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Estatuto del personal docente de la Provincia Artículo 7 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Estatuto del personal docente de la Provincia Buenos Aires
Artículo 7.

Son derechos del personal docente titular:

a) La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación o destino.

b) La percepción de una remuneración justa, acorde con la responsabilidad y la jerarquía de las tareas que realiza.

c) El ascenso, la permuta y el traslado de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente estatuto.

d) El progresivo acrecentamiento de horas cátedra, hasta el máximo compatible.

e) El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas, cuando no se alcancen a cumplir los requisitos establecidos para la jubilación por incapacidad.

f) El conocimiento de las nóminas de aspirantes, de sus antecedentes, y del listado por orden de mérito, en casos de concursos contrataciones, ascensos, acrecentamiento de horas cátedra y traslados.

g) El derecho a vista en toda actuación en la que sea parte interesada, con las limitaciones que establece el presente estatuto y su reglamentación y leyes aplicables.

h) La defensa de sus derechos mediante las acciones y recursos que ese estatuto y demás normas legales establezcan.

i) La concentración de tareas.

j) El ejercicio de su actividad en las condiciones pedagógicas adecuadas.

k) La consideración, por parte de las autoridades, de los problemas que afecten la unidad familiar.

l) El uso de licencias reglamentarias.

ll) El goce de vacaciones reglamentarias.

m) La libre agremiación para la defensa de sus intereses profesionales.

n) El ejercicio sin trabas de todos aquéllos que son inherentes a su condición de ciudadanos.

ñ) La obtención de becas para su perfeccionamiento cultural y profesional y la consiguiente licencia si fuera necesario.

o) La participación en el gobierno escolar, integrando los distintos organismos de la Dirección General de Escuelas y Cultura, prevista en este estatuto y leyes pertinentes.

p) La percepción de la indemnización que, por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en o por acto de servicio, establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente le puedan corresponder.

q) Beneficiarse con los sistemas de asistencia y previsión social que se establezcan y participar en el gobierno que los rige de acuerdo con lo que establezcan las leyes orgánicas de cada entidad.

r) El goce de una jubilación justa.



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Los comentarios de los usuarios

Hola mi nombre es fernando.Si me jubile en forma parcial y continuo teniendo módulos titulares , se pierde el derecho a inscribirse en el listado oficial

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