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Estatuto y escalafón de los Profesionales Universitarios de la Sanidad Artículo 15 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Estatuto y escalafón de los Profesionales Universitarios de la Sanidad Santa Fe
Artículo 15.

a) En razón del empleo: La carrera profesional que regula la presente ley es incompatible en cualquier otro empleo en la Administración Pública Provincial, con excepción de la docencia, siempre que no haya superposición horaria;

b) En razón de las horas de trabajo: se fija en 48 horas semanales la incompatibilidad en esta materia para los profesionales comprendidos en esta Ley, pero ninguna jornada diaria podrá exceder las 8 horas, excepto las guardias en que cumplirán estas jornadas en promedio semanal de 24 o 48 horas no consecutivas. En el caso específico de las obstétricas se les permitirá realizar dos guardias semanales de 24 horas cada una, remuneradas, en la misma Unidad de Organización Asistencial, en la que revista, debidamente justificadas por necesidad del servicio con conformidad del profesional afectado. No podrán existir cargos sin especificación horaria a los fines de la incompatibilidad, debiendo el Colegio Profesional respectivo en tales supuestos, proceder de oficio a establecer el horario que debe asignarse a dichos cargos.

c) En los cargos docentes remunerados por hora de cualquier nivel educativo, se computa a los fines de la incompatibilidad, las que se indiquen en la pertinente designación y por las cuales se les liquide los haberes. En los cargos docentes de otros regímenes (verbigracia con remuneración mensual), cuando no se indique las horas asignadas en el nombramiento, se computará 24 horas semanales cuando fuere profesor a medio tiempo y 12 horas semanales las jefaturas de trabajos prácticos, auxiliares de docencia y otros análogos.

Los cargos desempeñados en mutualidades, obras sociales o establecimientos de atención médica por abono o pre-pago, retribuidos por el sistema arancelario, donde el paciente no tiene libre elección universal del profesional, se computará a los mismos fines, las hor as semanales que realmente utilice o desempeñe en ese cargo;

d) En los casos de Farmacéuticos: con cargos técnicos en Unidades de Organización Oficiales, regirán la situación de incompatibilidad que determina la Ley de Sanidad nro. 2287 y sus modificatorias;

e) En razón de la Edad y Jubilación: los profesionales que acrediten la edad y tiempo de servicios exigidos por el régimen de jubilaciones aplicables a los agentes civiles de la Provincia, pierden la estabilidad en el empleo;

f) Exoneración, cesantías justificadas y otras causas: Los profesionales que hubieran sido exonerados en cualquier orden que fuere, por mal cumplimiento de sus obligaciones o deberes inherentes a su cargo, no podrán presentarse a concurso mientras esa situación se mantenga y hasta cinco años después de que la misma le fuera levantada por transformación en simple cesantía.

g) Los profesionales que por imposición del Poder Ejecutivo de la Provincia mediante decreto o de esta Ley, deban prestar dedicación de tiempo completo, tendrán una incompatibilidad total con cualquier otra actividad laboral rentada o ad-honorem, ya sea estatal o privada, con excepción de la actividad docente y que previamente reglamente y autorice el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.

h) En todo otro cargo desempeñado en relación de dependencia se computará a los fines de incompatibilidad las horas semanales que desempeñen efectivamente y por las cuales se les liquiden los haberes, en el ejercicio profesional privado los respectivos Colegios establecerán las horas de dedicación a los fines de la incompatibilidad.

i) En razón de prestar servicios en el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social, los Profesionales Auditores tendrán una incompatibilidad en cuanto a la facturación de honorarios de pacientes afiliados a dicha Obra Social, quedando exceptuados de lo normado en los incisos b) y h) del presente artículo.

Los profesionales comprendidos en esta ley que fueran declarados cesantes por sumario previo, por mal desempeño de sus deberes y obligaciones inherentes a su empleo o cargos, no podrán presentarse a concurso, ni ingresar o reingresar a cargo alguno, hasta después de transcurrido cinco años del decreto de cesantía, si en el mismo no se le estableciere una pena mayor en ese sentido, salvo causales graves en que la inhabilitación será permanente.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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