Código Contravencional Artículo 85 Provincia de Río Negro
Código Contravencional Río Negro
Artículo 85. Citación a audiencia de juicio
El juez o jueza debe citar a la persona imputada y a la persona denunciante a la audiencia de juicio contravencional.La persona acusada debe ser asistida por patrocinio jurídico particular, o por la defensa oficial, pudiendo el juez o jueza autorizarla a ejercer su propia defensa en tanto ello no atente o ponga en riesgo su derecho de defensa en juicio.
Al comenzar la audiencia la judicatura debe enunciar en alta voz cuáles son los cargos que le reprocha a la persona acusada, y luego a la persona denunciante -si lo hubiere- para que manifieste cuál es su pretensión.
Luego de ello, el juez o jueza le debe preguntar a la persona imputada si se declara culpable aceptando los cargos que contra ella se enuncian o si, por el contrario, se declara inocente. Le debe hacer saber que puede, asimismo, requerir la suspensión del juicio contravencional a prueba sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad contravencional.
En caso de que se declare culpable de todos los cargos, la judicatura debe proceder a dictar sentencia conforme las pautas enunciadas en los artículos 17 y 87, teniendo especialmente en cuenta en favor de la persona contraventora su reconocimiento de responsabilidad.
En caso de que exista acuerdo respecto de la responsabilidad de la persona imputada, la pena a imponer y la modalidad de su cumplimiento el juez o jueza debe proceder a imponer ésta, no pudiendo en ningún caso agregar ninguna pena accesoria que no hubiere sido pactada por las partes.
En caso de que se declare inocente de todos o algunos de los cargos se procederá a realizar el juicio.
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
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