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Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2017 Artículo 14 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2017 Mendoza
Artículo 14. Introdúcense al Código Fiscal vigente, las siguientes modificaciones

1. Sustitúyese el Artículo 9° por el siguiente:

"Art. 9- Las facultades que este Código y las leyes fiscales especiales atribuyen a la Administración Tributaria Mendoza serán ejercidas por el Administrador General, quien tendrá su representación en cualquier organismo de carácter internacional, nacional, provincial, municipal, público, privado o mixto, y ante los contribuyentes, responsables y terceros.

El Administrador General podrá delegar sus atribuciones en los Directores, Subdirectores y funcionarios dependientes que presten servicios en la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo con lo que dispone la Ley 8521".

2. Sustitúyase el Artículo 17 (bis) por el siguiente:

"Art. 17 (bis)- Salvo disposición legal en contrario, las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración Tributaria Mendoza son secretos en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación y operaciones económicas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Tributaria Mendoza, están obligados a mantener la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno, a solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que los solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Administración Tributaria Mendoza para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informe de las Municipalidades de la provincia o previo acuerdo de reciprocidad con organismos de la provincia, fisco nacional u otros fiscos provinciales, sobre los cuales recaerán las mismas obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente artículo.

La Administración Tributaria Mendoza podrá disponer la publicación de las sanciones que haya aplicado, así como la nómina de los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones no ingresadas oportunamente".

3. Sustitúyese el Artículo 21 por el siguiente:

"Art. 21- Son contribuyentes, en cuanto realicen actos u operaciones o se hallen en la situación de hecho o de derecho que este Código o leyes especiales consideren como hechos imponibles:

a) Las personas humanas, con independencia de su capacidad según el Código Civil y Comercial de la Nación, y las sucesiones en estado de indivisión, b) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias, las agrupaciones de colaboración y demás consorcios y formas asociativas aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo." 4. Sustitúyese el Artículo 22 (bis) por el siguiente:

"Art. 22 (Bis)- Es obligación del tercero particular que intervenga en actos u operaciones sujetas a impuestos, cuyo monto total sea superior a pesos diez ($ 10), o al monto que fije la Administración Tributaria Mendoza, exigir al contribuyente la emisión y entrega del comprobante que corresponda a cada tipo de acto u operación y exhibirlos cuando lo requiera un agente de la Administración Tributaria Mendoza.

Entiéndase por tercero particular la persona humana o jurídica que participe como contratante del contribuyente, por sí o por otro, en cualquiera de las etapas del proceso de industrialización y/o comercialización de bienes y servicios.

Sin perjuicio de ello, es obligación del contribuyente fijar en lugar visible y de modo claro las disposiciones precedentes para que pueda ser leída por el tercero particular contratante.

En caso de incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, el responsable será pasible de la sanción establecida en el Artículo 56 de este Código".

5. Sustitúyase el Artículo 29 por el siguiente:

"Art. 29- La determinación de la base imponible se efectuará, según sea el caso, por alguno de los siguientes procedimientos o combinación de ellos:

a) Declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros deberán presentar a la autoridad de aplicación, o b) En base a datos que esta posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se trate.

c) Mediante la exhibición de los documentos que sean pertinentes. d) Mediante la determinación de oficio".

6. Sustitúyase el Artículo 35 (bis) por el siguiente:

"Art. 35 (bis) Cuando en la declaración jurada el contribuyente compute contra el impuesto determinado conceptos o importes que no se correspondan con las establecidas en la Ley Impositiva del período que se trate para la actividad declarada, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta o saldos a favor, la Administración podrá intimar directamente al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Código.

Idéntico procedimiento se seguirá cuando el contribuyente hubiere aplicado una alícuota diferente a la actividad de que se trate, o cuando no hubiere ingresado los montos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos previstos en la ley impositiva.

Previo pago del impuesto y sus accesorios y dentro del término previsto en el Código Fiscal los contribuyentes y/o responsables podrán recurrir el acto de intimación mediante recurso de revocatoria".

7. Elimínese el Artículo 35 (ter) 8. Sustitúyase el Artículo 35 (quater) por el siguiente:

"Art. 35 (quater) -En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Administración Tributaria Mendoza conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.

Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Administración sin otro trámite, podrá requerirles por vía del juicio apremio el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, el monto que determine en función de:

a) Una suma equivalente a la determinada o declarada por algunos de los períodos anteriores no prescriptos, actualizada mediante la aplicación del procedimiento indicado en el artículo 53º, por la cantidad de períodos que correspondan, o b) Una suma equivalente al promedio estimado que corresponda a explotaciones del mismo género, obtenido mediante la aplicación de parámetros generales que para tal fin establezca la Administración Tributaria Mendoza.

Si el contribuyente regularizara su situación una vez iniciado el procedimiento de apremio, en todos los casos estará obligado al pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan".

9. Sustitúyase el Artículo 40 por el siguiente:

"Art. 40- Cuando el contribuyente o responsable adeudare débitos tributarios de diferentes períodos fiscales y efectuare un pago, deberá indicar a qué concepto deberá imputarse el mismo. Si no lo hiciera, la Administración Tributaria Mendoza podrá imputarlo a la deuda correspondiente al período más antiguo no prescripto, en la forma que determine la reglamentación que dicte al efecto.

A los honorarios y gastos causídicos producidos como consecuencia de las acciones judiciales previstas en el Capítulo V del presente Código, les será de aplicación lo dispuesto en el Art. 117".

10. Sustitúyase el Artículo 41 por el siguiente:

"Art. 41- Para garantizar el pago de obligaciones incorporadas en los regímenes de facilidades de pago, o el otorgamiento de esperas a los que se refiere el artículo 43º, la Administración Tributaria Mendoza podrá exigir que se constituyan garantías reales, personales o seguro de caución, bajo cualquier modalidad que se estime suficiente, en la forma que determine la reglamentación.

Los gastos que deriven de la constitución, modificación y cancelación de las garantías estarán a cargo del contribuyente".

11. Sustitúyase el Artículo 44 por el siguiente:

"Art. 44- Las facilidades de pago concedidas por la Administración Tributaria Mendoza devengarán el interés sobre saldos que fije la reglamentación, el que se calculará sobre el total de la deuda consolidada, computándose como mes entero las fracciones menores a este período.

Dicho interés no podrá exceder de una y media vez la tasa activa promedio que perciba el Banco de la Nación Argentina por sus operaciones".

12. Sustitúyase el Artículo 46 por el siguiente:

"Art. 46- Cuando el contribuyente o responsable fuere acreedor del Estado Provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con las obligaciones fiscales que adeude. Es condición para el inicio de su tramitación que ambas deudas posean las condiciones y los requisitos previstos por los Artículos 921 y concordantes del Código Civil y Comercial.

La Tesorería General de la Provincia podrá recurrir a la compensación/ cancelación con deudas impositivas exigibles, emergentes de tributos provinciales en las condiciones previstas en la legislación vigente, como medio de cancelación, parcial o total, de las liquidaciones de pago adeudadas a los proveedores del Estado".

13. Sustitúyase el Artículo 47 por el siguiente:

"Art. 47- Las facultades del fisco para verificar y determinar las obligaciones fiscales, aplicar sanciones y accionar para el cobro de los tributos, intereses y multas pertinentes, se prescriben:

a) Por el transcurso de diez (10) años, en el caso de tributos autodeclarados cuando se trate de contribuyentes no inscriptos, teniendo la obligación de estarlo.

b) Por el transcurso de CINCO (5) años, en el caso de los tributos autodeclarados correspondientes a contribuyentes inscriptos.

c) Por el transcurso de diez (10) años, tratándose del Impuesto de Sellos, Tasa de Justicia, Tasas Retributivas de Servicios, y los Impuestos varios contemplados en el Título VI del Libro Segundo parte especial del Código Fiscal.

d) Las multas aplicadas por el Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (I.S.C.A.Men), prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la emisión de la resolución que impuso la misma. La notificación de la resolución que impuso la sanción pecuniaria, las resoluciones que resuelvan recursos administrativos, sus notificaciones, la emisión de la respectiva boleta de deuda y la interposición de la demanda de apremio fiscal interrumpirán el curso de la prescripción citada".

14. Sustitúyase el Artículo 48 por el siguiente:

"Art. 48- La acción de repetición prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Dicho plazo comenzará a correr desde la fecha de pago, y se interrumpirá por la interposición de cualquier acción administrativa o judicial tendiente a obtener la devolución de lo pagado".

15. Sustitúyase el Artículo 49 por el siguiente:

"Art. 49- Los plazos de prescripción, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código y leyes especiales, comenzarán a computarse desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieran, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso los términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

El plazo de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible".

16. Sustitúyase el Artículo 50 por el siguiente:

"Art. 50- Los plazos de prescripción establecidos en los artículos precedentes, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo, para la tasa de justicia devengada en procesos judiciales y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de la exteriorización, hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.

Tratándose del Impuesto de Sellos, una vez conocido por la Administración el instrumento gravado que carezca de fecha cierta, la prueba del transcurso del lapso al que se refiere el párrafo precedente será a cargo del contribuyente que lo alegue".

17. Sustitúyase el Artículo 51 por el siguiente:

"Art. 51- La prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Mendoza para determinar, verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar los débitos tributarios o modificar su imputación, se interrumpirá por cualquiera de los siguientes hechos o actos:

a) Por reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente o responsable, aun cuando sea por pago parcial; b) Por renuncia del obligado o responsable.

c) Por inicio del procedimiento de apremio respecto de la obligación de que se trate.

d) Por toda otra petición de la Administración Tributaria Mendoza ante autoridad judicial que traduzca su intención de asegurar o no abandonar el derecho de cobrar el tributo, sus accesorios y sanciones de que se trate, con independencia del acogimiento o no de la misma, y aun ante tribunal incompetente.

e) Por la comisión de nuevas infracciones por parte del mismo sujeto, tratándose de las facultades de la Administración para aplicar sanciones.

En los casos de los incisos a) y b), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que ocurran las circunstancias mencionadas.

En los supuestos de reconocimiento de obligaciones con motivo de acogimiento del sujeto pasivo a planes de facilidades de pago, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que concluya el plazo otorgado en dicho plan, aun cuando el mismo caduque o resulte nulo.

En los supuestos de los incisos c) y d), los efectos interruptivos de la prescripción permanecerán hasta que quede firme la resolución que ponga fin a la cuestión con autoridad de cosa juzgada formal. No operará la interrupción del curso de la prescripción si se desiste del proceso o petición, o caduca la instancia.

En los casos del inciso e), el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el último de los hechos".

18. Sustitúyase el Artículo 52 por el siguiente:

"Art. 52- La prescripción de las facultades del Fisco se suspenderá en los casos siguientes:

a) Por la notificación de la resolución de apertura del proceso determinación de oficio o de la instrucción de los sumarios para la aplicación de sanciones;

b) Por la notificación de la intimación administrativa de pago de tributos determinados cierta o presuntivamente.

c) Por la notificación de la resolución que aplique multas y/u otras sanciones.

d) Durante la vigencia de moratorias fiscales.

e) Por la presentación de denuncia penal tributaria formulada por la Administración Tributaria Mendoza por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Nº 24.769 y sus modificatorias.

En estos supuestos, la prescripción de la facultad de la Administración para aplicar multas por el hecho de que se trate se suspenderá hasta ciento ochenta (180) días posteriores a quedar firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.

f) Desde la fecha de interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, siempre que el contribuyente no haya hecho uso de los recursos establecidos en el presente Código y notifique de la presentación en los términos y plazos previstos en la Ordenanza Procesal la Comisión Arbitral. En estos supuestos, la suspensión se prolongará hasta noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.

En los supuestos de los incisos a), b) y c), el período de suspensión no se extenderá más allá de un (1) año de acaecida la causal.

Cuando medien recursos de reconsideración o jerárquico, no operará el límite establecido en el párrafo anterior. En estos supuestos, la suspensión se extenderá hasta ciento ochenta (180) días después de notificada la resolución dictada en los mismos".

19. Elimínase el Artículo 53 (bis).

20. Sustitúyase el Artículo 69 por el siguiente:

"Art. 69- Las sanciones previstas en los artículos 56º, 57º, 58º y 314º del Código Fiscal no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada".

21. Sustitúyase el Artículo 77 por el siguiente:

"Art. 77- El procedimiento administrativo ante la Administración Tributaria Mendoza se ajustará a las disposiciones del presente Código y, supletoriamente, a las normas de la Ley 3909.

Las actuaciones serán escritas y secretas respecto de todas las personas ajenas, pero no para las partes o sus representantes o para quienes ellas expresamente autoricen.

No se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal, sin perjuicio del derecho del contribuyente de constituir domicilio especial.

Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a crear un registro de autorizados y representantes de los sujetos pasivos, contribuyentes y responsables a efectos de las tramitaciones frente a dicho organismo, y sin perjuicio de demás obligaciones registrales que puedan corresponder de conformidad con las leyes vigentes".

22. Sustitúyase el Artículo 78 por el siguiente:

"Art. 78- La acción administrativa puede ser iniciada:

a) A petición de parte interesada;

b) Ante una denuncia;

c) De oficio.

En el caso del inciso a) la presentación deberá ser fundada y contener el ofrecimiento de toda la prueba que haga al derecho del accionante.

En los casos de los incisos b) y c), previo a resolver, se dará vista al interesado de todo lo actuado por el plazo de quince (15) días para que alegue todas las razones de hecho y de derecho que estime aplicables.

El ofrecimiento, admisión y producción de la prueba se regirán de conformidad con lo establecido en el Artículo 80.

Cuando la acción sea por devolución o repetición, compensación o acreditación deberán acompañarse los respectivos comprobantes de pago. Si la devolución hubiere sido solicitada por los agentes de retención referidos en el Artículo 211, éstos deberán adjuntar declaración jurada con la nómina de los contratantes y sus domicilios, a efectos de que éstos sean notificados del pedido previo a hacer efectiva la devolución a los peticionantes.

No se admitirá reclamo administrativo de repetición cuando el tributo se hubiere pagado en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la Administración que hubiere quedado firme y en los supuestos previstos en el artículo 84° bis. En tales supuestos, el interesado podrá promover directamente la acción reglada por la Ley 3.918".

23. Sustitúyase el Artículo 80 por el siguiente:

"Art. 80- La prueba tendiente a desvirtuar los hechos, actos, indicios o presunciones, tomados en cuenta por la Administración Tributaria Mendoza para la determinación del débito tributario o avalúo fiscal, estará a cargo del contribuyente o responsable cuando aquellos deriven de datos concretos emanados del propio contribuyente, terceros o entidades públicas o surjan de normas legales, reglamentarias o técnicas relativas a la actividad o situación del contribuyente o responsable".

24. Sustitúyase el Artículo 81 por el siguiente:

"Art. 81- La prueba deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:

1. La prueba documental deberá acompañarse conjuntamente con el escrito de inicio o al contestar la vista a la que se refiere el Artículo 78, según corresponda. La prueba no ofrecida o acompañada en tales oportunidades no podrá ser ofrecida en las instancias posteriores, salvo la referida a hechos nuevos.

No se admitirán más de dos (2) testigos.

En caso de ofrecerse prueba pericial, su costo estará a cargo del proponente.

2. La Administración decidirá mediante acto fundado e irrecurrible sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, desestimando la que considere inconducente, improcedente o dilatoria y disponiendo la producción de la que admita.

Si se rechazare la totalidad de las pruebas ofrecidas, ello podrá realizarse en el mismo acto que resuelve la procedencia de la petición.

3. En todos los casos, la producción de la prueba estará a cargo del contribuyente o responsable que la propuso, lo que deberá efectuar dentro de los cinco (5) días de notificada la procedencia de la prueba de que se trate. Tratándose de prueba informativa, en el mismo plazo deberá acreditar su diligenciamiento.

Los informes solicitados a terceros u otros organismos deberán ser contestados dentro de los veinte (20) días. Transcurrido ese término sin que hubieren sido agregados a la pieza administrativa, se admitirá su reiteración por única vez y por idéntico plazo sólo si el contribuyente o responsable que ofreció la prueba solicita su reiteración dentro de los cinco (5) días siguientes. El incumplimiento de alguno de estos plazos importará el desistimiento de la prueba no producida o instada en término, sin otro recaudo que el sólo transcurso del tiempo.

Transcurridos los términos aquí previstos, la Administración quedará facultada para continuar con la tramitación del asunto y a resolver prescindiendo de la prueba no producida, salvo que se tratara de una omisión de la propia Administración.

En circunstancias excepcionales, a pedido de parte interesada y por resolución fundada e irrecurrible puede ampliarse el término fijado para la producción de la prueba por un plazo de hasta treinta (30) días.

4. Sin perjuicio de los plazos establecidos en el presente artículo, la prueba incorporada a las actuaciones deberá ser considerada aun cuando hubiera sido producida extemporáneamente, siempre que ello hubiere ocurrido con anterioridad al dictado de la resolución correspondiente.

5. En los casos de avalúo fiscal autodeclarado, la Administración Tributaria Mendoza podrá requerir, si lo considera necesario y a costa del recurrente, una tasación confeccionada por profesional universitario habilitado, la que deberá ajustarse a lo dispuesto por el capítulo de Normas Provinciales de Tasación previsto en la Ley 7.637, y contar con la intervención del Consejo o Colegio Profesional que corresponda.

6. Sin perjuicio de ello, la Administración Tributaria se encuentra facultada para adoptar cuanta medida para mejor proveer considere necesaria".

25. Sustitúyase el Artículo 82 por el siguiente:

"Art. 82- El procedimiento de determinación de oficio de las obligaciones fiscales y la instrucción de los sumarios por ilícitos tributarios se iniciará por decisión de la autoridad que tenga delegada esa facultad, cuando de una denuncia, inspección o verificación practicada surgiere verosímilmente la procedencia de un ajuste o la presunta comisión de un ilícito tributario, salvo que se trate de supuestos en los que corresponda la aplicación automática de la multa a la que se refiere el Artículo 61.

La decisión de la apertura del procedimiento de determinación deberá contener una síntesis de los hechos, las explicaciones o descargos que hubiera presentado el contribuyente en su caso, y la presunta infracción atribuida al contribuyente o responsable.

En estos casos, junto con la vista establecida en el Artículo 78 se entregará al sujeto pasivo copia de la resolución de apertura del procedimiento determinativo.

A los fines previstos en el Artículo 22, la Administración podrá dar intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso sumarial, a los responsables y/o quienes administren o integren los órganos de administración del contribuyente, a efectos de que puedan efectuar su propio descargo y ofrecer las pruebas respectivas".

26. Sustitúyase el Artículo 83 por el siguiente:

"Art. 83- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Administración Tributaria Mendoza, en el plazo de treinta (30) días, prorrogables por otro período igual, deberá dictar el acto administrativo que corresponda.

Dicha resolución deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos:

a. Fecha;

b. Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en las actuaciones;

c. Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa;

d. Decisión adoptada por la Administración Tributaria Mendoza sobre el particular y sus fundamentos;

e. Cuando corresponda, intimación al pago del impuesto determinado en el término de quince (15) días desde la notificación, con detalle de la suma líquida a abonar discriminada por concepto y en su caso, multa aplicada o avalúo fiscal determinado. Tratándose de conceptos cuyo monto deba actualizarse o contenga intereses hasta el día de pago, será innecesaria su liquidación, pues se entienden adeudados automáticamente en los términos del presente Código sin otro requisito que el mero transcurso del tiempo.

f. Firma del funcionario autorizado.

Cuando en el caso contemplado en el Artículo 82 el sujeto pasivo no contestare en tiempo la vista conferida, la Administración Tributaria Mendoza emitirá la correspondiente resolución aprobando la determinación practicada o avalúo determinado y, en su caso, aplicando la sanción que corresponda.

Con la notificación de la resolución deberán indicarse los recursos que pueden interponerse".

27. Incorpórese como Artículo 84 (bis) el siguiente:

"Art. 84 (bis)- Si en cualquier momento posterior a la vista del Artículo 78, pero anterior a la emisión de la resolución determinando de oficio la obligación tributaria, el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, no será necesario el dictado de aquella.

La conformidad del obligado surtirá los efectos de una declaración jurada para éste y de una determinación de oficio para la Administración Tributaria, quedando con ella cerrada la vía administrativa a su respecto".

28. Sustitúyase el Artículo 86 por el siguiente:

"Art. 86- Las resoluciones emanadas del Administrador General, los Directores Generales y demás funcionarios con atribuciones delegadas son recurribles sólo en la forma establecida en el presente Código.

Los recursos serán susceptibles de ser interpuestos contra los actos administrativos dictados por los funcionarios habilitados. Cuando en el mismo acto se determine un tributo y se apliquen sanciones, el mismo podrá ser recurrido parcialmente.

La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las resoluciones recurridas sólo en cuanto fuera objeto de agravio".

29. Sustitúyase el Artículo 87 por el siguiente:

"Art. 87 -Los recursos a que alude el artículo anterior serán:

a) De aclaratoria.

b) De revocatoria.

c) Jerárquico ante el Administrador General." 30. Sustitúyase el Artículo 88 por el siguiente:

"Art. 88- El recurso de aclaratoria procede contra resoluciones de los funcionarios enunciados en el Artículo 86 a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación sustancial.

Se presentarán ante el mismo funcionario del que emanó el acto dentro de los dos (2) días de la notificación".

31. Sustitúyase el Artículo 89 por el siguiente:

"Art. 89- El recurso de revocatoria procede contra resoluciones emanadas de los Directores Generales o de funcionarios que actúen en virtud de facultades delegadas. El planteo deberá presentarse fundado dentro del plazo de quince (15) días de la notificación de la respectiva resolución. Sólo podrá contener ofrecimiento de prueba cuando el recurrente no hubiere tenido oportunidad procesal de ofrecerla con anterioridad.

Si se tratare de disconformidad con la valuación fiscal, el plazo para la interposición del recurso se computará desde el día de vencimiento de la primera cuota del impuesto en cuyo boleto de pago conste el avalúo fiscal asignado al bien para el ejercicio fiscal en curso, o bien desde la fecha de notificación del nuevo avalúo, lo que ocurra primero.

Si lo impugnado fuera la liquidación administrativa del impuesto de sellos o de las tasas establecidas en el presente Código u otras leyes, el plazo al que se refiere el primer párrafo se computará desde la fecha en que la misma hubiera sido conocida por el obligado.

El recurso deberá ser resuelto por el Director General que hubiera prevenido, o del que dependa jerárquicamente el funcionario firmante del acto recurrido. La resolución deberá dictarse en el plazo de treinta (30) días de encontrarse las actuaciones en estado. Este lapso se entenderá prorrogado por otro período igual en los casos en que no se hubiere notificado la resolución dentro de aquel.

La resolución recaída en el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso jerárquico al que se refiere el Artículo 91".

32. Sustitúyase el Artículo 90 por el siguiente:

"Art 90- Vencidos los plazos establecidos en los Artículos 88 y 89, el interesado podrá considerar denegada tácitamente su petición".

33. Sustitúyase el Artículo 91 por el siguiente:

"Art. 91- El recurso jerárquico ante el Administrador General procede ante las resoluciones de los Directores Generales que determinen obligaciones tributarias, denieguen exenciones o repeticiones y/o apliquen sanciones de las contenidas en el presente Código.

El recurso jerárquico puede interponerse sin haberse deducido previamente el Recurso de Reconsideración, en cuyo caso el plazo para impetrarlo es el previsto para éste.

El escrito correspondiente deberá presentarse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, previo pago de la tasa retributiva de servicios, lo que será requisito de admisibilidad. El recurso deberá ser fundado y expresar los agravios que cause la resolución, y contener el ofrecimiento de toda la prueba, acompañándose la de carácter documental.

Las pruebas admisibles en el recurso jerárquico estarán limitadas a acreditar hechos conocidos posteriormente a la resolución o consistir en documentos que no hayan podido presentarse al proceso con anterioridad por causas no imputables al contribuyente, que deberá acreditar tal circunstancia.

La decisión del Administrador General que determine y emplace al pago de tributos, imponga sanciones, resuelva la impugnación al avalúo fiscal de algún bien o rechace solicitudes de exenciones o repetición, sólo podrá impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia a través de la Acción Procesal Administrativa que regula la Ley 3.918".

34. Eliminanse los Artículos 92, 93 y 94.

35. Sustitúyase el Artículo 95 por el siguiente:

"Art. 95- Podrán impugnarse las leyes fiscales por inconstitucionalidad accionando directamente ante la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de un mes desde la vigencia de la ley o de la fecha en que la norma produzca efectos jurídicos en la situación fiscal del sujeto pasivo. La sustanciación del caso deberá efectuarse de conformidad con los incisos II, IV y V del artículo 223 del Código Procesal Civil de Mendoza".

36. Elimínese el Artículo 96.

37. Sustitúyase el inciso g) del Artículo 110 por el siguiente:

"Inciso g): Para los sujetos que se encuentren en concurso preventivo y en procedimiento tendiente a la celebración y homologación de acuerdo preventivo extrajudicial conforme lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 24.522 y sus complementarias y modificatorias, el domicilio procesal constituido por estos en las actuaciones judiciales respectivas".

38. Sustitúyase el Artículo 120 (bis) por el siguiente:

"Art. 120 (bis)- La notificación de la boleta de deuda la realizará el recaudador fiscal, quien percibirá en concepto de comisión de cobranza el tres por ciento (3%) sobre el monto total de la boleta, incluyéndose dicho monto discriminado en ella. El monto a percibir no podrá ser inferior a cincuenta pesos ($ 50) ni superior a dos mil pesos ($ 2.000) y devengará el mismo interés que el débito fiscal.

Cuando la notificación sea efectuada por el organismo recaudador por medios electrónicos, no corresponderá el porcentaje al que alude el párrafo precedente. En este caso, deberán consignarse las circunstancias de la notificación en el mismo título ejecutivo, y certificada con la firma ológrafa de funcionario competente, o inserta mediante medios electrónicos en iguales términos que los establecidos en el penúltimo párrafo del Artículo 120.

Cuando se hubiere promovido la demanda, el recaudador sólo tendrá derecho a sus honorarios devengados en sede judicial, quedando subsumida su tarea extrajudicial previa en la remuneración que judicialmente corresponda.

Cuando se hayan proseguido las acciones de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 135, el reintegro abonado con anterioridad no será pasible de devolución alguna".

39. Sustitúyase el Artículo 128 por el siguiente:

"Art. 128- En el juicio de apremio no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad del tributo cuyo pago se persigue ni plantearse cuestión alguna sobre el origen del crédito ejecutado.

Se producirá la caducidad de la instancia en los juicios de apremio si no se impulsare el desarrollo del proceso dentro de los dos (2) años contados a partir de la última actuación que conste en el expediente. En segunda o ulterior instancia, el plazo de caducidad será de un (1) año. En estos plazos no se excluyen los días inhábiles.

En cuanto sean compatibles con las normas del presente Código, serán de aplicación los Artículos 79 y 80 del Código Procesal Civil.

Los tribunales con competencia en materia tributaria no podrán tener como finalizado el proceso de apremio fundado en el desistimiento tácito de la actora.

Si se opusieren otras excepciones o defensas que las enumeradas o se intentara probar las admisibles en otra forma que la autorizada, procederá su rechazo sin más trámite, debiendo dictarse sentencia como si no se hubieran planteado.

Cuando sea procedente la prueba testimonial, cada litigante sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos.

Si se ofreciere un examen judicial, la medida podrá delegarse si debe realizarse fuera de la circunscripción del Tribunal. La audiencia de sustanciación sólo es prorrogable por causas valederas, por una sola vez" 40. Elimínense los Artículos 136 a 140.

41. Sustitúyase el Artículo 142 por el siguiente:

"Art. 142- Por cada inmueble situado en el territorio de la Provincia y por cada derecho real de superficie sobre éste se pagará el impuesto anual establecido en el presente título".

42. Sustitúyase el Artículo 144 por el siguiente:

"Art. 144- Los avalúos se determinarán de acuerdo con las tablas que a tal efecto proponga el Poder Ejecutivo y sean aprobadas por el Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido por las normas legales específicas.

El Poder Legislativo tratará las tablas de avalúo enviadas por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días corridos. Caso contrario quedarán automáticamente aprobadas.

A los efectos de la determinación del Impuesto Inmobiliario se considerará como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, apart hoteles, hoteles alojamiento, residenciales o similares y a clínicas, sanatorios o similares, infraestructuras para supermercados, centros comerciales, shoppings, hipermercados, que se encuentren afectados al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando todas ellas pertenezcan a un mismo titular de dominio, sea persona humana o jurídica.

En caso de personas jurídicas, se considerará a efectos de la presente norma que el titular es el mismo cuando el antecesor en el dominio de todas o algunas de las parcelas posea al menos el setenta por ciento (70%) del capital social de la entidad sucesora.

En estos casos, el monto imponible estará constituido por la suma de las valuaciones fiscales de cada una de ellas, o por el avalúo único que resulte de conformidad con el régimen de autoavaluación establecido por la Ley de Avalúos vigente, la que resulte mayor".

43. Sustitúyase el Artículo 151 por el siguiente:

"Art. 151- A los efectos del artículo anterior, considerase baldíos a inmuebles urbanos o suburbanos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1) no estén edificados o cuyas construcciones no se encuentren en estado de habitabilidad, 2) teniendo una superficie inferior a cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), tengan una superficie cubierta inferior a los veinticinco metros cuadrados (25,00 m2), 3) los que, teniendo una superficie inferior a cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), el valor de las mejoras sea inferior al equivalente a la construcción de veinticinco metros cuadrados (25,00 m)2 según los valores que establezca la ley de avalúos vigente para las mejoras edilicias en construcción, 4) todas aquellas en las que las mejoras presentadas, con independencia de la superficie cubierta, hagan presumir el aprovechamiento del inmueble".

44. Sustitúyase el Artículo 153 por el siguiente:

"Art. 153- Exceptúense del adicional al baldío, a solicitud del responsable, a los siguientes casos:

a) Los terrenos baldíos que no superen los cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) y siempre que el titular no posea otro inmueble, aunque sea en condominio.

b) Los terrenos en los que no pueda edificarse, por impedimento técnico o legal.

c) Los terrenos afectados a propiedad horizontal especial conforme la reglamentación vigente; loteos o fracciones acordes con lo establecido en la Ley 4.341; desde la aprobación del proyecto y hasta dos (2) años posteriores a la aprobación definitiva, para cualquiera de los casos descriptos. Este beneficio no regirá para los compradores de lotes.

d) Los terrenos cuyo valor unitario no supere el importe que establezca la Ley Impositiva 45. Sustitúyase el Artículo 185 inciso x) por el siguiente:

"x) Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades que indiquen en la Ley Impositiva. En todos los casos será obligatorio tramitar el certificado por la página web de la Administración Tributaria Mendoza para gozar del beneficio, el que deberá exhibir cuando sea necesario ya sea ante organismos del Estado o entes privados. El mismo tendrá vigencia desde el primer (1) día del mes en que lo solicita hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, y se deberá validar en forma mensual. La Administración Tributaria Mendoza deberá arbitrar los mecanismos necesarios para facilitar la obtención de la constancia. La ley impositiva podrá establecer una periodicidad diferente para la validación en ciertas actividades o casos específicos. La validez de los certificados estará sujeta a la verificación de encontrarse reunidas todas las condiciones legales en el momento de su emisión.

Tanto al momento de la solicitud como en la validación, los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. No registrar deuda vencida respecto de todos los recursos, impuestos, tasas o sanciones que recauda la Administración Tributaria Mendoza, incluso los de naturaleza no tributaria.

2. Tener radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate. En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el ejercicio fiscal corriente deberán completar la radicación de vehículos en un plazo de seis (6) meses.

3. Tener presentadas en tiempo y forma las declaraciones juradas anuales y/o mensuales correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren vencidas al momento de la solicitud y/o validación mensual.

Si se detectare el incumplimiento de las condiciones establecidas, el contribuyente no podrá validar la constancia otorgada hasta el mes en que dé cumplimiento a las mimas.

En todos los casos en que la Administración Tributaria Mendoza detectare operaciones sin respaldo documental ello será motivo de pérdida del beneficio del presente artículo desde el ejercicio fiscal donde se produjo la infracción. En estos supuestos, no podrá obtenerse nuevamente el beneficio por los dos (2) años posteriores".

46. Sustitúyase el Artículo 189 por el siguiente:

"Art. 189- En el caso que un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus registros y declaraciones juradas el monto de los ingresos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.

Las actividades o rubros complementarios, incluida financiación y ajuste por desvalorización monetaria, cuando sea pertinente, estarán sujetas a la alícuota que corresponda a la actividad principal respectiva, independientemente del sujeto que las realice, excepto cuando la actividad principal se encuentre exenta. Se considera actividad complementaria a aquélla que con respecto de otra exista una relación de necesariedad, imprescindibilidad e integridad.

Cuando los sujetos que desarrollen actividades primaria, industria manufacturera, comercio al por mayor o exentas ejerzan actividades minoristas por vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto a la alícuota mayor prevista en la Ley Impositiva para los rubros de comercio, sobre la base imponible que represente los ingresos respectivos, independientemente de la que correspondiere por su actividad específica, excepto el caso del productor agropecuario integrado en cooperativas para la comercialización de sus productos en las condiciones que establezca la Administración Tributaria Mendoza.

Sin perjuicio de los establecido en el Artículo 169 inciso a), cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo solamente se podrá deducir de la base imponible el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

A los fines de este artículo, entiéndase por Consumidor Final al sujeto que destine a uso o consumo privado o particular los bienes o servicios de que se trate".

47. Sustitúyase el inciso b) del Artículo 201 por el siguiente:

"b) Los actos, contratos y operaciones a título oneroso realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, formalizados entre presentes o ausentes, sea mediante correspondencia, correo electrónico, con firma electrónica o digital y/o cualquier otro medio".

48. Sustitúyase el último párrafo del Artículo 224 por el siguiente:

Artículo 224- "En los contratos de leasing el impuesto se pagará teniendo en cuenta el monto del canon por la duración del mismo hasta el momento de ejercer la opción. En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse la instrumentación de la transferencia de dominio estará constituida por el valor total adjudicado al bien -canon de la locación más valor residual- o el valor inmobiliario de referencia el que fuera mayor. El impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien".

49. Sustitúyanse los incisos 5) y 32) del Artículo 240 por los siguientes:

"Inciso 5): Los giros, cheques, pagarés negociables en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, letras de cambio y valores postales".

"Inciso 32): Los instrumentos por los cuales se financien proyectos de inversión productiva en la Provincia de Mendoza mediante el financiamiento instrumentado entre el Consejo Federal de Inversiones y el Gobierno de la Provincia de Mendoza, para facilitar el desarrollo productivo de los sectores agrícolas, industrial, minero y turístico.

Idéntico tratamiento se dará a los proyectos financiados con el Fondo de Desarrollo Económico establecido por el Decreto 606/14, el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico, el Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software y/o el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE)".

50. Sustitúyase el Artículo 313 por el siguiente:

"Art. 313- Los contribuyentes y/o responsables serán pasibles de las sanciones dispuestas en el Artículo 314 de este código, cuando incurran en alguno de los hechos u omisiones que se enuncian:

a) No estar inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando estuviere obligado a hacerlo.

b) No tener facturas o documentos equivalentes en uso o disponibles en el establecimiento para sus ventas, locación, o prestación de servicios, en oportunidad de encontrarse el local abierto al público consumidor o cualquier tercero particular, sea persona física o jurídica que participe como contratante del contribuyente por sí o por otro en cualquiera de las etapas del proceso de industrialización y/o comercialización de bienes y servicios o no emitir la mencionada factura o documentos equivalentes por sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en las formas, condiciones y plazos que establezca la normativa vigente. c) No conservar, mientras el tributo no esté prescrito, los duplicados o constancias de emisión de los comprobantes aludidos en el inciso b) o las cintas testigos correspondientes a máquinas registradoras mediante las cuales se hayan emitidos tickets como comprobantes de las operaciones realizadas.

d) Existir manifiesta discordancia entre el original y/o triplicado de control tributario de la factura o documento equivalente y el duplicado existente en poder del contribuyente o detectarse doble facturación o cualquier maniobra administrativa contable que implique evasión.

e) Poseer o haber poseído bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no se aporten facturas o documentos equivalentes, o no conservar los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos necesarios para el desarrollo de la actividad, en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración Tributaria Mendoza.

f) No llevar anotaciones o registraciones de las adquisiciones de bienes o servicios y de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración Tributaria Mendoza o no aportarlas cuando las mismas hayan sido requeridas por ésta.

g) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de los años no prescriptos o no facilitar a la Administración Tributaria Mendoza copia de los mismos cuando les sean requeridos.

h) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Administración Tributaria Mendoza.

i) No aportar la documentación, comprobantes e informes de actos, situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar la materia imponible y que fueran solicitados en actas de constatación, requerimientos e intimaciones o regímenes especiales de información.

j) Se hallen en posesión o tenencia de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que éstos se encuentren, la documentación que establezca la Administración Tributaria Mendoza.

k) La remoción, alteración, rotura u ocultación del cartel de infractor al que alude el Art. 317 (bis) que se realicen durante el plazo en que el mismo deba permanecer fijado según la resolución firme de la Administración Tributaria Mendoza.

A los efectos de este capítulo se entenderá por establecimiento: la casa matriz, toda sucursal, agencia, deposito, oficina, planta u otra forma de asentamiento permanente o no, físicamente separado o independiente de casa matriz cualquiera sea la actividad en ellos desarrollada.

51. Sustitúyase el Artículo 314 por el siguiente.

"Art. 314- Cuando se verifique cualquiera de las infracciones descriptas en el artículo anterior, los sujetos indicados en el mismo, serán sancionados con multas de Pesos Un Mil ($ 1.000) a Pesos Treinta Mil ($ 30.000) y clausura de dos (2) a cinco (5) días corridos del establecimiento.

En caso que se detecte más de una infracción en el mismo acto el plazo de la clausura se podrá extender hasta ocho (8) días corridos.

El mínimo y el máximo de la sanción de multa y clausura se duplicarán cuando se constate otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior, siempre que la primera sanción se encuentra firme.

La sanción que corresponda podrá limitarse sólo a la multa cuando se trate de contribuyentes de escasa capacidad contributiva, en tanto no hubieren cometido alguna de las infracciones tipificadas en el Artículo 313 en los doce (12) meses anteriores. En estos supuestos, la clausura del establecimiento será sustituida obligatoriamente por el cartel al que se refiere el Artículo 317 (bis). La Administración Tributaria Mendoza reglamentará los supuestos en que ello resulte procedente, tomando para ello parámetros objetivos".

52. Sustitúyase el Artículo 315 por el siguente:

"Art. 315- La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria Mendoza la destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por la misma, así como la realización de cualquier otra acción destinada a eludir el cumplimiento de la sanción, será penada con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla, con más una nueva multa de hasta Pesos Treinta Mil ($ 30.000)".

53. Sustitúyase el Artículo 316 (bis) por el siguiente:

"Art. 316 (bis)- La resolución que impone la sanción sólo podrá recurrirse por recurso jerárquico ante el Administrador General.

El recurso deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución, deberá presentarse fundado y no podrá ofrecerse prueba. El pago de la tasa retributiva de servicios correspondiente será requisito de admisión formal del recurso.

En el mismo plazo previsto para el planteo del recurso, el sancionado podrá allanarse en forma expresa y por escrito a la resolución recaída. En tales supuestos la sanción de clausura se reducirá de pleno derecho a dos (2) días, si el infractor acredita junto con el escrito de allanamiento el pago de la multa impuesta y siempre que no registre, en los dos (2) años anteriores a la fecha de la infracción de que se trate, sanciones por haber incurrido en alguno de los hechos u omisiones previstos en el Artículo 313.

Planteado en tiempo, la interposición del recurso suspenderá la aplicación de la sanción aplicada. La resolución del Administrador General sólo será recurrible por la Acción Procesal Administrativa regulada en la Ley 3.918".

54. Sustitúyase el Artículo 317 por el siguiente:

"Art. 317- El responsable o contribuyente podrá optar por reconocer por escrito la materialidad de la infracción constatada, acreditando el pago de la multa máxima prevista en el primer párrafo del art. 314º, y solicitando la sustitución de la sanción de clausura por la fijación de un cartel que indique su calidad de infractor, sin obligación de cierre del establecimiento dentro de los treinta (30) días de notificada la Resolución que impone la sanción de clausura.

Reunidos estos recaudos, la Administración Tributaria Mendoza procederá sin más al dictado de una nueva resolución que determinará los días en que el cartel deberá permanecer fijado, dentro de los límites establecidos en el primer párrafo del citado Art. 314. Esta decisión no será susceptible de ningún recurso. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará las características del cartel, que será fijado por los funcionarios actuantes en el acceso o lugar visible del establecimiento, donde deberá permanecer durante el tiempo que disponga la resolución.

La facultad reconocida en este artículo al infractor podrá ser utilizada por el contribuyente o responsable de que se trate siempre que no haya optado por dicho beneficio dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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