Código de Justicia Militar Artículo 405 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 405.
Notificadas y no recurridas las sentencias condenatorias, se remitirán en copia a los ministerios militares que corresponda, para que dispongan lo necesario a su ejecución, agregándose en sobre cerrado copia legalizada del acta a que se refiere el artículo 400, para información exclusiva de la autoridad que deba ordenar la ejecución de la sentencia.Si la sentencia fuera elevada en consulta o recurrida ante el Consejo Supremo se acompañará a los autos por cuerda separada, en la forma prevista precedentemente, la copia del acuerdo a que se ha hecho referencia, para información de dicho tribunal.
Nacional Artículo 405 CJM
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sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.
en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.
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