Régimen General de Desvinculación Voluntaria de agentes públicos

CAPÍTULO I DEL REGIMEN GENERAL DE DESVINCULACION VOLUNTARIA
Artículo 1.

Se establece un Régimen General de Desvinculación Voluntaria para agentes públicos que se desempeñan en la planta permanente del Poder Ejecutivo Provincial y Organismos de Control Interno.

Quedarán excluidos del presente Régimen:

a) El personal que esté sometido a proceso penal o sumario administrativo con formulación de cargos que pueda derivar en sanción de cesantía o exoneración.

b) El personal que al momento de la presentación de la solicitud de adhesión a la desvinculación se encuentre en condiciones de acceder al beneficio de jubilación ordinaria de acuerdo a la normativa en vigencia o le falten hasta cinco (5) años para reunir los requisitos de edad y servicios para su otorgamiento.

c) Los funcionarios de conducción política y las autoridades superiores.

d) El titular de una jubilación, retiro u otra prestación equivalente, cualquiera sea su origen con excepción de los beneficiarios de una pensión derivada o directa por fallecimiento.

e) El personal de la policía provincial, servicio penitenciario y docentes.

f) El personal que no revista en la planta permanente.

g) Quienes hubieran presentado su renuncia, aún cuando esté pendiente el acto de aceptación de la misma.

h) Quienes hubieren iniciado reclamo administrativo o demanda judicial contra la provincia, con causa en su relación laboral, a excepción de las encuadradas en la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24557



Artículo 2.

El personal que adhiera a los sistemas de desvinculación, percibirá por única vez, una suma equivalente a uno coma dos (1,2) sueldos por año de antigüedad o fracción mayor a seis (6) meses.

A los efectos de la presente se entenderá como "sueldo" a la remuneración bruta mensual, regular y habitual percibida por el agente, excluidas las asignaciones familiares y conceptos como pagos por única vez, pagos retroactivos, horas extraordinarias, viáticos de cualquier tipo, reconocimiento de alquiler, adicional o compensación por vivienda. Dicha remuneración incluirá sumas remunerativas y no remunerativas, adicionales inherentes al cargo y adicional por título, todos ellos siempre y cuando hubieran sido percibidos por lo menos durante doce (12) meses



Artículo 3.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a abonar la suma prevista en el artículo 2° de la presente en pesos, así como las cuotas de afiliación voluntaria al Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.Pro.S.S.) que establece el artículo 11, realizando para ello las adecuaciones presupuestarias a efectos del cumplimiento de la presente.

Será abonada, con la siguiente modalidad:

a) Agentes con uno (1) a cinco (5) años inclusive de antigüedad computable: en un (1) pago al contado.

b) Agentes con seis (6) a diez (10) años inclusive de antigüedad computable: seis (6) sueldos al contado y saldo en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

c) Agentes con once (11) a quince (15) años inclusive de antigüedad computable: cincuenta por ciento (50%) al contado y saldo en seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

d) Agentes con dieciséis (16) años computables en adelante: cincuenta por ciento (50%) al contado y saldo en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas



Artículo 4.

Establécese que se tomará como base de cálculo para la suma indemnizatoria, el sueldo y la antigüedad que correspondan al momento del dictado de la resolución aprobatoria de la desvinculación.

Artículo 5.

Los agentes cuya solicitud de adhesión al régimen de desvinculación que se encuentran previstos en la presente Ley, sea aprobada por la autoridad competente, podrán optar por percibir en especie el ciento por ciento (100%) o una fracción de la suma indemnizatoria que les corresponda.

Cuando el agente opte por percibir la suma indemnizatoria total o parcialmente en especie, se le transferirán bienes y/o activos del Estado provincial al valor de mercado que establezca la Junta de Valuaciones prevista en el artículo 21.

Artículo 6.

La solicitud de adhesión al presente régimen no dará derecho al peticionante a su otorgamiento, siendo su concesión una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo quien, atendiendo a razones de servicio, podrá denegar expresamente el pedido de desvinculación voluntaria.

Artículo 7.

Los/las agentes que accedan a la desvinculación voluntaria establecida en la presente no podrán ingresar nuevamente bajo ninguna de las modalidades previstas, para desempeñarse como agente púbico del sector público provincial definido en el artículo 2° de la ley H n° 3186, con la única excepción de cargos electivos y docencia



Artículo 8.

Los agentes que adhieran al Régimen General de Desvinculación Voluntaria implementado por la presente Ley, podrán optar por alguno de los siguientes sistemas:

a) Sistema Individual.

b) Sistema de Tercerización.



CAPÍTULO II DEL SISTEMA INDIVIDUAL
Artículo 9.

El/la agente que lo solicite, podrá acceder al Régimen General de Desvinculación Voluntaria en las condiciones generales establecidas en la presente, de acuerdo al procedimiento que se detalla a continuación.

Deberá presentar la solicitud correspondiente ante el organismo donde revista como planta permanente, la que será evaluada por la máxima autoridad de la jurisdicción, quien debe emitir un informe sobre la conveniencia de la desvinculación y posteriormente, remitir para su aprobación, a la Secretaría de la Función los antecedentes de cada caso conjuntamente con la documentación que establezca la reglamentación.

Dentro del plazo de treinta (30) días de recepcionada la documentación, la Secretaría de la Función Pública deberá:

1) Constatar el cumplimiento de las condiciones para acceder a la desvinculación.

2) Corroborar la antigüedad computable.

3) Emitir dictamen sobre la conveniencia o no para el Estado de la desvinculación del/la agente, a fin de no afectar negativamente la normal prestación de los servicios públicos.

4) De ser favorable el dictamen, liquidar el monto de la suma que correspondería abonar y precisar la modalidad de pago aplicable al caso.

Para todo ello, deberá tener en cuenta pautas objetivas de análisis, como las características del puesto de trabajo, la posibilidad de cubrir la vacante con personal de planta permanente y la disponibilidad presupuestaria para afrontar el gasto resultante de la aplicación del presente Régimen.

El dictamen será notificado fehacientemente al agente. En caso que resulte negativo, resultará irrecurrible. En caso que resulte afirmativo, el agente dispondrá de un plazo de cinco (5) días, dentro de los cuales podrá:

a) Pedir la revisión de errores formales de la liquidación practicada.

b) Declinar su voluntad de desvincularse, en cuyo caso se archivarán las actuaciones.

c) Manifestarse por la aceptación de la desvinculación en el marco de la presente, en cuyo caso presentará también su renuncia.

En caso que el desvinculado registrare licencias pendientes de usufructuar, serán abonadas conjuntamente con el pago inicial que contemple el presente régimen



Artículo 10.

La extinción de la relación de empleo mediante el sistema previsto en la presente operará una vez que el agente solicitante presente la renuncia contemplada en el artículo 9°



Artículo 11.

Los desvinculados continuarán en relación a las prestaciones del Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.Pro.S.S.), encuadrados en las prescripciones del artículo 4° de la ley provincial K nº 2753, por un plazo de doce (12) meses, durante los cuales el Poder Ejecutivo afrontará el pago de la cuota de afiliación mensual



CAPÍTULO III DEL SISTEMA DE TERCERIZACION
Artículo 12.

La desvinculación voluntaria mediante el Sistema de Tercerización consistirá en la conformación de unidades económicas bajo formas jurídicas de derecho privado, con el objeto principal de proveer los bienes y/o servicios complementarios que requiera el Estado provincial para la atención de los servicios públicos a su cargo.

Podrán adherir al sistema de tercerización los agentes públicos que revisten en la planta permanente o que hubiesen sido contratados como personal temporario y que cuenten como mínimo con un (1) año de antigüedad.

Dichas unidades serán integradas por agentes públicos que accedan a la desvinculación mediante este sistema, debiendo garantizarse que, independientemente de la figura jurídica que se adopte, la facultad decisoria del órgano directivo de la misma sea ejercida por los agentes desvinculados.

A los efectos de la presente Ley, se define como unidades económicas a los emprendimientos privados de tipo empresarial que se conformen como consecuencia de la aplicación del presente sistema de desvinculación, independientemente de la figura jurídica que adopten.

Asimismo se define como servicios complementarios a aquéllos cuya existencia sea accesoria o periférica al funcionamiento y cumplimiento de los fines esenciales del Estado, no debiendo encontrarse comprendidos entre las competencias específicas e indivisibles de sus organismos.

Artículo 13.

Los distintos organismos del Estado provincial contratarán en forma directa la provisión de bienes y/o la prestación de servicios con las unidades económicas organizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, siempre que se garantice una adecuada prestación y/o provisión, así como la razonabilidad de los precios a pagar por los mismos. A los efectos de dictaminar sobre la razonabilidad del precio, la Contaduría General de la Provincia implementará un sistema de precios testigo.

Artículo 14.

El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones de constitución y organización de las unidades económicas, propiciando como principio general su conformación por actividad, por zona o localidad, sector o grupo humano solicitante y la participación de la mayor cantidad de interesados.

Artículo 15.

El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los organismos competentes o por medio de convenios específicos que se efectuarán por dichos organismos, asistirá y asesorará técnicamente a los agentes públicos que deseen conformar unidades económicas en el marco de la presente Ley.

Artículo 16.

Para acceder al Régimen General de Desvinculación Voluntaria bajo el Sistema de Tercerización, los agentes públicos interesados presentarán en el ámbito de los Comités de Área e Institucionales de Organización y Recursos Humanos, su solicitud de desvinculación voluntaria, acompañando los correspondientes proyectos de constitución de la unidad económica y de la memoria descriptiva del emprendimiento, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Dichos proyectos serán elevados para su aprobación al Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, previo informe de factibilidad técnica y económica que elaborará la Unidad de Evaluación de Proyectos, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente norma.

Artículo 17.

Previo a la suscripción del correspondiente contrato de provisión de bienes y/o prestación de servicios, el Poder Ejecutivo deberá aprobar el proyecto de constitución de la unidad económica, debiendo notificar fehacientemente tal resolución a los solicitantes, oportunidad en que se les hará saber el plazo que tendrán para presentar sus renuncias al cargo, las que no podrán ser aceptadas hasta tanto no se agoten las licencias pendientes y se dé cumplimiento a lo estipulado a este respecto en el Reglamento Patrimonial de la Provincia.

Artículo 18.

Los convenios o contratos que se formalicen en razón de la aplicación del sistema descripto en el presente Capítulo, deberán establecer como mínimo las siguientes condiciones:

a) La descripción del objeto de la contratación de provisión de bienes y/o prestación del servicio que corresponda, con la expresa indicación de las obligaciones a cumplir por cada una de las partes, bajo pautas de eficiencia y eficacia que garanticen una adecuada prestación del servicio público del que formen parte.

b) El plazo de vigencia de la contratación, que no podrá ser inferior a dos (2) años ni superior a tres (3).

c) Los precios a abonar por el Estado, los que se deberán establecer bajo pautas de razonabilidad y economía acorde con el objeto de la contratación de que se trate.

d) Las condiciones de resolución o rescisión del contrato ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por cualquiera de las partes.

e) La garantía de la continuidad del servicio y/o provisión de los bienes contratados por un plazo mínimo, en caso de rescisión y/o resolución del contrato correspondiente, a efectos de no resentir la adecuada prestación del servicio público del que forme parte.

f) La posibilidad de prorrogar a su vencimiento el plazo de la contratación cuando existan razones que así lo aconsejen.

g) La asignación de las responsabilidades civiles y/o penales inherentes a cada uno de los contratantes con una clara determinación de las mismas.

h) La facultad del organismo de contralor que al caso corresponda de realizar la supervisión y el control integral de las áreas y elementos de trabajo, actividad, elaboración o manufactura, a fin de ejercer en forma plena el contralor de la actividad conexa al servicio público a su cargo.

i) La posibilidad de que las unidades económicas creadas puedan, una vez cumplimentada la demanda del Estado, ofrecer sus bienes y/o servicios a terceros.

Las demás especificaciones que resulten necesarias para la normal prestación del servicio público al cual complementan.

Artículo 19.

Los agentes cuya solicitud de adhesión al sistema de desvinculación voluntaria previsto en el presente Capítulo sea aprobada por la autoridad competente, podrán percibir la suma indemnizatoria que les corresponda por la aplicación de lo establecido en el artículo 2° de la presente norma en dinero y/o en especie.

Cuando el agente opte por percibir la suma indemnizatoria total o parcialmente en especie, se le transferirán bienes y/o activos del Estado provincial vinculados a la actividad a desempeñar por la unidad económica de la que forme parte, debiendo el agente incorporarlos obligatoriamente a la misma como aportes de capital.

Artículo 20.

A propuesta de los agentes acreedores de la suma indemnizatoria descripta en el artículo 2°, los montos a percibir en especie podrán consistir en la asignación de distintos porcentajes cuotas partes sobre la propiedad de los bienes respectivos.

Artículo 21.

A efectos de poner en práctica la opción del pago en especie, se conformará en cada caso una Junta de Valuaciones integrada por tres (3) miembros: un (1) representante del organismo al cual pertenezcan los bienes y/o activos, que será designado por el Poder Ejecutivo Provincial, un (1) representante de los agentes integrantes de la unidad económica en formación designado en la forma que establezca la reglamentación y un tercer miembro designado por la Contaduría General de la Provincia.

Si la valuación de los bienes que en razón de lo expuesto en el artículo 19 se incorporen a la unidad económica creada, fuera superior al monto indemnizatorio correspondiente a alguno de los agentes desvinculados integrantes de la misma, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la presente norma.

En aquellos casos en que la valuación de los bienes a transferir a los agentes en concepto indemnizatorio supere los montos que a cada uno o a todos ellos le corresponda por aplicación del artículo 2° de esta Ley, se deberá prever en el contrato a suscribir con la unidad económica creada, la forma de cancelación de las sumas remanentes que correspondan, su instrumentación y la constitución de las garantías que al caso correspondan.

Artículo 22.

Cuando la indemnización que corresponda abonar a los agentes sea cancelada mediante la entrega de bienes y/o activos provinciales, la tasación que la Junta de Valuaciones correspondiente realice de los mismos se reducirá de acuerdo al siguiente detalle:

a) Cuando los bienes recibidos en concepto de indemnización sean considerados indispensables para el desarrollo de las tareas a ejecutar por la unidad económica, se reducirá la valuación realizada en un cincuenta por ciento (50%).

b) En los demás casos de indemnización en especie se reducirá la valuación efectuada en un veinticinco por ciento (25%).

Artículo 23.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las unidades económicas creadas de acuerdo con el régimen del presente Capítulo, préstamos con carácter precario de bienes muebles y/o inmuebles de su propiedad por el plazo que en cada caso se determine, considerando el valor de los mismos y las inversiones y/o mejoras que el prestatario se obligue a realizar.

Las unidades económicas que reciban bienes en estas condiciones deberán constituir fondos especiales de reserva destinados a solventar los gastos de conservación, mantenimiento y mejora que sobre dichos bienes se realicen.

Artículo 24.

El Poder Ejecutivo promoverá el otorgamiento de beneficios adicionales a los agentes públicos que integren unidades económicas creadas en razón del presente sistema, como por ejemplo:

a) Gestión de créditos para micro-emprendimientos o emprendimientos productivos.

b) Mecanismos de promoción para facilitar la conformación de unidades económicas en zonas de la provincia donde la tercerización de una actividad sea menos rentable que en otra zona, disponiendo para tales casos ventajas comparativas para la formación de dichas unidades económicas, en tanto persistan las condiciones objetivas que dieran origen a dichas ventajas.

c) La afiliación de los integrantes de las unidades económicas tercerizadas a la Obra Social Provincial, en carácter de afiliados voluntarios en los términos del artículo 4º de la Ley Provincial N° 2753 #, reteniéndosele del contrato respectivo el aporte a realizar al I.Pro.S.S. vigente a la fecha de su desvinculación y hasta tanto dure el contrato respectivo.

Asimismo los agentes que opten por desvincularse por este sistema, en el ejercicio de su libertad de sindicalización, quedarán sujetos a la legislación vigente al respecto, incluidas las normas emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 25.

Toda unidad económica estará controlada en su gestión y en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato suscripto por el órgano de contralor que la reglamentación determine.

Los informes que realice dicho órgano podrán ser revisados por el Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado.

Artículo 26.

Otorgada la desvinculación voluntaria mediante el Sistema de Tercerización previsto en el presente Capítulo, se procederá a reasignar las partidas presupuestarias correspondientes a gastos en personal de los agentes alcanzados por la mencionada desvinculación, ello en la medida en que no se resienta la normal prestación de los servicios públicos esenciales a cargo del Estado.

En el caso del Ministerio de Educación y del Ministerio de Salud, los ahorros obtenidos no podrán transferirse a otras jurisdicciones.

A los fines expuestos en el párrafo precedente, el Ministerio de Hacienda, realizará las adecuaciones presupuestarias que al caso correspondan.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27.

La Secretaría de la Función Pública será la autoridad de aplicación de la presente norma y el Poder Ejecutivo quien dictará las normas necesarias para su implementación

Las y los agentes que accedan a la desvinculación voluntaria y emprendan de manera individual o colectiva tienen acceso a las herramientas financieras y económicas brindadas por la Agencia de Desarrollo Económico, como así también a las distintas capacitaciones ofrecidas por este organismo o cualquier otro para llevar a cabo de forma eficiente y eficaz el emprendimiento iniciado".

La Agencia de Desarrollo Económico tiene una linea específica de acceso a estas herramientas, exclusivamente destinada a los agentes desvinculados, garantizando su tratamiento de manera prioritaria.



Artículo 28.

Las y los agentes que con posterioridad a su desvinculación registren su alta tributaria unipersonal en alguna actividad económica en la provincia, gozarán de una exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del cien por ciento (100%) durante los primeros doce (12) meses y de un cincuenta por ciento (50%) por doce (12) meses más. En el caso de los que ya registren una actividad económica, la exención para la misma será de un cincuenta (50%) durante los primeros doce (12) meses y de un veinticinco por ciento (25%) por doce (12) meses más.

Para el caso de personas humanas o jurídicas que contraten, en relación de dependencia, agentes desvinculados dentro de los doce (12) meses de producida la desvinculación de éstos del sector público, gozarán de un crédito fiscal equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, por cada nuevo trabajador incorporado, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Automotor o Inmobiliario, por el período de doce (12) meses o la extinción de esa relación de empleo, lo que suceda primero



Artículo 29.

Invítase a adherir a la presente Ley al Poder Legislativo, al Poder Judicial y a los Municipios de la provincia, para lo cual deberán comprometer sus propios recursos.