Código Contravencional Artículo 70 Provincia de Río Negro
Código Contravencional Río Negro
Artículo 70. Defensa en juicio
La defensa en juicio es irrenunciable. La persona acusada de cometer una contravención puede contratar patrocinio jurídico particular o, en caso de no designar uno, se le debe asignar un defensor oficial.El juez o jueza puede autorizar el ejercicio de su propia defensa siempre y cuando ello no obste al adecuado ejercicio de la defensa en juicio.
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sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
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Ejercicio de la actividad de los profesionales Licenciados en Obstetricia u Obstetras, y Obstétricos Universitarios Jujuy Artículo 61. Ejercicio de la actividad profesional vinculado a las Ciencias Criminalísticas y Criminología Salta Artículo 38. Declaración de la denominada Casa de los Villanueva, Ex Estancia El Totoral Mendoza Artículo 2. Emergencia de la Prestación de Servicios Públicos Esenciales de la Energía Eléctrica y Agua Potable Chubut Artículo 4. Ley del servicio penitenciario provincial Mendoza Artículo 202.Publique la información de sí mismo
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