Creación de la Oficina de Conciliación Civil y Comercial Artículo 30 Provincia de Mendoza
Creación de la Oficina de Conciliación Civil y Comercial Mendoza
Artículo 30.
Si no pudiese llevarse a cabo el procedimiento de conciliación previo y obligatorio por inasistencia injustificada de alguna de las partes o los terceros a la primera audiencia, se impondrá una multa al inasistente equivalente al valor de 1/2 JUS. Cuando el inasistente sea el requerido, a voluntad del requirente podrá fijarse una segunda audiencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. En caso de concurrir a la segunda audiencia el requerido quedará eximido de la multa. Si el requerido no concurre en esta oportunidad, los conciliadores labrarán el acta de cierre con los efectos previstos por la presente Ley. Cuando el inasistente sea el requirente, para el cumplimiento de la etapa, éste deberá reiniciar el procedimiento de conciliación, sin perjuicio de la aplicación de la multa. Cuando el inasistente sea un tercero citado en garantía o por ostentar interés legítimo, por acuerdo de partes se podrá dar continuidad al procedimiento de conciliación, sin perjuicio de la aplicación de la multa. Los conciliadores comunicarán la inasistencia del requirente, del requerido o de los terceros a la OCC, adjuntando el acta y el instrumento de notificación a la parte que no asistió. La OCC controlará la documentación, verificando que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, en su caso, emitirá el certificado de imposición de multa, intimando a su pago a la parte inasistente en el domicilio donde se cursaron las notificaciones. Notificada la multa, el sancionado deberá hacer efectivo el pago dentro del término de cinco (5) días hábiles, con lo que se dará por finalizado el trámite. La inasistencia a partir de la segunda audiencia será considerada una negativa a continuar con el procedimiento de conciliación y equivaldrá a la finalización del mismo sin acuerdo, salvo que los conciliadores dispongan una nueva citación, previa conformidad de la otra parte.
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
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