Estatuto del Docente Artículo 28 Provincia de Santiago del Estero
Estatuto del Docente Santiago del Estero
Artículo 28.
El personal será pasible de las medidas disciplinarias siguientes:1) FALTAS LEVES:
a) Observación en privado.
b) Apercibimiento por escrito con anotación en la fihca de actuación profesional; y c) Multa.
2) FALTAS GRAVES:
d) Suspensión por más de cinco (5) días sin goce de sueldo;
e) Multa por reincidencia en la falta;
f) Traslado a escuela de ubicación menos favorable;
g) Disminución de jerarquía y categoría;
h) Cesantía; y i) Exoneración.
REG. del mismo: Faltas leves: se consideran atenuantes de las faltas de disciplina las circunstancias siguientes: a) La falta de atención dolosa en la comisión del acto imputado; b) El correcto comportamiento anterior. Son faltas leves aquellas en las que incurre el docente por desidia, desinterés, negligencia y/o desatención de sus deberes específicos y de las normas tradicionales de buena educación que deben reflejar todos sus actos.
a) El docente que incurre en faltas leves será observado en privado por su superior jeráquico, quien deberá llamarlo por medio de la persución, a la reflexión serena de las acciones que motivaren dicha observación. De lo actuado deberá dejar constancia por escrito en el libro reservado que poseerá la Dirección, al sólo y exclusivo efecto de documentar los antecentes necesarios que fundamente una sanción por reincidencia, con notificación al afectado que podrá efectuar su descargo.
b) La aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso b), estará subordinada a la realización de una prevención sumarial consistente en una nota que el superior jerárquico cursará al posible afectado, al pie de la cual éste asumirá su defensa y podrá pedir el paso de la nota a la jerarquía inmediata superior quien, después de estudiar lo actuado, decidirá si corresponde o no sancionar al docente con la anotación de la falta en su ficha de actuación.
c) En el caso en que hubiere docentes remisos en el cumplimiento de sus deberes, la Presidencia del Consejo General de Educación podrá disponer la aplicación de una multa no superior a cien (100) pesos moneda nacional.
Faltas graves: Consideránse faltas graves, a los efectos de la presente ley, únicamente aquellas que en forma taxativa establece el Art. 29°; si el docente incurriere en una o más faltas graves se hará pasible a las siguientes sanciones:
a) Suspensión sin goce de sueldo, hasta un máximo de treinta (30) días sin prestación de servicios.
b) Si fuera reincidente en la falta se le aplicará de conformidad a las normas establecidas en el Art. 30°, una multa que no podrá ser mayor de quinientos pesos moneda nacional.
c) El traslado de escuelas de ubicación menos favorable, se hará dentro de la categoría inmediata inferior y por un término no mayor de dos (2) años, al cabo del cual será reintegrado a su ubicación original o a otra similar que hubiere sido solicitado por el afectado, cuando el concepto merecido por su actuación no haya sido inferior a BUENO.
d) La disminución de jerarquía se hará a la inmediata inferior a la que ejerciera el docente en el momento de la sanción que no podrá exceder el término de dos (2) años. Su reintegración a la jeraquía perdida se hará únicamente por concurso; b) En los casos de disminución de categoría se procederá en forma análoga a la señalada en el apartado anterior.
h) Sin reglamentación.
i) Sin reglamentación.
Es requisito necesario para la aplicación de las sanciones establecidas en el apartado de " Faltas Graves ", el sumario previo sustanciado de acuerdo a las prácticas que determina el reglamento respectivo. Las declaraciones del sumario no podrán dividirse en perjuicio del deponente. El agente suspendido percibirá la asignación básica por estado docente, cuando tenga otro cargo o función en la docencia al que no comprenda la sanción.
Provincia de Santiago del Estero Artículo 28 Estatuto del Docente
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta SalviatiOrlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744): Esta ley regula los derechos laborales en general y establece que los trabajadores tienen derecho a pausas para descanso, que suelen ser de al menos 15 minutos si la jornada laboral supera las 4 horas.
Convenios Colectivos de Trabajo: Para los docentes y personal administrativo de las escuelas públicas, los derechos específicos pueden estar detallados en los convenios colectivos correspondientes. Estos convenios pueden variar entre provincias y jurisdicciones, y establecen aspectos como el tiempo de descanso, horario laboral y otras condiciones.
el calculo de la vacaciones no gozadas se toma el bruto( o sea sueldo mas antiguedad)
Una consulta, en las escuelas públicas, los docentes y 7 o personal administrativo tienen un tiempo para desayunar/merendar? pregunto porque nos tienen prohibido hacerlo, me podrían asesorar? desde ya muchas gracias
hay jurisprudencia donde se declara nulo el contrato con el prestamista y ademas se la indemniza a la parte por contrato con clausulas abusivas. A mi criterio, su caso podria encuadrar con aquella decision que le comento.
después...no la verá ni de casualidad... El es el papá... que no acceda....
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios