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Creación de las tasas judiciales Artículo 4 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Creación de las tasas judiciales Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 4. MONTO IMPONIBLE

La tasa se abonar sobre los siguientes valores: a) En los juicios en los que se reclaman sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de los reajustes, multas e intereses ya devengados. Cuando se persiga el cumplimiento de obligaciones de dar moneda extranjera, se considerar el monto que resulte de su conversión a moneda nacional, al cambio vigente al ingreso de la tasa. b) En los juicios de desalojo originados en una relación locativa, el importe equivalente a seis (6) meses de alquiler, tomando como valor locativo al del último mes devengado antes de la iniciación del juicio. Cuando se demandare el desalojo contra quien no reviste calidad de inquilino, se aplicar la tasa prevista en el artículo 6. c) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a inmuebles, se tomar su valuación fiscal. Pero si del negocio jurídico sobre el cual versa el litigio se desprende un valor mayor, se tomar este último. d) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles o a otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto que el Juez fije previa estimación del actor o reconviniente y luego de correrse vista al representante fiscal. El Juez podrá solicitar tasaciones o informes a organismos públicos o dictámenes de peritos oficiales, sin cargo para las partes salvo en el supuesto del párrafo siguiente. Si la estimación practicada por la parte resultare sustancialmente inferior al monto fijado por el Juez, éste podrá imponer a aquella una multa que oscilar entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) de dicha diferencia, con el mismo destino de la tasa de justicia, si entendiera que se obre con temeridad o malicia. e) En los juicios de concursos preventivos y quiebras y en las liquidaciones concursales administrativas, se tomar el monto total de los créditos que se verifiquen. En el caso de que se dispusiere la realización de los bienes se tomar el importe que arroje la liquidación de los mismos. Si el deudor desiste del pedido de concurso, se computar el pasivo que hubiera denunciado. En los pedidos de quiebra e incidentes promovidos por acreedores, la tasa se calcular sobre el monto del crédito respectivo. En las solicitudes de rehabilitación de fallidos, se pagar la tasa prevista en el artículo 6. f) En los procedimientos tendientes a la inscripción de hipotecas o prendas y en los exhortos que se reciban de otras jurisdicciones a dicho efecto, se aplicar la tasa prevista en el artículo 6, sin perjuicio del pago de los formularios y demás derechos que correspondan. g) En los juicios sucesorios, se tomar el valor de los bienes que se transmitan, determinado conforme a los incisos c) y d) del presente artículo. Si se acumulan varias sucesiones en un mismo expediente, el gravamen recaer independientemente sobre cada una de ellas h) En las terceras de mejor derecho, se tomar el valor del crédito para el que se reclama prioridad. En las terceras de dominio el monto del embargo o el del bien embargado cuando sea inferior al primero. i) En los reclamos derivados de una relación laboral el monto de la condena conforme a la liquidación firme más próxima al ingreso de la tasa. j) En los casos del inciso g) del artículo 3, la tasa se calcular sobre los bienes o derechos materia de la decisión administrativa que se apela o cuestiona.

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Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


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