Beneficios fiscales

CAPÍTULO I BENEFICIOS FISCALES. OTORGA MEDIDAS DE ALIVIO TEMPORAL
Artículo 1.

Exímese en un cien por ciento (100%) el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Adicional (10%) de la ley 666-K, a los nuevos contribuyentes de la Administración Tributaria Provincial, que inicien por primera vez actividades en la Provincia del Chaco, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Tributario Provincial. Este beneficio estará vigente por un período de doce (12) meses contados desde la fecha que establezca la reglamentación del Organismo Fiscal Provincial.

 


Artículo 2.

La medida dispuesta por el artículo precedente, no alcanza a aquellos contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado del artículo 149 Bis del Código Tributario Provincial y se encuadren en la categoría A del mismo, en virtud del beneficio específico que les concede el propio régimen.



Artículo 3.

Autorizase al Poder Ejecutivo a prorrogar por decreto, por única vez la vigencia del plazo establecido en el artículo 1º, por un período de hasta doce (12) meses.



Artículo 4.

Exímese el pago de la parte correspondiente a las contribuciones de los empleadores del sector privado del Fondo para Salud Pública, a que se refiere el artículo 212 del Código Tributario Provincial - ley 83-F, por un período de doce (12) meses, a partir de la fecha que establezca en su reglamentación la Administración Tributaria Provincial.



Artículo 5.

Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por Decreto la vigencia del plazo citado en el artículo 4º por un período de hasta doce (12) meses.



Artículo 6.

Exímese el pago del Impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2024, a los contribuyentes cuyas partidas en su conjunto no superen las 500 Hectáreas.



Artículo 7.

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el beneficio del artículo 6º, para el Impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2025.



CAPÍTULO II REGLAMENTACIÓN
Artículo 8.

La Administración Tributaria Provincial reglamentará la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de su vigencia y dictará las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias a los efectos de su implementación.



Artículo 9.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.