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Régimen legal aplicable a la actividad profesional de Geólogos dentro del ámbito territorial Artículo 17 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Régimen legal aplicable a la actividad profesional de Geólogos dentro del ámbito territorial Córdoba
Artículo 17. Régimen electoral

La elección de los miembros del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Disciplina se realiza por el voto directo, secreto, igual y obligatorio de los colegiados, en la forma y condiciones que determine la presente Ley y el estatuto y de acuerdo a las siguientes reglas:

1) Pueden participar de la elección de las autoridades del Colegio los profesionales que no se encuentren suspendidos en la matrícula y que no adeuden suma alguna en concepto de aportes al Colegio al día de la elección;

2) Para poder ejercer el derecho de elegir y ser elegido en el padrón de los colegiados se incluirá a la totalidad de los colegiados en actividad que reúnan las condiciones que exigen esta Ley y el estatuto;

3) Las listas de candidatos que se presenten para su oficialización en las elecciones a los cargos del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Disciplina deben contemplar en su integración la representación de las profesiones enumeradas en los artículos 1º y 3º de la presente Ley y lo previsto en la legislación vigente sobre participación equivalente de géneros. Cada lista de candidatos debe contar con el apoyo de no menos del tres por ciento de los empadrondados. El candidato a un órgano del Colegio está inhibido para postularse simultáneamente a cualquiera de los otros;

4) En las boletas de sufragios se determinarán, en forma separada, los cargos por cada órgano a elegir, de manera que posibilite al matriculado poder optar por diferentes listas de candidatos según se trate del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas o del Tribunal de Disciplina;

5) Si en la elección interviniese más de una lista se otorgará por lo menos representación a la primera minoría en los cargos de vocales en la forma y proporción que determine el estatuto, siempre que el número de votos válidos obtenidos represente -como mínimo- el diez por ciento del padrón electoral. En caso de empate se decidirá conforme lo establezca el estatuto;

6) No son elegibles ni pueden ser electores los colegiados inscriptos que se encuentren suspendidos en la matrícula o que adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el Colegio;

7) La primera fecha de elección se realizará una vez aprobado el estatuto y confeccionados los padrones por la Asamblea, que convocará a la elección de autoridades del Colegio, con una antelación de noventa días al acto eleccionario general y se renovarán en igual fecha cada tres años, debiendo realizarse el acto eleccionario el último viernes del mes de noviembre del año correspondiente y será convocado con una antelación no menor de sesenta días al comicio;

8) Los integrantes de la Junta Electoral del Colegio serán elegidos en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto en un número de tres, siendo sus atribuciones y funciones las previstas en la presente Ley y las fijadas por el reglamento electoral del Colegio y el estatuto;

9) Para ser miembros de la Junta Electoral se requieren los mismos requisitos establecidos por la presente Ley para los miembros del Directorio;

10) El ejercicio de los cargos en la Junta Electoral se considera carga pública y sólo se pueden excusar de la misma en caso de fuerza mayor debidamente justificada a criterio del Colegio. La disolución de la misma se opera automáticamente en el momento de asunción de las autoridades que resultaren electas;

11) En caso de oficialización de una sola lista de candidatos a los cargos en el Directorio, en la Comisión Revisora de Cuentas y en el Tribunal de Disciplina la Junta Electoral del Colegio procederá sin más a proclamarla, otorgándosele la totalidad de los cargos a cubrir a la lista única, y 12) Contra las decisiones de la Junta Electoral del Colegio procede recurso de reconsideración, el que pueden interponer los apoderados de las listas que se presenten al proceso electoral y los matriculados electores, en forma fundada y en un plazo de dos días hábiles de notificada la resolución impugnada. En caso de rechazo del recurso de reconsideración procede el recurso de apelación por ante el Tribunal Electoral Provincial, que debe ser interpuesto en forma fundada por ante la Junta Electoral en un plazo de tres días hábiles de notificada, debiendo la Junta Electoral elevar las actuaciones en un plazo no mayor a veinticuatro horas de concedido el recurso de apelación al Tribunal Electoral Provincial para su sustanciación. La interposición de los recursos que se mencionan en el presente inciso no suspende el proceso electoral.

La omisión a lo establecido en el presente artículo tornará nulo el proceso electoral.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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