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Ley de Protección Integral e Igualdad de Oportunidades y Equidad de Género Artículo 43 Provincia del Chubut


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley de Protección Integral e Igualdad de Oportunidades y Equidad de Género Chubut
Artículo 43.

1) Las situaciones de violencia deberán ser evaluadas desde la perspectiva de la protección integral de la dignidad humana y el valor máximo de la vida, debiéndose configurar sobre el fundamento del cumplimiento de la obligación estatal de la DEBIDA DILIGENCIA.

2) Debe entenderse en la presente Ley, que el concepto víctima incluye tanto a mujeres adultas, adultas mayores, niñas y adolescentes, y personas pertenecientes al colectivo LGBTIQ+.

Las medidas de protección Generales y Especiales serán compatibles con las que se puedan adoptar en procesos civiles y penales.

3) En todos los procedimientos de violencia de género la autoridad Jurisdiccional de oficio o a instancia de parte deberá pronunciarse sobre la pertinencia o no de la adopción de las medidas de protección Generales y Especiales urgentes. - 4) Pueden solicitar estas medidas de protección:

quienes fueran víctimas, sus hijos/as, personas convivientes o se hallen sujetas a su guarda o custodia y las Fiscalías intervinientes.

5) Se admitirá la denuncia por terceras personas, cuya identidad, a su solicitud, deberá preservarse. A tales fines, al admitir la denuncia, se reservarán sus datos personales, debiendo incluirse en el expediente solo un testimonio de los hechos denunciados sin volcarse los datos personales de la persona denunciante.

En estos casos el Juez/a dará intervención a la Comisaría de la Mujer o cualquier institución vinculada con el caso, a los efectos de que eleve un informe que permita una mínima verificación de lo denunciado a los fines de darle el trámite correspondiente.

6) Durante el juicio no se recibirá declaración a quienes gocen de reserva de identidad si no es indispensable. En todos los casos, se extremarán los cuidados para resguardar a quien preste testimonio.

7) Si la víctima se tratase de personas en situación de vulnerabilidad la autoridad jurisdiccional deberá proceder de oficio conforme a lo previsto por esta Ley.

8) Además de los nombrados también estarán obligados a hacer la denuncia cualquier integrante de los servicios asistenciales sociales o educativos públicos o privados, los profesionales de la salud que se desempeñen tanto en ámbitos públicos como privados y todo funcionario público que hubiere tomado conocimiento de los hechos en el ejercicio de sus funciones. Quedan exceptuados de esta obligación quienes tienen deber de confidencialidad, salvo expresa autorización jurisdiccional.

9) Es responsable de incumplimiento de sus deberes, el funcionario o magistrado que omita tomar las medidas y recaudos tendientes a la realización de la denuncia de los hechos de violencia de los que toma conocimiento. La obediencia a órdenes superiores no excusa esta responsabilidad.

10) Las denuncias, que deberán ser tomadas por personal capacitado que garantiza la escucha de la víctima, deberán hacerse por ante la Autoridad Policial, o el Ministerio Público Fiscal o cualquier autoridad jurisdiccional, en forma verbal o escrita, sin necesidad de patrocinio letrado. Sin perjuicio de que para la continuación del trámite sea necesaria la designación del profesional del derecho de acuerdo a las normas procesales vigentes.

11) A tal efecto, el Ministerio de la Defensa Pública procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 56º de la Ley V N° 139 o la que lo reemplace.

12) Al momento de tomarse la denuncia se labrará acta lo más detallada posible a los fines de evitar que la víctima vuelva a contar todo de nuevo ante las posteriores autoridades que intervengan.

13) La autoridad policial deberá, luego de receptada la denuncia por violencia de género, en todos los casos, cualquiera sea su modalidad o quien resulte víctima de ella, remitir en forma inmediata una copia de la misma al órgano Jurisdiccional competente de la Circunscripción Judicial donde ella se formula.

14) En los casos en que por razón de los hechos comunicados emerja la presunta comisión de un delito y se advierta peligro a la integridad física o psíquica de la persona damnificada, la autoridad policial deberá comunicar de manera urgente al Ministerio Público Fiscal, quien requerirá la medida cautelar que corresponda, que será evaluada por el Juez/a de Garantías todo ello en el lapso máximo de veinticuatro (24) horas. Asimismo, el Juez competente deberá adoptar, de estimarlo pertinente, las medidas preventivas urgentes de protección y el régimen procesal establecido por las leyes, a fin de dar respuesta oportuna y efectiva al caso bajo juzgamiento.

15) La autoridad que recibe la denuncia por Violencia de Género deberá dar intervención en forma inmediata a la Guardia del Servicio de Salud de la localidad o la más cercana, a fin de constatar las lesiones en un plazo máximo de 24 horas, debiendo extender certificación pertinente. La certificación es una carga estatal y no puede ser nunca una carga para la víctima. La autoridad jurisdiccional deberá adoptar igualmente las medidas de protección que considere urgente, aún sin las constancias médicas descriptas.

16) La autoridad Jurisdiccional deberá asegurarse de no incurrir en superposición de medidas urgentes de protección que simultáneamente fueran dictadas por el Juez Penal. La coordinación de competencias jurisdiccionales deviene en las acciones necesarias por parte de los organismos involucrados, de manera tal que, a la víctima, le resulte transparente el proceso que le permite acceder al resultado adecuado.

17) En las circunscripciones judiciales donde funcione más de un Juzgado, deberá implementarse un sistema de guardias para cuestiones de urgencia vinculadas con violencia de género. Los turnos se distribuirán equitativamente durante todo el año calendario, con el objeto de asegurar el pleno acceso a la tutela jurisdiccional, cuando el caso requiera la adopción de medidas urgentes en esas cuestiones, debiendo comprender la atención de cuestiones urgentes de violencia familiar y de género en días y horas inhábiles. Cuando el Juzgado de Familia o de la materia que sea competente, sea único en su jurisdicción, permanecerá de turno durante todo el año, con el objeto de asegurar el pleno acceso a la tutela jurisdiccional, cuando el caso requiera la adopción de medidas urgentes.

18) El turno, a los efectos indicados en los apartados anteriores, comprenderá la atención de cuestiones urgentes de violencia género en días y horas inhábiles.

19) Las comisarías de la mujer existentes a la fecha y aquellas que se crearan deberán llevar un Registro Estadístico de todas las denuncias y actuaciones realizadas vinculadas a la violencia denunciada, incorporándose aquellas que fueran interpuestas en las demás seccionales de policía. Las mismas serán remitidas mensualmente al organismo creado en el artículo 27º de la presente Ley. Salvo en el caso de la violencia sexual en que deberá ser citada la víctima.

20) El registro referido deberá integrar la información vinculada a la temática que todos los organismos del Estado deberán remitir al Observatorio de Género y Derechos Humanos creado por esta Ley.

21) Los Juzgados de Paz en el interior de la Provincia, donde no existan otros organismos jurisdiccionales, tendrán competencia para resolver casos de urgencia en cualquier tipo de violencia y ámbito que se deriven de la aplicación de la presente Ley, pudiendo disponer en forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en la legislación para la protección de presuntas víctimas. Debiendo elevar posteriormente todas las actuaciones al Juez/a competente según la materia, en turno, de la correspondiente circunscripción en forma inmediata.

22) Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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