Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Deportes o quien lo reemplace en el futuro, el Consejo Provincial de Salud, que tendrá como misión contribuir a la mejora continua de los resultados sanitarios para la población de la Provincia y a la coordinación del desarrollo de los subsectores que integran el Sistema de Salud Provincial, siendo el ámbito de diálogo, búsqueda de consensos, formulación y evaluación de propuestas y de concertación de la política sanitaria.
Es autoridad de aplicación el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza.
"Artículo 3°- El Consejo que por esta ley se crea será presidido por el Ministro de Salud y Deportes de la Provincia y estará integrado por:
a. Tres (3) representantes del Ministerio de Salud y Deportes;
b. Un (1) representante por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI);
c. Un (1) representante por la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP);
d. Un (1) representante por las Obras Sociales y Prepagas que actúen en la Provincia; e. Un (1) representante por la Asociación de Clínicas y Sanatorios de Mendoza (ACLISA);
f. Un (1) representante por la Cámara de Hospitales;
g. Dos (2) representantes de las universidades públicas y privadas con asiento en la Provincia de Mendoza que posean carreras relacionadas con las ciencias médicas.
h. Dos (2) representantes por las Municipalidades pertenecientes a distintas fuerzas políticas mayoritarias; y i. Un (1) representante por las organizaciones sindicales de trabajadores con representación en el sector conforme al Decreto Provincial 955/2004.
Para su conformación, el Ministro deberá designar a los postulados por cada una de las instituciones u organismo. En el caso de la representación sindical, la designación recaerá sobre uno (1) de todos los postulados y, en el caso de las universidades sobre dos (2) de todos los postulados. Podrá también convocarse para integrar el consejo a miembros de sociedades científicas y colegios profesionales de ciencias de la salud. El cargo de miembro del Consejo Provincial de Salud será ejercido ad honorem y por el término de dos (2) años.
El Consejo que por esta ley se crea será presidido por el Ministro de Salud y Deportes de la Provincia y estará integrado por:
a. Tres (3) representantes del Ministerio de Salud y Deportes;
b. Un (1) representante por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI);
c. Un (1) representante por la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP);
d. Un (1) representante por las Obras Sociales y Prepagas que actúen en la Provincia; e. Un (1) representante por la Asociación de Clínicas y Sanatorios de Mendoza (ACLISA);
f. Un (1) representante por la Cámara de Hospitales;
g. Dos (2) representantes de las universidades públicas y privadas con asiento en la Provincia de Mendoza que posean carreras relacionadas con las ciencias médicas.
h. Dos (2) representantes por las Municipalidades pertenecientes a distintas fuerzas políticas mayoritarias; y i. Un (1) representante por las organizaciones sindicales de trabajadores con representación en el sector conforme al Decreto Provincial 955/2004.
Para su conformación, el Ministro deberá designar a los postulados por cada una de las instituciones u organismo. En el caso de la representación sindical, la designación recaerá sobre uno (1) de todos los postulados y, en el caso de las universidades sobre dos (2) de todos los postulados. Podrá también convocarse para integrar el consejo a miembros de sociedades científicas y colegios profesionales de ciencias de la salud. El cargo de miembro del Consejo Provincial de Salud será ejercido ad honorem y por el término de dos (2) años
Las funciones y funcionamiento del Consejo se regirán por las disposiciones de este artículo: a. Funciones: Es función del Consejo, sin perjuicio de otras que establezca la Autoridad de Aplicación:.
1) Ser el órgano consultivo permanente de carácter no vinculante del Ministerio de Salud y Deportes en cuanto asunto lo requiera,. 2) Brindar apoyo para la articulación del Ministerio con el sector privado y con los financiadores de la salud,.
3) Desarrollar procesos concretos de integración en sistemas de información, servicios, recursos humanos, tecnología, modelos de atención y financiamiento y,.
4) Promover la transparencia en las decisiones de política sanitaria.
b. Reuniones Ordinarias: El Consejo Provincial de Salud se reunirá ordinariamente cada 30 días. La convocatoria corresponderá en todos los casos al Presidente, con indicación de temario a tratar, el que será establecido a propuesta de la autoridad sanitaria y mediante consulta a los integrantes del Consejo.
c. Reuniones extraordinarias: Podrán celebrarse a iniciativa del Presidente o cuando lo soliciten no menos de cuatro (4) miembros, por temas de especial trascendencia que no puedan postergarse hasta la próxima reunión ordinaria. La misma debe contar con la no objeción del Ministro de Salud y Deportes.
d. Invitaciones: El Presidente podrá solicitar la concurrencia a las reuniones del Consejo Provincial de Salud con carácter de invitados especiales, a representantes de organismos oficiales, de entidades privadas y a personalidades de significativa representatividad en actividades vinculadas con el campo de la Salud o afines con motivo de facilitar la manifestación de opiniones intersectoriales
La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de 30 días a partir de su promulgación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.