Código Contravencional Artículo 74 Provincia de Río Negro
Código Contravencional Río Negro
Artículo 74. Archivo de las actuaciones
En caso de que se considerase que no existen elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de la persona sospechada, o que la conducta reprochada no se adecua a ninguno de los tipos contravencionales previstos en este código, o advirtiere la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 6° del presente Código, el Juez o Jueza de Paz debe archivar las actuaciones sin más trámite.El archivo de las actuaciones debe ser notificado a la víctima o damnificado de la contravención.
Transcurridos tres (3) meses desde su archivo la causa no puede ser reabierta y debe procederse al dictado del sobreseimiento.
Provincia de Río Negro Artículo 74 Código Contravencional
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
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Declara a la ciudad de Sunchales, departamento Castellanos Santa Fe Artículo 2. Usuario Lau Trejo Ley Impositiva año 2017 Río Negro Artículo 5. Caja de Seguridad Social para los profesionales del arte de curar de la provincia Santa Fe Artículo 141. Registro nacional de las personas Nacional Artículo 9.Publique la información de sí mismo
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