Código Procesal Civil y Comercial Artículo 747 Provincia de Buenos Aires
Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires
Artículo 747. Facultades del administrador
El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
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