Código Procesal Penal Artículo 578 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 578. Pena de multa
La multa debe ser abonada mediante depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quede firme.
Vencido este término, el Juez de Ejecución, a iniciativa del Fiscal de Ejecución debe proceder con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal. Para la ejecución de la pena de multa se debe proceder por vía de ejecución de sentencia, conforme al trámite previsto por el Código Procesal Civil, Comercial y Minería. El importe de la multa debe ser transferido a la cuenta del Poder Judicial según lo dispuesto por el inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 401-I.
Determinada la imposibilidad de satisfacer la pena de multa el Juez de Ejecución debe reenviar los antecedentes al juez o Tribunal de Juicio para la conversión de la pena de multa en prisión.
Provincia de San Juan Artículo 578 Código Procesal Penal
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.
en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.
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