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Creación del Colegio de Ciencias Informáticas Artículo 39 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Creación del Colegio de Ciencias Informáticas San Juan
Artículo 39. ATRIBUCIONES

Son atribuciones del Directorio, sin perjuicio de las que establezca el Estatuto:

a) cumplir y hacer cumplir la presente ley, sus normas reglamentarias, las resoluciones de la Asamblea y las del propio Directorio;

b) ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades otorgadas al Colegio por el Artículo 28 de la presente Ley, que no estuvieran expresamente atribuidos o reservados a otros órganos de la entidad;

c) otorgar la matrícula a los profesionales que se inscriban y llevar su registro oficial. Igualmente, denegar, suspender y cancelar la inscripción en la matrícula mediante resolución fundada en los casos legalmente autorizados;

d) convocar a Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, fijando el orden del día;

e) proponer cambio de los Estatutos;

f) representar al Colegio por intermedio del Presidente o del Vicepresidente en ausencia de aquél como representantes legales, o por intermedio de los apoderados que éstos designen;

g) promover, organizar y participar en actividades afines a la profesión;

h) expedirse sobre consultas, arbitrajes y otras cuestiones profesionales a pedido de sus matriculados o de la Asamblea;

i) dictaminar sobre cualquier cuestión no contemplada en el Estatuto o en la presente ley;

j) administrar los bienes del Colegio Profesional;

k) presentar anualmente a consideración de la Asamblea General Ordinaria la memoria y el balance del ejercicio económico correspondiente;

l) designar representantes del Colegio ante Instituciones públicas o privadas;

m) designar comisiones de trabajo internas, de carácter permanente o transitorio y designar sus integrantes;

n) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas;

ñ) remitir al Tribunal Arbitral y de Disciplina, los antecedentes de transgresiones que se consideren con relevancia, a los efectos de su correspondiente intervención;

o) certificar toda documentación o informe que le fuere pertinente o que solicitaren las autoridades competentes;

p) decidir toda cuestión o asunto que haga al normal funcionamiento del Colegio Profesional y que no esté atribuido a otras autoridades de éste;

q) decidir todo lo relacionado con el nombramiento, ascenso o remoción del personal empleado, así como también lo referente a sus licencias, justificaciones o sanciones a aplicar. Toda decisión de ascenso o promoción del personal se hará según una evaluación de la idoneidad del mismo;

r) organizar el legajo de los profesionales con efecto administrativo y disciplinario;

s) dictar los reglamentos y adoptar las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley o compatibles con su organización y fines.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


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