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Creación de la Oficina de Conciliación Civil y Comercial Artículo 4 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Creación de la Oficina de Conciliación Civil y Comercial Mendoza
Artículo 4.

El procedimiento de conciliación tendrá carácter confidencial. Las partes, sus abogados, los terceros intervinientes, los conciliadores, los demás profesionales, expertos y todo aquel que intervenga en la conciliación tienen el deber de confidencialidad. Los participantes mencionados precedentemente quedarán relevados del deber de confidencialidad en los siguientes casos: a) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron en el proceso, y b) Para evitar la comisión de un delito o, si este se está cometiendo, impedir que continúe. El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente. No deben dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y opiniones de las partes, ni pueden estos ser incorporados como prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, los conciliadores, los abogados, los demás profesionales, expertos y todo aquel que haya intervenido en un procedimiento de conciliación pueden prestar declaración testimonial sobre lo expresado en dicha conciliación.



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