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Ley Orgánica del Ministerio Público Artículo 6 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley Orgánica del Ministerio Público San Luis
Artículo 6. Atribuciones

El Ministerio Público tendrá las siguientes atribuciones:

a) Interesarse en cualquier proceso judicial al sólo efecto de observar la normal prestación del servicio, denunciando las irregularidades que detectare;

b) Concurrir a los lugares de detención, cárceles y todo otro establecimiento, sitio o paraje donde se cumplieren conforme a la ley las detenciones, prisión preventiva y las penas privativas de la libertad, cuando lo estime conveniente, en ocasión de las visitas que efectúe el Superior Tribunal de Justicia o cuando sea requerido por autoridad competente;

c) Requerir bajo disposiciones vigentes el auxilio de las autoridades provinciales y de la fuerza pública, pudiendo solicitar la colaboración de cualquier funcionario o autoridad del Estado. Del mismo modo lo hará cualquier persona humana o jurídica que sea requerida. El auxilio o requerimiento se prestará sin demora, en el plazo que dispongan las leyes vigentes o cuando no lo hubiere en un plazo razonable y de acuerdo a la naturaleza del requerimiento. En cada ocasión se deberá proporcionar los documentos, informes o actuaciones que les sean requeridos en cumplimiento de sus funciones;

d) Impartir a los inferiores jerárquicos las instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de su función conforme lo determina la presente Ley y los Códigos de Procedimiento. Los Fiscales y Defensores que deban cumplir una orden emanada del Procurador General o del Defensor General, en caso de considerarla improcedente lo harán saber y será cumplida sin perjuicio del derecho del funcionario de dejar a salvo su discrepancia. Cuando la instrucción objetada se refiera a actos sujetos a plazo o urgentes, el funcionario del Ministerio Público que recibe la orden, si no estuviere de acuerdo, la cumple a nombre de su Superior;

e) Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 216 de la Constitución Provincial, dirigir en general y en los casos particulares la actuación de la policía de investigaciones, judicial y/o en función judicial de conformidad con los convenios y acuerdos de transferencia o cooperación que se celebren entre el Ministerio Publico y el Poder Ejecutivo;

f) Ejercer la superintendencia y el poder disciplinario interno de los miembros del Ministerio Público, aplicando al respecto las normas vigentes y relativas a los miembros del Poder Judicial, sin perjuicio de disposiciones necesarias y complementarias que pudiera dictar para garantizar disciplina interna y cohesión del conjunto de los integrantes del Ministerio Público;

g) Ejercer las demás atribuciones que las leyes le acuerden.-

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Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


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