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Régimen jurídico para la prevención y el control del dopaje en el deporte Artículo 99 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Régimen jurídico para la prevención y el control del dopaje en el deporte Nacional
Artículo 99.

Cuando se reciba un resultado analítico adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán iniciar una revisión con el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha producido una eventual desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o del estándar internacional para laboratorios, que hubiera provocado el resultado analítico adverso.

Si dicha revisión de un resultado analítico adverso determina la existencia de la correspondiente autorización de uso terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o del estándar internacional para laboratorios que originó un resultado adverso, el control se considerará negativo informando de ello al atleta, a la federación deportiva internacional del atleta, a la federación deportiva nacional del atleta y a la Agencia Mundial Antidopaje.

Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán notificar inmediatamente al atleta, en la forma que prevean las normas a las que alude el artículo 95 del presente régimen: el resultado analítico adverso, la norma antidopaje presuntamente vulnerada, su derecho a solicitar el análisis de la Muestra B dentro de los cinco (5) días y la prevención de que en caso de omisión de tal solicitud, se considerará que ha renunciado a tal derecho.

Cuando se reciba un resultado atípico, consistente en la presencia de sustancias prohibidas que también se puedan producir de forma endógena, según establece el estándar internacional para laboratorios y que por esta causa deba ser objeto de una investigación más detallada, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán iniciar una revisión con el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha producido una eventual desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o del estándar internacional para laboratorios, que hubiera provocado el resultado atípico.

Si dicha revisión de un resultado atípico determina la existencia de la correspondiente autorización de uso terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o el estándar internacional para laboratorios que ha causado el resultado atípico, la totalidad de la prueba se considerará negativa y se informará de ello al atleta, la federación deportiva internacional del atleta, la federación deportiva nacional del atleta y la Agencia Mundial Antidopaje.

Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán realizar o darán las instrucciones para realizar la investigación correspondiente. La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados no deberán comunicar la existencia de un resultado atípico hasta que haya concluido su investigación y decidido si dicho resultado atípico se va a tramitar como un resultado analítico adverso, salvo que se determine que la Muestra B debe ser analizada antes de concluir la investigación, en cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán comunicar previamente dicha circunstancia al atleta, o que una organización responsable de grandes eventos deportivos poco tiempo antes de la celebración de uno de sus eventos internacionales, o una organización deportiva responsable de la selección de miembros de un equipo para un evento internacional con un plazo límite inminente, soliciten información sobre si alguno de los atletas incluidos en una lista proporcionada por dichas organizaciones, tiene algún resultado atípico pendiente, en cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán identificar al atleta, luego de comunicar a éste la existencia del resultado atípico.

La revisión de los resultados atípicos en el pasaporte y los resultados adversos en el pasaporte tendrá lugar conforme a lo previsto en el estándar internacional para controles e investigaciones y el estándar internacional para laboratorios.

Si la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran que se ha producido una infracción de una norma antidopaje, deberán comunicar inmediatamente al atleta la norma antidopaje presuntamente infringida y los fundamentos de la infracción.

La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán realizar la revisión de los controles fallidos y el eventual incumplimiento de la información requerida, según se definen en el estándar internacional para controles e investigaciones, en relación con atletas que deban presentar la información relativa a su localización o paradero, de conformidad con lo previsto en el Anexo I del estándar internacional para controles e investigaciones. Si la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran que se ha producido una presunta infracción de una norma antidopaje previsto en el artículo 11 del presente régimen, deberá comunicar inmediatamente al atleta la imputación y sus fundamentos.

La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán realizar toda investigación complementaria que se requiera para determinar una eventual infracción de normas antidopaje, que no se encuentre contemplada en los párrafos anteriores de este artículo. Si la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran que se ha producido una presunta infracción de una norma antidopaje, deberán comunicar inmediatamente la imputación y sus fundamentos, al atleta o a la otra persona.

En todos los casos previstos en el presente artículo, cuando la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran que se ha producido una presunta infracción de una norma antidopaje, deberán informar también tal circunstancia, simultáneamente con la notificación al atleta, a la federación deportiva internacional, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje. La notificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la disciplina del atleta, el nivel competitivo de éste, la mención de que el control se ha realizado en competencia o fuera de competencia, la fecha de la toma de la muestra, el resultado analítico comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que sea requerida por el estándar internacional para controles e investigaciones o para infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en el artículo 8° del presente Régimen, la norma infringida y los fundamentos de la infracción.

Si el atleta, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados solicitaran el análisis de la Muestra B, éstos últimos, luego de consultar al respectivo laboratorio, deberá informar la fecha, la hora y el lugar previstos para el examen; la posibilidad de que el atleta o su apoderado puedan estar presentes durante la apertura y el análisis de la Muestra B y el derecho del atleta a solicitar copias del informe analítico para las Muestras A y B, que incluyan la información requerida en el estándar internacional para laboratorios.

La omisión de solicitar el análisis de la Muestra B, vencido el plazo más arriba indicado se considera como el abandono del derecho a solicitar dicho examen.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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