Código Electoral Artículo 145 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/02/2019
Código Electoral Nacional
Artículo 145.
Sanción accesoria y destino de las multas. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de los hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las multas aplicadas en virtud de esta ley integrarßn el Fondo Partidario Permanente.Nacional Artículo 145 Código Electoral