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Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda Artículo 5 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda Nacional
Artículo 5.

Los titulares de inmuebles o de derechos sobre inmuebles, gozarán del diferimiento del pago del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, establecido en el título VII de la ley 23.905 o del Impuesto a las Ganancias, según corresponda, cuando se configure el correspondiente hecho imponible con motivo de la transferencia y/o enajenación de aquellos a los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que desarrollen los proyectos inmobiliarios en los términos del artículo 2° de la presente ley, ocurrida desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive.

La condición estipulada en el párrafo anterior se considerará cumplimentada cuando el inicio efectivo del desarrollo de tales proyectos se produzca con un plazo máximo de dos (2) años desde el momento en que los inmuebles o el derecho sobre éstos, hubieren sido transferidos y/o enajenados.

El pago del impuesto procederá en el momento o período fiscal en que los o las titulares: i) perciban una contraprestación en moneda nacional o extranjera; ii) cedan o transfieran a cualquier título la participación, derechos o similares que hubieran recibido como contraprestación; iii) se produzca la finalización de la obra; o iv) se adjudique la unidad que hubieran recibido como contraprestación; lo que ocurra en primer lugar.

A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las Ganancias que corresponda diferir, deberán considerarse las disposiciones que a esos efectos establezca la norma legal del gravamen, considerando el costo de adquisición actualizado. Para determinar el costo computable, éste deberá ser actualizado desde la fecha en que se produjo la adquisición, y/o desde la fecha en que se haya realizado la construcción y/o cada una de las mejoras, hasta la fecha de la transferencia y/o enajenación, aplicando el índice al que hace referencia el segundo párrafo del artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o su equivalente de acuerdo a la denominación que tuviere en el período de que se trate.

A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928, modificado por la ley 25.561.



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