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Ley Impositiva Anual para el Ejercicio 2023 Artículo 3 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Ley Impositiva Anual para el Ejercicio 2023 San Luis
Artículo 3.

Las escalas de graduación de las multas serán las siguientes:

1-Fijar en PESOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA CON 00/100 ($ 5.150,00) y PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000,00) los topes mínimo y máximo respectivamente, de conformidad con el Artículo 59 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, a excepción de aquellos para los que el presente Artículo determine sanciones diferentes. Si quien incumpliere fuere un Agente de Retención, Percepción y/o Información el tope mínimo será de PESOS NUEVE MIL CON 00/100 ($ 9.000,00).

2-Fijar una multa, respecto a los Agentes de Información, graduable entre PESOS CATORCE MIL CON 00/100 ($ 14.000,00) a PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CON 00/100 ($ 483.000,00), por las infracciones previstas en el 2º párrafo del Artículo 59 de la Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias.

3-Fijar una multa de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 3.200,00) para los contribuyentes unipersonales y de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($ 6.400,00) para sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no; para las infracciones previstas en el 3º párrafo del Artículo 59 Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, respecto a la omisión de presentar las Declaraciones Juradas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Si quien incumpliere fuere un Agente de Retención, Percepción y/o Información, la multa será de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($ 6.400,00) para los contribuyentes unipersonales y de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 ($ 12.800,00), para sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no. Las multas mencionadas precedentemente se reducirán en un CIEN POR CIENTO (100%) si las mismas fueron aplicadas a los sujetos incluidos en el Artículo 204 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, siempre que se verifique la Baja de Oficio en la Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o la presentación de las correspondientes declaraciones juradas del impuesto. 4-Para los incumplimientos establecidos en los Incisos 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del Artículo 35 del Código Tributario, Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, el tope mínimo se fija en PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 ($ 12.800,00) y el máximo en PESOS NOVENTA MIL CON 00/100 ($ 90.000,00).

5-Por incumplimiento a las obligaciones de suministrar informes, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 37 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, fijar una multa graduable entre PESOS CATORCE MIL CON 00/100 ($ 14.000,00) y PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 193.200,00). Al momento de determinar el monto de la multa, establecido en los Incisos 1) a 5) del presente, se tendrá en cuenta tanto la gravedad como la reiteración de la infracción sancionada.

6- La graduación de las multas establecidas en el artículo 35 del Código Tributario Provincial Ley Nº VI-0490-2005 y modificatorias, en lo referido a las actividades primarias normadas en la Resolución General Nº 08-DPIP-2016, serán las siguientes: inciso 6) PESOS VEINTICUATRO MIL CON 00/100 ($ 24.000,00), inciso 8) PESOS VEINTICUATRO MIL CON 00/100 ($ 24.000,00), inciso 9) PESOS CUARENTA Y OCHO MIL CON 00/100 ($ 48.000,00).

7- Por incumplimiento a la obligación de constituir domicilio fiscal electrónico, de acuerdo a lo establecido en Artículo 32 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, fijar una multa de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000,00).

8- La graduación de multas a que se refiere el Artículo 63 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, será la siguiente:

a) Si la omisión fuera de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del tributo corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la obligación fiscal omitida en concepto de multa;

b) Si la omisión fuera de hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) del tributo corresponde el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la obligación fiscal omitida en concepto de multa;

c) Si la omisión fuera de más del SESENTA POR CIENTO (60%) corresponde el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la obligación fiscal omitida en concepto de multa. Los porcentajes de omisión se establecerán para cada uno de los anticipos y/o cuotas verificadas. Las multas previstas en el presente inciso se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) siempre que los contribuyentes y/o responsables lo soliciten y cumplimenten en forma conjunta los siguientes requisitos:

a) Haber conformado y cancelado y/o suscripto plan de pago, respecto de la obligación principal, recargos e intereses.

b) Renunciar y/o desistir de cualquier acción judicial y/o jurisdiccional respecto de la obligación principal, recargos e intereses.

c) No mantener contienda judicial alguna contra el Estado Provincial.

d) Desistir de toda acción judicial y/o jurisdiccional entablada por el contribuyente y/o responsable contra la Provincia.

e) Allanarse a toda acción judicial y/o jurisdiccional entablada por el Estado Provincial contra el contribuyente y/o responsable.

f) Encontrarse en situación regular respecto de toda obligación - sea sustancial y/o formal- para con la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y demás obligaciones con otros Organismos dependientes del Estado Provincial encuadradas en lo previsto en la Resolución Nº 20-DPIP-2013.

g) Tener operativa la Clave Fiscal de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos. La presente reducción podrá aplicarse en forma conjunta con las establecidas en los Artículos 68 y 68 bis del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, sólo en los casos que se hayan verificado previamente todas las exigencias determinadas por dichas normas para su procedencia.

9- Las multas establecidas en el Artículo 64 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias se graduarán tomando en cuenta las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes:

a) La reincidencia y la reiteración.

b) La condición de funcionario o empleado público que tenga el presunto infractor.

c) El grado de cultura del infractor y el conocimiento que tuvo o debió tener de la norma legal infringida.

d) La importancia del perjuicio fiscal y la modalidad en que se cometió la infracción.

e) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

f) La presentación del contribuyente a efectuar el pago de la suma adeudada con anterioridad a la resolución del Director Provincial de Ingresos Públicos.

g) Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales. Las multas establecidas en los Incisos 1- al 7- del presente Artículo que se abonen espontáneamente dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, al contado y en efectivo ó a través de compensación de saldo a favor, siempre que la misma esté solicitada en el mismo plazo, se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

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