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Estatuto del Docente Artículo 5 Provincia de Santiago del Estero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Estatuto del Docente Santiago del Estero
Artículo 5.

Son derechos del docente:

a) La estabilidad del cargo, categoría, jerarquía y ubicación, que sólo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las diposiciones de éste Estatuto;

* b) El goce de una retribución justa;

c) El ascenso de los traslados determinados por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Estatuto y disposiciones reglamentarias;

d) El progresivo aumento de clases semanales, hasta el máximo compatible cuando la remuneración se efectúe por horas;

e) El cambio de funciones o asignaturas sin merma de la retribución en caso de disminución o pérdida de aptitudes. Para el nuevo destino, deberá cumplir con los requisitos reglamentarios;

f) El conocimiento de las nóminas de aspirantes confeccionadas según el orden de méritos, a los efectos de los nombramientos, aumentos de horas de cátedras y permutas;

g) La concentración de tareas;

h) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar;

i) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas del local, higiene, material didáctico y número de alumnos;

j) El goce de las vacaciones escolares reglamentarias;

k) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano;

l) La libre asociación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales;

m) Peticionar individualmente o colectivamente a las autoridades;

n) La intervención en el gobierno escolar, en las Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y en los Tribunales de Disciplina, de conformidad a lo establecido en el presente Estatuto y la Legislación vigente;

o) La obtención de becas y licencias con goce de sueldo, para su perfeccionamiento cultural y técnico de acuerdo a la reglamentación respectiva; y p) La asistencia social, de acuerdo a la reglamentación que la establezca.

REG. del mismo: c) Ver rglamentación de los Arts. 42 al 44, 88 y 95 al 99.

d) Ver reglamentación de los Arts. 84 al 88 y 107.

e) El docente tendrá derecho a cambio de funciones o asignaturas, cuando padeciera enfermedad o incapacidad física o mental que lo inhabilite para desempeñarse de acuerdo con los deberes que establece el Art. 4° del Estatuto del Docente o cuando su tratamiento no pudiera cumplirse sin incovenientes graves para el desarrollo de las tareas correspondientes.

II) El reconocimiento médico de los docentes comprendidos en el punto anterior será practicado por la autoridad competente, en la forma que ésta determine y deberá establecerse la disminución de la capacidad física y sus causas y señalarse en el legajo de la historis clínica la enfermedad y el carácter permanente o transitorio de la incapacidad. En éste último supuesto, el tiempo probable de duración.

III) La asignación de las funciones auxiliares podrá hacerse a pedido del interesado o de la autoridad competente respectiva de manera fundada y sin merma de la retribución.

IV) Las funciones auxiliares del docente terminan por haber desaparecido las causas que la motivaron o por haber alcanzado las condiciones para obtener la jubilación. En el primer supuesto, el docente será reintegrado a las funciones activas. En el segundo caso, obtendrá la jubilación.

f) La Junta de Calificaciones y Clasificaciones comunicará las listas por orden de mérito de aspirantes a ingreso, acrecentando las clases semanales, concentración de tareas, ascensos, traslados, interinatos y suplencias a cada establecimiento en la primera quincena de abril y en la primera quincena de agosto, debiendo notificarse de ello a todo el personal docente y ser exhibidos en cada establecimiento.

g) Los docentes que desempeñan en distintas escuelas y que cumplieran con el requisito del concurso tendrán prioridad para concentrar sus tareas en un solo establecimiento, siempre que en iguales condiciones no lesionen el derecho de otro docente para la integración del núcleo familiar.

h) Ver reglamentación de los Arts. 16°; 40° al 43°, 54° y 88°.

i) 1°) El Consejo General de Educación atenderá preferentemente la construcción, refacción, conservación y ampliación de los locales escolares en condiciones higiénicas y pedagógicas, contemplándose la posibilidad de incluir la vivienda para el docente del medio rural, especialmente en zonas desfavorables.

2°) El Consejo General de Educación afectará en los presupuestos anuales que se confeccionaren, las partidas necesarias para atender las necesidades de las escuelas, respecto a la provisión del material didáctico ilustrativo ( mapas, láminas, cuerpos, plásticos, etc) y fungible ( tizas, cuadernos, etc ).

3°) El número de alumnos bajo la atención del docente será de hasta el veinticinco (25) por cada grado o curso secundario, con la tolerancia de hasta cinco (5) alumnos como máximo y cuando las condiciones del local y muebles lo hicieren posible.

j) Se entiende por vacaciones escolares, el período comprendido entre el cierre de actividades y apertura del próximo período lectivo.

III) El personal Técnico, Directivo y Docente en actividades administrativas gozará por turno, de las vacaciones por un período no menor de treinta (30) días.

k) El docente tiene derecho, sin restricción alguna, a participar de partidos políticos, a poseer sus propias convicciones doctrinarias y a desempeñar cargos o funciones públicos, sin que ello pueda afectar su calificación y jerarquía en la docencia.

l) I) Para el estudio de los problemas educacionales y para la defensa de los problemas profesionales, los docentes tienen el derecho inviolable e imprescriptible de asociarse libremente sin necesidad de autorización previa y gozarán de todas las facultades que son propias y asumirán de por sí o por delegación en los casos que lo creyeren conveniente, la defensa en los alegatos, gestiones y reclamos de los docentes.

m) I) En el casod de éste derecho, el docente podrá interponer las presentaciones respectivas por la vía jerárquica correspondiente, por derecho propio o de su organización gremial.

n) Ver reglamentación de los Arts. 35°, 36°, 39° y 66° al 74°.

o) I) El docente en actividad que desee seguir estudios de perfeccionamiento o ser beneficiario de una beca, de acuerdo con lo establecido en éste inciso, deberá tener:

a) Concepto no inferior a MUY BUENO en los últimos cinco (5) años de su actuación en caso de ausencia de calificación no imputable al solicitante, se lo considerará MUY BUENO.

b) No registrar en su ficha de servicios las sanciones disciplinarias establecidas en los incisos c, d, del Art. 28 del Estatuto Docente en los últimos cinco (5) años de su actuación, ni las correspondientes a los incisos f, g, del mismo artículo en el legajo de toda actuación profesional.

c) Tener su foja de servicios, constancias de estudios o trabajos realizados, publicaciones o conferencias, sobre la especialidad en que pretende perfeccionarse.

II) Previa solicitud del interesado ante el organismo al cual pertenece y por la vía jerárquica correspondiente a la Junta de Calificaciones y Clasificaciones, dictaminará sobre los merecimientos de acuerdo con los antecentes obrantes en los legajos personales del recurrente y con toda otra documentación especial que se cre necesario requerir, según la índole de los estudios que el docente desee seguir o indicará el orden de prioridad que le corresponde para el caso de ser varios los aspirantes a la misma beca o al mismo curso de perfeccionamiento.

III) El docente que haya obtenido esta licencia especial presentará ante las autoridades respectivas un informe del cumplimiento de su cometido, monografías, trabajos o estudios, realizados dentro de los tres meses posteriores a la finalización de la licencia, las que previa aprobación del personal Técnico, se difundirán por la Revista de la Educación y quedará por ese término a disposición del Consejo General de Educación, para la Dirección de Cursillos o clases especiales para maestros en la materia de los estudios de perfeccionamiento cultural realizados.

IV) La Obtención de una Beca o la inscripción en un curso de perfeccionamiento cultural y técnico autorizados mediante el trámite del inc. 2, faculta al docente a obtener hasta un año de licencia con goce de sueldo que podrá ampliarse únicamente en caso de estudios realizados en el extranjero, solo al cabo de cinco (5) años de gozar de ésta licencia especial podrá el docente ejercitar de nuevo éste derecho.

V) Sobre la naturaleza e implantación de becas y cursos de perfeccionamiento, ver reglamentación del Art. 10°.

p) I) Comprende en el Concepto de asistencia social a todos los beneficios directos o indirectos que puede recibir el personal del Consejo General de Educación en una extensión a sus atribuciones comunes como una manera de asegurar el bienestar individual y colectivo a que tiene derecho y no caducará con la jubilación, sino por renuncia del beneficiario.

II) A los efectos de la formación de los fondos para la asistencia social el Consejo General de Educación deducirá con carácter obligatorio del total de los emolumentos mensuales de sus agentes un porcentaje que no podrá ser inferior al 2% debiendo a su vez concurrir con un aporte de cada uno de ellos que tampoco será inferior al 1%. Este aporte se efectuará desde la fecha que se arbitran los fondos en el presupuesto del Consejo General de Educación.

III) La presentación de los servicios asistenciales, se hará con un sentido integral y las reglas a que se ajustará su funcionamiento, ampliación, contralor, etc, correrá a cargo de un Consejo de Administración integrado por siete (7) docentes de los cuales cinco (5) representarán a la mayorá y dos (2) a la minoría, que durarán un año en sus funciones y podrá ser reelectos.

La elección se hará en Asamblea General de Afiliados al servicio, convocados por el Consejo General de Educación, la primera vez y por el Consejo de Administración las siguientes y por listas de candidatos propuestos por las organizaciones sindicales reconocidas, con un número igual al de los miembros que corresponde elegir por la mayoría.

IV) No podrá cesar la entrega de éstos beneficios en los casos de suspensión temporaria del vínculo de afiliado y el Consejo General de Educación. En los casos de cesantía o exoneración y cuando el afectado alegue derechos y trámite de reconsideración tampoco se perderá la condición de beneficiario siempre que efectúe los partes respectivos.

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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