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Régimen jurídico para la prevención y el control del dopaje en el deporte Artículo 29 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Régimen jurídico para la prevención y el control del dopaje en el deporte Nacional
Artículo 29. Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones

El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de apelación definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la apelación, suspender una parte del período de suspensión impuesto en casos concretos en los que un atleta u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a una organización antidopaje, autoridad judicial u organismo disciplinario profesional, permitiendo así a la organización antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, o a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona y que la información facilitada por la persona que ha proporcionado la ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje. Después de una sentencia de apelación definitiva descrita en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje sólo puede suspender una parte del período de suspensión que sería aplicable, con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y de la federación deportiva internacional afectada. El grado en que puede suspenderse el período de suspensión que habría sido de aplicación se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometido por el atleta u otra persona, y en la relevancia de la ayuda sustancial que éste haya proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en el deporte. No puede suspenderse más de tres cuartas (3/4) partes del período de suspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. Si el atleta u otra persona no ofrecen la ayuda sustancial en la que se basó la suspensión del período de suspensión, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje restablecerán el período de suspensión original. La decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del Tribunal Arbitral Antidopaje de restaurar o no un período de suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier persona, conforme a los artículos 67 al 71.

Para alentar a los atletas y otras personas a ofrecer ayuda sustancial a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados o a petición del atleta u otra persona que ha cometido, o ha sido imputado de cometer una infracción de las normas antidopaje, la Agencia Mundial Antidopaje puede aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras emitirse una sentencia de apelación conforme a los artículos 65 y siguientes, lo que considere una suspensión adecuada del período de suspensión y otras consecuencias que serían aplicables en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la Agencia Mundial Antidopaje puede acordar suspensiones del período de suspensión y otras consecuencias por ayuda sustancial superiores a las previstas en este artículo o incluso no establecer ningún período de suspensión, autorizar la no devolución del premio o condonar el pago de multas o costas. La aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin efecto en el caso previsto en el párrafo anterior, debiendo restablecerse la sanción correspondiente. Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo III del Título III del presente régimen, las decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje comprendidas en este artículo no podrán ser recurridas por ninguna organización antidopaje.

Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje suspenden cualquier parte de una sanción que resulte aplicable, ante la existencia de ayuda sustancial, deberá notificarlo a las otras organizaciones antidopaje con derecho de apelación en virtud del artículo 71. Cuando las circunstancias del caso lo hagan conveniente, para el mejor interés de la prevención del dopaje, la Agencia Mundial Antidopaje puede autorizar a la Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje, para que suscriban acuerdos de confidencialidad que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de ayuda sustancial o la naturaleza de la ayuda sustancial que se esté ofreciendo.



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Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


buenas noches, en referencia al articulo 232 del codigo fiscal !,

Que puedo hacer para reclamar el monto del impuesto automotor que me aplican desde la adquisición del vehículo 0 km facturado 19/12/23, (los papeles para el alta de 0 km me los entregan el 05/01/24), lo registro en RNPA y me entregan el titulo y chapas patentes el 11/01/24 - que es recién en ese momento que puedo retirar el vehículo y rodarlo y por ende hacer el usufructo del bien!.

cuando pago la patente cuota 1 del 2024 me encuentro que figura una deuda de la cuota 5/2023 proporcional! de un vehículo registrado en el 2024!.

no es algo incoherente ese articulo?, como puedo reclamarlo?, gracias


Buenas tardes, mi consulta es como tiene que comunicarse el Administrador con un propietario que posee deuda, para que éste pague. A través de que vía es legal hacer esto?

Ya que recibí una intimación de pago, que es un papel impreso por la administradora, en el cual también está mal la fecha, pareciera que intencionalmente lo hubiera hecho, ya que coloca fecha de la semana anterior al día que me lo dejan por debajo de la puerta, dándome un plazo de 72 hs.

No he recibido anteriormente a esto ninguna comunicación por parte de la Adminitradora.


Hola, mi papá dono 50% de su casa a una mujer q no vivía con el, no tenia ninguna relación legal ni convivían, tampoco hijos en común. El muere y no podemos heredar ni hacer uso. Que procede para poder avanzar con la sucesión o venta? Se puede iniciar juicio teniendo en cuenta art 2328 ?


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