Código de Minería Nacional
Artículo 89.
Código de Minería Artículo 89 Nacional
De todas las operaciones, solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la diligencia hasta su terminación, se extenderá un acta, que firmarán la autoridad, las partes y el ingeniero, y que autorizará el escribano.
Nacional Artículo 89 Código de Minería
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