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Código de Justicia Militar Artículo 193 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 193.

La autoridad o funcionario que reciba una denuncia escrita o verbal, hará constar en la mejor forma posible la identidad del denunciante, y si estuviere facultado para ello, mandará instruir el sumario correspondiente nombrando inmediatamente el juez instructor. Si no tuviera esa facultad, remitirá la denuncia, sin pérdida de tiempo, a la autoridad o funcionario militar a quien compete la atribución.

Nacional Artículo 193 CJM
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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