Régimen de Jubilaciones y Pensiones y servicios de Obra Social para el Personal de la Administración Pública (Régimen de Jubilaciones y Pensiones y servicios de Obra Social para el Personal de la Administración) Provincia de Misiones
Régimen de Jubilaciones y Pensiones y servicios de Obra Social para el Personal de la Administración Pública Provincia de Misiones
- Artículo 1. Institúyese para el personal de la Administración Pública un régimen de...
- Artículo 2. El Instituto de Previsión Social de la Provincia asegura la obtención de los...
- Artículo 3. La administración del Instituto de Previsión Social está a cargo de un...
- Artículo 4. Los Directores duran en sus funciones dos (2) años pudiendo ser reelectos por...
- Artículo 5. El quórum se forma con la mitad más uno de los miembros del Directorio,...
- Artículo 6. Son atribuciones y obligaciones del Directorio: a) conceder o negar las...
- Artículo 7. En uso de la facultad establecida en el inciso g) del Artículo anterior, el...
- Artículo 8. El Instituto somete a consideración del Poder Ejecutivo, por intermedio de la...
- Artículo 9. Otórgase al Instituto de Previsión Social de la Provincia personería para...
- Artículo 10. Cuando el Instituto de Previsión Social de la Provincia actúa como actor o...
- Artículo 11. Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, aunque la...
- Artículo 12. Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores,...
- Artículo 13. La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio...
- Artículo 14. Antes de tomar posesión del cargo o de efectuar la opción prevista en el...
- Artículo 15. Al tomar posesión del cargo o hacer uso de la opción prevista en el Artículo...
- Artículo 16. El capital del Instituto se forma: a) con el patrimonio del ex Instituto...
- Artículo 17. A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior se observa el siguiente...
- Artículo 18. Se comunica al Instituto de Previsión Social por riguroso número de orden,...
- Artículo 19. Los descuentos y aportes personales y patronales establecidos en el Artículo...
- Artículo 20. El Gobierno de la Provincia a solicitud del Instituto de Previsión Social,...
- Artículo 21. Con los fondos y rentas que se obtienen por aplicación de la presente y sus...
- Artículo 22. Se consideran remuneraciones, a los fines de la presente Ley, todo ingreso...
- Artículo 23. Las retribuciones en especie son estimadas por el empleador. Si el afiliado...
- Artículo 24. No se considera remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones...
- Artículo 25. Se computa el tiempo de los servicios continuos o discontinuos a partir de...
- Artículo 26. En los casos de trabajo continuo, la antigüedad se computa desde la fecha de...
- Artículo 27. Se computa un (1) día por cada jornada legal aunque el tiempo de labor exceda...
- Artículo 28. Se computa como tiempo de servicio: a) los períodos de licencias,...
- Artículo 29. El Instituto de Previsión Social de la Provincia puede excluir o reducir del...
- Artículo 30. A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a...
- Artículo 31. Se computa como remuneración correspondiente al período del servicio militar...
- Artículo 32. En los casos que, acreditados los servicios, no exista prueba fehaciente de...
- Artículo 33. Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley son...
- Artículo 34. Fíjanse las siguientes prestaciones: a) jubilación ordinaria; b)...
- Artículo 35. El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en...
- Artículo 36. Tienen derecho a jubilación ordinaria los afiliados que: a) cumplen...
- Artículo 37. Tienen derecho a jubilación ordinaria con treinta (30) años de servicios con...
- Artículo 38. Tiene derecho a la jubilación ordinaria docente el personal que, estando en...
- Artículo 39. El personal docente señalado en el Artículo anterior, con excepción de los...
- Artículo 40. Se computan como servicios docentes a los efectos de esta Ley, exclusivamente...
- Artículo 41. Cuando se hacen valer servicios comprendidos en esta Ley, juntamente con...
- Artículo 42. Tienen derecho a jubilación por edad avanzada los afiliados que cumplen...
- Artículo 43. Tiene derecho a la jubilación por invalidez cualquiera sea su edad y...
- Artículo 44. La invalidez total transitoria que solo produce una incapacidad verificada o...
- Artículo 45. No puede acordarse jubilación por invalidez, sin el previo dictamen de la...
- Artículo 46. La jubilación por invalidez se otorga siempre con carácter provisional,...
- Artículo 47. El jubilado por invalidez queda sujeto a las normas sobre medicina curativa,...
- Artículo 48. Si el estado de invalidez cesa, se deja sin efecto la resolución otorgante...
- Artículo 49. Toda afección orgánica o funcional del beneficiario adquirida con...
- Artículo 50. En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad, o con derecho a...
- Artículo 51. No tienen derecho a pensión: a) el cónyuge que está divorciado...
- Artículo 52. El derecho a pensión se extingue: a) por la muerte del beneficiario o su...
- Artículo 53. La mitad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite, el o la...
- Artículo 54. Considérase minusválidos, a los efectos de la prestación que se otorga en...
- Artículo 55. Cuando recae resolución judicial o administrativa firme, que deniega en todo...
- Artículo 56. Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley, el...
- Artículo 57. Las prestaciones que se abonan a los beneficiarios son: a) las...
- Artículo 58. Las prestaciones que establece esta Ley revisten los siguientes caracteres:...
- Artículo 59. Se entiende por ingreso base el promedio mensual de las remuneraciones...
- Artículo 60. Si se computa sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia...
- Artículo 61. Para establecer el promedio de las remuneraciones no se consideran las...
- Artículo 62. A los efectos de la prescripción establecida en el Artículo 82 de la Ley...
- Artículo 63. Los haberes de los beneficios son móviles. Los mismos deben ser ajustados...
- Artículo 64. El haber jubilatorio de los beneficios a otorgar por la presente Ley se rige...
- Artículo 65. Se debe abonar a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente...
- Artículo 66. El Poder Ejecutivo fija por vía reglamentaria el haber mínimo y máximo de las...
- Artículo 67. Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas en otras...
- Artículo 68. Los beneficiarios del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de las...
- Artículo 69. ontra las resoluciones del Directorio, los interesados pueden interponer ante...
- Artículo 70. Las resoluciones del Poder Ejecutivo a que hace mención el Artículo...
- Artículo 71. Para la averiguación de los extremos legales, además de los justificativos...
- Artículo 72. Cuando resulta de aplicación el régimen de reciprocidad jubilatorio se tienen...
- Artículo 73. Establécese la inembargabilidad de los bienes del Instituto de Previsión...
- Artículo 74. Tienen derecho a jubilación ordinaria con cinco (5) años menos de edad que el...
- Artículo 75. El Sistema Previsional instituido por esta Ley es solidario y de reparto. Si...
- Artículo 76. Los afiliados que reúnen los requisitos para el logro de la jubilación por...
- Artículo 77. El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de...
- Artículo 78. En los casos que existan incompatibilidad total o limitada, entre el goce de...
- Artículo 79. El jubilado que omite formular la denuncia, dentro del plazo indicado en el...
- Artículo 80. Para la tramitación de las presentaciones jubilatorias no se exige a los...
- Artículo 81. El Instituto de Previsión Social da curso a las solicitudes de reconocimiento...
- Artículo 82. No se acumulan en una misma persona dos (2) o más prestaciones con excepción...
- Artículo 83. Todos los beneficios previsionales que administra el Instituto de Previsión...
- Artículo 84. Lo establecido en la presente no es de aplicación a los afiliados que cesaron...
- Artículo 85. El derecho a pensión que esta Ley le confiere al viudo o conviviente en...
- Artículo 86. Las disposiciones sobre los principios de caja otorgante establecidos en el...
- Artículo 87. Los años de edad exigidos por el Artículo 36 de este cuerpo normativo, se...
- Artículo 88. Los años de edad exigidos por el Artículo 38 de la presente, se aplican de...
- Artículo 89. Los años de edad exigidos por el Artículo 42 de esta Ley, se aplican de...
- Artículo 90. Los créditos a favor del Instituto de Previsión Social, generados por haberes...
- Artículo 91. El Instituto de Previsión Social puede acordar a sus afiliados en actividad,...
- Artículo 92. Tienen derecho a obtener préstamos con destino a lo expresado en el Artículo...
- Artículo 93. Los préstamos que el Instituto de Previsión Social conceda para la...
- Artículo 94. Los préstamos hipotecarios son otorgados a un plazo no menor de diez (10)...
- Artículo 95. No se concede ningún préstamo cuyo servicio mensual resulta superior a los...
- Artículo 96. El Instituto de Previsión Social puede otorgar préstamos en efectivo a sus...
- Artículo 97. El servicio de Obra Social está destinado a cumplir los fines del Estado, en...
- Artículo 98. El servicio de Obra Social proporciona los siguientes beneficios: a)...
- Artículo 99. Las prestaciones se acuerdan progresivamente, en cuanto la situación...
- Artículo 100. Regístrese, cúmplase, dése a la prensa, al Boletín Oficial y archívese.
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Hola, puede una persona estar privada de su libertad sin tener centencia firme? Del 2019, le dieron 15 años ,apelaron y todavía no hay noticias de nada
Buenos días. Para determinar si las autoridades de Florencio Varela tienen derecho a retener tu auto por circular con la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y no con la Verificación Técnica Vehicular (VTV), es fundamental comprender la normativa que regula la propiedad y la circulación de automotores en Argentina.
Efecto constitutivo de la inscripción: En Argentina, la transmisión del dominio de los automotores requiere la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor. Este requisito deriva del efecto constitutivo que reviste la inscripción, es decir, la inscripción en el registro es un acto independiente y distinto del contrato de compraventa y es necesaria para la transferencia de la propiedad del vehículo.
Inscripción de buena fe y reivindicación: La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular la propiedad del vehículo y la facultad de repeler cualquier acción de reivindicación, excepto si el automotor ha sido hurtado o robado.
Reivindicación en caso de robo o hurto: Si el automotor fue hurtado o robado, el propietario puede reivindicarlo contra quien lo tenga inscripto a su nombre. En este caso, deberá resarcir al titular registral de buena fe por el importe que haya abonado por el vehículo.
Prescripción adquisitiva: El titular registral de un automotor hurtado o robado puede repeler la acción reivindicatoria si han transcurrido dos años de la inscripción y durante ese lapso lo ha poseído de buena fe y en forma continua.
Responsabilidad civil del transmitente: Hasta que se inscriba la transferencia en el registro, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño del vehículo.
Comunicación de la tradición y revocación de la autorización para circular: El transmitente puede comunicar al Registro de la Propiedad del Automotor que ha hecho tradición del automotor al adquirente. Esta comunicación revoca la autorización para circular que se le hubiera otorgado al adquirente y puede dar lugar al secuestro del vehículo si este no inicia la tramitación de la transferencia dentro de los plazos establecidos.
En principio, el artículo 730 del CCyC establece un límite a la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales. Este límite es del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Sin embargo, este artículo no hace referencia a la posibilidad de descontar los adelantos de gastos de los honorarios.
Por otro lado, el artículo 463 del CPCCN establece que, a pedido del perito, las partes que ofrecieron la prueba pericial deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Este importe se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
En base a lo anterior, se pueden plantear las siguientes consideraciones:
Naturaleza del adelanto de gastos: El adelanto de gastos otorgado al perito tiene como finalidad cubrir los costos necesarios para la realización de la pericia. No se trata de una parte de sus honorarios, sino de un reembolso por los gastos en los que incurre para cumplir con su tarea.
Regulación de honorarios: La regulación de honorarios del perito se realiza al finalizar la pericia, considerando la complejidad del trabajo realizado, el tiempo dedicado, etc. El juez tiene la facultad de fijar el monto de los honorarios, dentro del límite establecido por el artículo 730 del CCyC.
Costas del proceso: Los gastos del proceso, incluidos los adelantos otorgados al perito, forman parte de las costas. El juez decidirá en la sentencia a cargo de qué parte corren las costas.
En consecuencia, si bien no hay una norma específica que establezca la posibilidad de descontar el adelanto de gastos de los honorarios del perito, la decisión final sobre este punto queda a criterio del juez, quien deberá considerar las circunstancias particulares del caso.
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