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Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2018 Artículo 14 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2018 Mendoza
Artículo 14.

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, introdúcense al Código Fiscal vigente las siguientes modificaciones:

1. Sustitúyase el inciso q) del Artículo 12 por el siguiente:

"q) En los casos de procesos concursales, no iniciar o continuar el proceso de cobro cuando el débito no exceda la suma que anualmente fija la Ley Impositiva. Quedará a criterio del organismo generador del crédito o del ente encargado de su ejecución, iniciar el proceso y en el caso de haberlo iniciado, desistir de la acción o del proceso según corresponda, realizando las registraciones que correspondan".

2. Sustitúyase el Artículo 28 por el siguiente:

"Artículo 28º - La determinación del débito tributario se efectuará de conformidad con la base imponible, las alícuotas, los aforos, importes fijos, impuestos mínimos que fije la Ley Impositiva y la actualización e intereses resarcitorios, cuando correspondan, previstos en el Artículo 55.

El importe del débito tributario determinado por sujeto y por objeto imponible al 30 de Noviembre del año anterior al corriente, que sea inferior al valor que considere anualmente la Ley Impositiva, no será considerado como deuda tributaria".

3. Sustitúyase el Artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56 - Los infractores a los deberes formales y obligaciones de hacer o no hacer, establecidos en este código u otras leyes especiales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas de la Administración Tributaria Mendoza, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación, verificación, recaudación, fiscalización y registración de las obligaciones impositivas, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle, serán reprimidos con una multa entre el mínimo y el máximo que fije anualmente la Ley Impositiva por infracción, excepto cuando se refiera a los hechos u omisiones enunciados en el artículo 313, los cuales serán sancionados según lo dispone el artículo 314".

4. Sustitúyase el Artículo 73 por el siguiente:

"Artículo 73 - El funcionario que violando en forma maliciosa o negligente los deberes a su cargo, provoque un daño económico al fisco, contribuyentes o terceros y que por igual conducta divulgue hechos o documentos que conozca por razón de su cargo, será sancionado con multa, cuyo importe será fijado anualmente por la Ley Impositiva, sin perjuicio de su responsabilidad civil, penal y administrativa prevista en las leyes pertinentes".

5. Sustitúyase el inciso x) del artículo 185, por el siguiente:

"x)- Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades que indiquen en la Ley Impositiva. En todos los casos será obligatorio tramitar mensualmente el certificado por la página web de la Administración Tributaria Mendoza para gozar del beneficio. Cada certificado tendrá vigencia durante el mes de que se trate y a partir del día en que sea emitido. Al momento de cada solicitud mensual, los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes condiciones como requisito para su obtención:

a) No registrar deuda vencida respecto de todos los recursos, impuestos, tasas o sanciones que recauda la Administración Tributaria Mendoza, incluso los de naturaleza no tributaria.

b) Tener radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate. En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el ejercicio fiscal corriente deberán completar la radicación de vehículos en un plazo de seis (6) meses.

c) Tener presentadas en tiempo y forma las declaraciones juradas anuales y/o mensuales correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren vencidas al momento de la solicitud.

La validez de los certificados emitidos estará sujeta a encontrarse efectivamente reunidas todas las condiciones legales en el momento de su emisión, lo que el organismo recaudador podrá verificar en cualquier momento. Si se detectare el incumplimiento de alguna de aquellas, ello importará el decaimiento del beneficio a partir de la fecha de tal incumplimiento, y el contribuyente no podrá acceder nuevamente al mismo hasta el mes en que satisfaga completamente los requisitos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) precedente, podrá igualmente obtener el beneficio aquel contribuyente que al momento de solicitarlo registre deuda vencida correspondiente al ejercicio fiscal en curso, siempre que la misma no supere el monto que fije anualmente la Ley Impositiva y esté cancelada al momento de solicitar el siguiente certificado.

Si surgiera una deuda devengada en ejercicios anteriores a un contribuyente que en tales ejercicios hubiera obtenido las constancias correspondientes, no perderá los beneficios otorgados oportunamente siempre que la deuda resultante sea inferior al diez por ciento (10%) del total de impuestos que por todo concepto debió oblar en el año de que se trate, y realice la cancelación total dentro del plazo de treinta (30) días desde que la misma se encuentre firme. Decaído el beneficio correspondiente a un ejercicio fiscal anterior, ello importará la pérdida del mismo beneficio correspondiente a los ejercicios siguientes. Sin perjuicio de ello, podrá conservar el beneficio correspondiente al año en curso el contribuyente que, dentro de los treinta (30) días de quedar firme la deuda, cancele totalmente la misma.

6. Sustitúyase el Artículo 240, inciso 2) - Operaciones monetarias por el siguiente:

"2) Los instrumentos suscriptos con entidades financieras comprendidas en la Ley 21526, en los que se formalicen préstamos sobre sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan el monto que fije anualmente la Ley Impositiva".

7. Sustitúyase el Artículo 240, inciso 7) - Apartado a) por el siguiente:

"a) Supere el monto que fije anualmente la Ley Impositiva".

8. Sustitúyase el Artículo 240, inciso 27) - Operaciones inmobiliarias por el siguiente:

" 27) Los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley N° 4.416 y sus modificatorias hasta el monto que fije anualmente la Ley Impositiva, y la construcción de viviendas financiadas por el Instituto Provincial de la Vivienda, excepto las reparaciones, refacciones y servicios relacionados con la construcción".

9. Sustitúyase el Artículo 240, inciso 33) por el siguiente:

"33) Los contratos de obra y/o servicios ejercidos en forma personal e individual realizados con el Estado Nacional, Provincial o Municipal, excepto cuando se refieran o relacionen con la actividad hidrocarburífera".

10. Sustitúyase el Artículo 262 por el siguiente:

"Artículo 262 - En el caso de incorporación de unidades 0 Km. al parque móvil radicado en la Provincia, el titular de las mismas deberá efectuar la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor correspondiente. El impuesto deberá ser abonado dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de la fecha de inscripción, en función del tiempo que reste para la finalización del año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros y a partir de la fecha de la inscripción registral.

Cuando se trate de unidades adquiridas fuera del país directamente por los contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización certificada por las autoridades aduaneras.

El año de modelo de la unidad 0 Km. será el que conste en el certificado de fábrica respectivo. Cuando las incorporaciones al parque móvil se originen por un cambio en la radicación del vehículo, deberá acompañarse la documentación que a tal efecto establezca la reglamentación.

Queda exento el pago del impuesto correspondiente al año fiscal en que ocurra el cambio de radicación, para el titular que realice la misma y siempre que dicha titularidad registre una antigüedad superior a un año, computada a la fecha de su tramitación. El bien automotor radicado comenzará a tributar en la Provincia de Mendoza a partir del 1° de Enero del año siguiente al de radicación.

En los casos no previstos en el párrafo anterior, el impuesto deberá ser abonado dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de la fecha en que se produce el cambio de radicación, en función del tiempo que reste para la finalización del año fiscal, contándose dicho plazo por meses enteros a partir de la fecha en que se produzca dicha radicación en esta jurisdicción. Cuando no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a ese ejercicio fiscal, se tributará el mismo importe del año anterior, sujeto a reajuste. Si se dispusiere que el impuesto se abone en cuotas, la Administración Tributaria Mendoza establecerá la forma de pago en las situaciones previstas en el presente artículo".

11. Sustitúyase el Artículo 314 por el siguiente "Artículo 314- Cuando se verifique cualquiera de las infracciones descriptas en el artículo anterior, los sujetos indicados en el mismo, serán sancionados con multas cuyos montos serán fijados por la Ley Impositiva y clausura de dos (2) a siete (7) días corridos del establecimiento.

En caso que se detecte más de una infracción en el mismo acto el plazo de la clausura se podrá extender hasta diez (10) días corridos.

El mínimo y el máximo de la sanción de multa y clausura se duplicarán cuando se constate otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior, siempre que la primera sanción se encuentre firme.

La sanción que corresponda podrá limitarse sólo a la multa cuando se trate de contribuyentes de escasa capacidad contributiva, en tanto no hubieren cometido alguna de las infracciones tipificadas en el Artículo 313 en los doce (12) meses anteriores. En estos supuestos, la clausura del establecimiento podrá ser sustituida por el cartel al que se refiere el Artículo 317. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la presente norma tomando para ello parámetros objetivos".

12. Sustitúyase el Artículo 315 por el siguiente "Artículo 315 - La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria Mendoza, la destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por la misma, así como la realización de cualquier otra acción destinada a eludir el cumplimiento de la sanción, será penada con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla, con más una nueva multa de hasta la suma que fije la Ley Impositiva".

13. Sustitúyase el inciso d) del artículo 316, por el siguiente:

"d) Firme la resolución que impuso las sanciones, la clausura se ejecutará dentro de los treinta (30) días siguientes colocándose sellos oficiales y carteles en el/los acceso/s al establecimiento sancionado, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin trámite previo".

14. Sustitúyase el Artículo 324 por el siguiente "Artículo 324- El decomiso dispuesto en el presente título quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido para defensa, acompaña la documentación exigida por la Administración Tributaria Mendoza que diera origen a la infracción y abona la multa que fije la Ley Impositiva, renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder".



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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