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Ley General de Reconocimiento y Protección de las Personas Apátridas Artículo 2 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Ley General de Reconocimiento y Protección de las Personas Apátridas Nacional
Artículo 2.

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a toda persona solicitante de la condición de apátrida, o apátrida que se encuentre bajo jurisdicción de las autoridades argentinas, y siempre que no esté comprendida por las disposiciones de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165 y su reglamentación.

A efectos de la presente ley, se entenderá por "jurisdicción" el territorio nacional, sus fronteras, mar territorial, espacio aéreo o aguas interiores.



Nacional Artículo 2 Ley General de Reconocimiento y Protección de las Personas Apátridas
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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