Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 615.
Código de Justicia Militar Artículo 615 Nacional
Para la prescripción de las penas se observarán las reglas siguientes: 1 La pena de muerte se prescribe por el transcurso de treinta años, y se conmuta de pleno derecho en la de reclusión indeterminada, por el transcurso de cinco años; 2 La pena de reclusión por tiempo indeterminado se prescribe a los veinticinco años; 3 La pena de reclusión por tiempo determinado, se prescribe a los quince años; 4 La prisión mayor se prescribe a los ocho años; 5 Las demás penas privativas de libertad, por un tiempo igual al de la condena.
Aquellos a quienes se les hubiere aplicado la pena de degradación no podrán ser rehabilitados sino por disposición expresa de una ley.
Nacional Artículo 615 CJM
Aquellos a quienes se les hubiere aplicado la pena de degradación no podrán ser rehabilitados sino por disposición expresa de una ley.
Nacional Artículo 615 CJM