Creación del Registro Provincial de Financiadores de Salud

Artículo 1.

El Ministerio de Salud y Deportes deberá desarrollar mecanismos de normatización, evaluación y control de desempeño de los financiadores del sistema de salud comprendidos en las Leyes Nacionales Nº 23.660, 23.661 y 26.682 que presten sus servicios en el territorio provincial.



Artículo 2.

Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Deportes, el Registro Provincial de Financiadores de Salud, con el objeto de sistematizar, auditar y controlar a los financiadores del sistema de salud que presten servicios en el territorio provincial, quienes deberán presentar al momento de su inscripción y mantener actualizado en forma obligatoria un detalle pormenorizado de los Programas de Prestaciones Médico Asistencial que brindan a sus beneficiaros, el listado completo de sus beneficiarios, las instituciones donde efectivamente se prestan las mismas y los convenios celebrados. En caso de producirse modificaciones en los convenios celebrados, los agentes deberán presentarlas al Ministerio de Salud y Deportes en un plazo no mayor a treinta (30) días corridos.



Artículo 3.

A los fines propuestos en el artículo 1º, facúltase al Ministerio de Salud y Deportes para celebrar los convenios que estime necesarios con el objeto de establecer las pautas de funcionamiento, los derechos y obligaciones de las partes, los nomencladores prestacionales, y todo aquello que resulte oportuno para hacer efectiva la prestación del servicio de salud, en el ámbito de las competencias provinciales.



Artículo 4.

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, facúltase al Ministerio de Salud y Deportes a efectuar las denuncias penales y administrativas que resulten pertinentes.



Artículo 5.

El Ministerio de Salud y Deportes deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días desde su promulgación.



Artículo 6.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.