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Código Procesal de Familia Artículo 144 Provincia de Río Negro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal de Familia Río Negro
Artículo 144. Audiencia

A la audiencia concurren las partes con abogado o abogada particular o Defensa Oficial. El juez o la jueza toma la audiencia personalmente, salvo delegación expresa y fundada y pone en conocimiento de la parte accionada los términos de la presentación y en su caso las medidas protectorias adoptadas. La primera audiencia puede ser celebrada en forma conjunta o separada, debiendo ser meritado por la judicatura en forma fundada.

Provincia de Río Negro Artículo 144 Código Procesal de Familia
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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