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Ley orgánica del ministerio público Artículo 59 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Ley orgánica del ministerio público Mendoza
Artículo 59. Modificaciones

1) Modifícase el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) el que quedará redactado del siguiente modo:

"El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por la Suprema Corte de Justicia a los efectos de la administración, superintendencia y demás atribuciones que por esta ley se le acuerdan, sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio Público que se delegarán en el Procurador General de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público.

2) Modifícase el primer párrafo del artículo 3° de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) el que quedará redactado del siguiente modo:

Intervienen también en la administración de justicia, además del Procurador General, los Fiscales Adjuntos, los Fiscales de Cámara, los Agentes Fiscales, los Defensores de Pobres y Ausentes, los Defensores en lo Penal de Menores, los Asesores de Menores e Incapaces, los Abogados Oficiales de Querellantes Particulares, los Ayudantes Fiscales y los Co-Defensores.

3) Modifícase el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) el que quedará redactado del siguiente modo:

La Suprema Corte de Justicia ejercerá la Superintendencia de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la delegación que se hiciere en el Procurador General de las facultades propias del Ministerio Público, de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público.

4) Modifícase el primer párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) el que quedará redactado del siguiente modo:

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio de la delegación que se hiciere en el Procurador General de las facultades propias del Ministerio Público, de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público.

5) Modifícase el artículo 6 de la Ley 1657 (T.O. 2/1/96) eliminando de su texto la mención: "el Procurador General de la Suprema Corte".

6) Modifícase el artículo 9° de la Ley 1657 (T.O. 2/1/96) el que quedará redactado del siguiente modo: "La Cámara de apelaciones en lo criminal y correccional se integrará en la forma y orden siguiente...

con los vocales en orden de edad; con los jueces de primera instancia de la materia en orden de turno...", etc.

7) Modifícase el artículo 10 de la Ley 1657 (T.O. 2/1/96) el que quedará redactado del siguiente modo: "La Cámara de apelaciones en lo criminal y correccional cuando forme parte del tribunal pleno se integrará, en caso de recusación o impedimento de alguno de sus miembros, con los jueces de primera instancia en lo civil, comercial y minas o con los conjueces en orden de lista".

8) Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1657 (T.O. 2/1/96) el que quedará redactado del siguiente modo: "El Juez en lo Civil, Comercial y Minas, y el de lo criminal y correccional de la segunda circunscripción judicial, se reemplazarán entre si y por los conjueces en orden de lista en caso de recusación o impedimento".

9) Modifícase el artículo 10 de la Ley 4970, el que quedará redactado del siguiente modo: "El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia o su sustituto legal actuarán como representantes del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación del acusador particular".

10) Modifícase el artículo 16 de la Ley 4970, el que quedará redactado del siguiente modo:

"La Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la misma podrán de oficio solicitar el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios judiciales acusables ante el Jury, cuando tuvieren conocimiento de algún hecho que encuadre en las causales previstas en el capítulo II".

11) Incorpórase a la Ley 6354, como artículo 46 bis, el siguiente texto "La organización y competencia de la Justicia de Familia y en lo Penal de Menores se regirá por la presente ley supletoriamente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Procesal Civil y el Código Procesal Penal." 12) Modifícase el artículo 109 de la Ley 6354, el que quedará redactado del siguiente modo: "La Justicia en lo Penal de Menores estará constituida por el Tribunal en lo Penal de Menores, el Juez en lo Penal de Menores y el Ministerio Público, cuya organización y competencia se regirá por la presente ley y supletoriamente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal." 13) Incorpórase al artículo 4, inciso 3, apartado AA) de la Ley 6.561, en su parte final, el siguiente párrafo:

"Cuando se seleccionen candidatos a magistrados del Ministerio Público, las Comisiones Asesoras deberán estar integradas por un representante que designará el Procurador General".

14) Incorpórase al artículo 4, inciso 3, apartado AB) de la Ley 6.561, en su parte final, el siguiente párrafo:

"El Consejo de la Magistratura invitará al Procurador General a participar en las deliberaciones, a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes a cargos específicos del Ministerio Público.

A tal efecto, aquellos podrán designar entre los magistrados del Ministerio Público un reemplazante, que en ningún caso tendrá jerarquía inferior al cargo que se concursa.

15) Incorpórase al artículo 4 inciso 4 de la Ley 6.561, en su parte final, el siguiente párrafo: "En la selección de candidatos a magistrados del Ministerio Público, las Comisiones Asesoras deberán estar integradas por un representante que designará el Procurador General, teniendo en cuenta los requisitos del párrafo anterior".

16) Modifícase el nombre del Título IV del Libro Primero del Código Procesal Penal (Ley 6730 y sus modif.), la que quedará redactada del siguiente modo:

"Ministerio Público Fiscal".

17) Modifícase el artículo 83 del Código Procesal Penal (Ley 6.730 y sus modif..) el que quedará redactado del siguiente modo:

"El Ministerio Público Fiscal tendrá las funciones que determine este Código y las leyes respectivas".

18) Modifícase el artículo 84 del Código Procesal Penal (Ley 6730 y sus modif..) el que quedará redactado el siguiente modo:

"El Procurador General es la autoridad superior del Ministerio Público Fiscal y responsable principal de la persecución penal. Dirigirá la Policía Judicial y demás órganos auxiliares de dicho Ministerio.

Actuará también en los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia en la forma prevista por este Código".

19) Modifícase el artículo 87 del Código Procesal Penal (Ley 6.730 y sus modif..) el que quedará redactado del siguiente modo:

"El Fiscal de Instrucción promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigirá la Policía Judicial y la investigación fiscal preparatoria, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y actuará ante el Juez de Garantías cuando corresponda." 20) Modifícase el artículo 89 del Código Procesal Penal (Ley 6730 y sus modif.), el que quedará redactado del siguiente modo:

"Los conflictos de actuación planteados por los Fiscales de Instrucción o por las partes, serán resueltos por el Fiscal de Cámara de Apelación o, según sea la jurisdicción, por el Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, sin más trámite. La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento de la investigación preparatoria, hasta su clausura (arts. 357 y ss.)".

21) Modifícase el artículo 90 del Código Procesal Penal (Ley 6730 y sus modif.), el quedará redactado del siguiente modo:

"Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos en el artículo 72, con excepción de la primera parte de su inciso 7.

Cuando se inhiban remitirán el expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso; si, en cambio, estima que la inhibición no tiene fundamento, elevará los antecedentes al Fiscal de Cámara de Apelación o, según sea la jurisdicción, al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, quien resolverá la incidencia sin más trámite.

Cuando sea el Fiscal de Cámara de Apelación quien se inhiba, remitirá las actuaciones al Fiscal de Cámara en turno al momento de plantearse la inhibición, quien tomará conocimiento de la causa en forma inmediata. Si éste estimare que la inhibición carece de fundamento, elevará los antecedentes al Procurador General, quien resolverá sin más trámite.

Los interesados sólo podrán recusar a los miembros del Ministerio Público Fiscal cuando exista alguno de los motivos enumerados en el artículo 72. El recusado deberá remitir las actuaciones al Fiscal de Cámara de Apelación o, según sea la jurisdicción, al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, quien resolverá sin más trámite.

Si se recusare al Fiscal de Cámara de Apelación, deberá resolver el Procurador General.

22) Modifícase el primer párrafo del artículo 140 del Código Procesal Penal (Ley 6730 y sus modif.), el quedará redactado del siguiente modo:

"El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de defensores o mandatarios será comunicado al Colegio de Abogados correspondiente. Si se tratare de funcionarios judiciales, la comunicación se cursará a la Suprema Corte de Justicia y al Secretario General de la Defensa".

23) Modifícase el primer párrafo del artículo 168 del Código Procesal Penal (Ley 6730 y sus modif.), el que quedará redactado del siguiente modo:

"Vencido el término para formular un requerimiento o dictar un decreto, si la omisión fuese de un Fiscal de Instrucción el interesado podrá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 159, denunciando el retardo al Fiscal de Cámara de Apelación o, según sea la jurisdicción, al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere.

Si la omisión fuere de un Fiscal de Cámara, la denuncia se hará ante el Procurador General".

24) Modifícase el artículo 360 del Código Procesal Penal (Ley 6730 y sus modif.), el quedará redactado del siguiente modo:

"Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de cinco días, oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal".

25) Modifícase el artículo 362 del Código Procesal Penal (ley 6730 y sus modif.), el quedará redactado del siguiente modo:

"Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal de Cámara de Apelación o al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, según sea la jurisdicción donde se tramite. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido.

En caso contrario, el expediente pasará en vista a otro Fiscal, quien formulará requerimiento de citación a juicio en base a los fundamentos del superior



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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