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Constitución Artículo 130 Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Constitución Ciudad de Buenos Aires
Artículo 130.

Cada comuna tiene un órgano de gobierno colegiado denominado junta comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada comuna a esos fines un distrito único.

La junta comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante de la lista que obtenga mayor número de votos en la comuna.

Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos políticos.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires Artículo 130 Constitución
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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