Código de Faltas Artículo 60 Provincia de Mendoza
Código de Faltas Mendoza
Artículo 60.
El que se valiese para mendigar de un menor de dieciséis (16) años o de un incapaz sujeto a su potestad o a su custodia o vigilancia, o permitiere que tales personas mendiguen o que otras se valgan de ellos para mendigar, será castigado con arresto de hasta noventa (90) días. En los casos del presente artículo los menores serán puestos a disposición del Juez de Familia en turno tutelar, a fin de que lleve a cabo el procedimiento previsto por la Ley 6354.
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.
en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.
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