Código de Minería Artículo 87 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2019
Código de Minería Nacional
Artículo 87.
Para la designación de los rumbos, se referirán los ingenieros al norte verdadero.Se referirán también, si la autoridad lo declarare conveniente, o si los interesados solicitaren, a objetos fijos y bien manifiestos, indicando su dirección y distancia con relación a la labor legal.
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