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Ley Impositiva Año 2020 Artículo 49 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Ley Impositiva Año 2020 Córdoba
Artículo 49.

Pagarán un impuesto proporcional:

1.- Del Quince por Mil (15,00 %):

1.1.- Los contratos de compraventa de inmuebles, cesión de derechos y acciones sobre los mismos y, en general, todo acto o contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles o la nuda propiedad, con excepción de los casos previstos en el punto 4.25.- del presente artículo.

1.2.- Las permutas de inmuebles entre sí o de inmuebles por muebles o semovientes.

1.3.- Los actos, contratos y operaciones referidos a transferencias de bienes inmuebles que, debiendo ser hechos por escritura pública, sean otorgados por instrumento privado.

1.4.- Las declaraciones de reconocimiento de dominio o condominio sobre bienes inmuebles.

1.5.- Las transferencias de construcciones o mejoras que tengan el carácter de inmuebles por accesión física.

1.6.- Las adquisiciones del dominio de inmuebles por prescripción.

1.7.- Las inscripciones del dominio de un vehículo cuando no resulten aplicables las previsiones de los puntos 2.2.- ó 3.1.- de este artículo.

1.8.- Las inscripciones de vehículos nuevos ("0 km") producidos en el Mercosur.

1.9.- Las inscripciones de maquinarias agrícolas, tractores agrícolas, tractores y maquinarias concebidas para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados y, en general, los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública.

2.- Del Doce por Mil (12,00%):

2.1.- Las daciones en pago de bienes inmuebles.

2.2.- Las inscripciones del dominio de un vehículo cuando el vendedor sea un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y exista una inscripción preventiva conforme lo dispuesto en el punto 3.1.- del presente artículo.

3.- Del Cero por Mil (0,00%):

3.1.- Las inscripciones preventivas del dominio de un automotor en el Registro de la Propiedad Automotor a favor de un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, mediante el Formulario 17 o el que lo sustituyere.

4.- Del Siete coma Cincuenta por Mil (7,50%):

4.1.- Los actos, contratos y operaciones que, debiendo ser hechos por escritura pública, sean otorgados por instrumento privado, excepto para los casos comprendidos en el punto 1.3.- del presente artículo.

4.2.- Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjeta de crédito o de compras hubiere efectuado.

4.3.- Los contratos de locación y sub-locación de bienes inmuebles, incluidos los contratos con opción a compra.

4.4.- Los giros y los instrumentos de transferencias de fondos, con excepción de los débitos o créditos que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco, con motivo de sus propias operaciones.

4.5.- Los reconocimientos de obligaciones y los contratos de mutuo y sus refinanciaciones.

4.6.- Los contratos de crédito recíproco. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito.

4.7.- Los contratos de locación o sub-locación de bienes muebles, prestaciones de servicios y/o realizaciones de obras, sus cesiones o transferencias, incluidos los con opción de compra.

4.8.- Las divisiones de condominio.

4.9.- La liquidación de sociedades, en el momento de aprobación del balance final y del proyecto de distribución, en los casos en que los bienes transferidos no se encuentren alcanzados por una alícuota específica según la naturaleza de los mismos.

4.10.- Las cesiones de derechos y liquidaciones parciales y finales sobre el fondo común en las uniones transitorias, agrupaciones de colaboración u otros contratos asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación.

4.11.- Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipoteca, de cesión de crédito y de constitución de prenda sobre el mismo.

4.12.- Las cesiones de derechos y acciones sobre bienes litigiosos y hereditarios.

4.13.- Las cesiones de créditos y derechos.

4.14.- Las transacciones.

4.15.- Los actos de constitución de renta vitalicia y de los derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y superficie.

4.16.- Las autorizaciones para girar en descubierto, los adelantos en cuenta corriente y los descubiertos transitorios.

4.17.- Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y, en general, todas las obligaciones de dar sumas de dinero, salvo las órdenes de pago que libren los bancos contra sí mismos que tributarán un impuesto fijo.

4.18.- Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalización, de acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines determinados, o sistemas combinados que contemplan participación en sorteos y, complementariamente, ahorro o capitalización, manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos.

4.19.- Los contratos de prenda con registro.

4.20.- Las fianzas, avales y demás garantías personales.

4.21.- Los contratos de compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de dominio, condominio y adquisición del dominio de muebles por prescripción y de proveeduría o suministro, excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 1.7.-, 1.9.-, 2.2.- y 3.1.- del presente artículo.

4.22.- Los contratos de transferencias de establecimientos comerciales e industriales, las cesiones de derechos y acciones sobre los mismos.

Tratándose de inmueble/s y/o vehículo/s que se encuentren comprendidos en el precio de la transferencia, el impuesto se determinará en función de la alícuota del punto 1.- del presente artículo.

4.23.- Los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas, con excepción de los casos incluidos en el punto 4.24.- de este artículo.

4.24.- En los casos de contratos a través de los cuales la Lotería de la Provincia de Córdoba SE otorga la concesión precaria de una agencia de juegos para efectuar la comercialización de los juegos que la misma autorice, la alícuota se reducirá un Noventa por Ciento (90%).

4.25.- Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto inmuebles cuando se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Se trate de una vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba para el adquirente;

b) Constituya la única propiedad para el/los adquirente/s, y c) El valor de la operación, la base imponible o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor, no supere el monto de Pesos Tres Millones ($ 3.000.000,00).

4.26.- Los actos, contratos u obligaciones no sometidos por esta Ley a un gravamen especial.

5.- Del Treinta por Mil (30,00%):

5.1.- Las inscripciones de vehículos nuevos (0 km), excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 1.8.- y 1.9.- del presente artículo.

6.- Del Uno coma Veinte por Mil (1,20%):

6.1.- Los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios y los formularios "Liquidación Primaria de Granos" utilizados en las operaciones de compra y venta o consignación de los mismos.

Cuando las referidas operaciones, por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa, requieran ser celebradas en más de un instrumento que mantienen una unidad o concurrencia entre los mismos precio, objeto y partes intervinientes-, se debe reponer el gravamen en uno sólo de ellos en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación -el primero- en la medida que tribute.

Cuando el precio de los actos u operaciones sujetas a imposición a que se hace referencia en el párrafo precedente sufriere una modificación y/o variación con respecto al consignado en el instrumento por el cual se hubiere repuesto el impuesto correspondiente deben aplicarse, por las referidas diferencias de precio, las previsiones del segundo párrafo del artículo 231 del Código Tributario Provincial.

Las disposiciones referidas a la reposición del Impuesto de Sellos en un único instrumento de los celebrados -cuando mantengan una unidad entre los mismos-, resultan de aplicación en los casos de operaciones primarias y, asimismo, las que se efectúen con posterioridad en la cadena de comercialización de granos en estado natural no destinado a siembra.

6.2.- En las operaciones primarias de consignación cuya instrumentación sea efectuada mediante el formulario "Liquidación Primaria de Granos" (ex formulario C-1116 "C" -nuevo modelo-) la base imponible para el cálculo del Impuesto de Sellos es el valor total de la retribución que le corresponde al intermediario, comisionista y/o consignatario por la operación en la que actúan, incluyendo las deducciones por servicios adicionales que se le descuenten al productor. El impuesto así determinado no puede ser inferior a la cuota fija prevista en el punto 3.- del artículo 50 de esta Ley por cada formulario de "Liquidación Primaria de Granos" en operaciones de consignación (ex formulario C-1116 "C" -nuevo modelo-). De verificarse con los referidos formularios de "Liquidación Primaria de Granos" en operaciones de consignación la celebración de otros instrumentos, no se aplicarán entre éstos las disposiciones de unidad o concurrencia prevista precedentemente, debiéndose tributar en forma independiente sobre los mismos.

6.3.- En los casos que las operaciones del punto 6.1.- de este artículo sean registradas en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, y bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia de Córdoba que establezcan filiales, oficinas o representaciones en otras provincias y se encuentren actuando como agentes de recaudación en el Impuesto de Sellos de la Provincia de Córdoba, la alícuota o el mínimo, según corresponda, se reducirá en un Cincuenta por Ciento (50%) cuando se cumplan los requisitos que al efecto se reglamenten.

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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