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Ley de Seguridad Pública Artículo 41 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Ley de Seguridad Pública San Juan
Artículo 41.

Los Foros Municipales de Seguridad pueden:

1) Organizar encuentros en cada uno de los Departamentos, convocando a los miembros que los integran.

2) Proveer el soporte administrativo, tecnológico y logístico para su buen funcionamiento y gestión.

3) Coordinar la gestión y seguimiento de las propuestas, iniciativas o peticiones realizadas por cada uno de los Foros y canalizar las respuestas y consideraciones efectuadas por la Secretaría de Estado de Seguridad y Orden Público respecto de aquellas.

4) Remitir al Secretario de Estado de Seguridad y Orden Público un informe semestral que describa las actividades realizadas por los Foros con sus respectivas propuestas, iniciativas o peticiones.

Provincia de San Juan Artículo 41 Ley de Seguridad Pública
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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