Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos Artículo 14 Nacional
Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos Nacional
Artículo 14.
Sustitúyese el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 79: Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que la autoridad competente disponga;
c) A la protección de la integridad física y psíquica propia y de sus familiares;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
Nacional Artículo 14 Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos
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Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
Todas las multas prescriben, ojo con que quieran cobrarte una multa (en este caso por mal estacionamiento) que ya se encuentra prescripta.
En cuanto a la multa por no contar con la VTV al día, podés presentar descargo (hay plazos).
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