Honorarios de los Abogados y los Procuradores
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I AMBITO Y PRESUNCIONArtículo 1. Ámbito de aplicación
Los Honorarios profesionales de los abogados y los procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2. Pautas de interpretación
Para la interpretación de esta ley se deberá tener en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, los principios y valores jurídicos.
Artículo 3. Subsidiaridad
En defecto de contrato escrito, los honorarios que deban percibir los Abogados y los Procuradores por su labor profesional efectuada en juicio o en gestiones administrativas y por prestaciones extrajudiciales, serán fijados de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 4. Presunción de onerosidad
Los honorarios profesionales de los abogados y los procuradores, revisten carácter alimentario. Toda actividad profesional se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que, conforme a excepciones legales, pudieran o debieran actuar gratuitamente.
Artículo 5. Propiedad del honorario
El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del profesional que hubiera cumplido la actividad pertinente.
Artículo 6. Asuntos o procesos propios
Los abogados o los procuradores en causa propia podrán cobrar sus honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.
Artículo 7. Relación de dependencia
Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija o relación de dependencia no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuera ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a la parte contraria o a terceros ajenos a la relación contractual.
CAPITULO II DE LOS CONTRATOS DE HONORARIOS Y PACTO DE CUOTA LITISArtículo 8. Convenios entre partes
Los abogados y los procuradores pueden pactar libremente con su cliente el monto de sus honorarios en todo tipo de procesos, dentro de los límites establecidos en la presente Ley y en el Código Civil y Comercial de la Nación. El contrato deberá celebrarse por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del propio documento o reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios.
Los convenios de honorarios sólo tienen efecto entre las partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiera abonar a la contraria.
Artículo 9. Renuncia
La renuncia anticipada de honorarios, al pacto o al convenio que tienda a reducir los aranceles mínimos de orden público establecidos en la presente ley, serán nulos, excepto si se pactare con ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, conviviente o hermanos del profesional.
Artículo 10. Pacto de cuota litis
Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán por escrito, en tantos ejemplares como partes hubiera, antes o después de iniciado el juicio.
b) No podrá exceder el 30% del resultado del pleito, cualquiera sea el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el 40% del resultado líquido del juicio. Sin perjuicio de los derechos de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
c) No podrán ser objeto de pactos de cuota-litis los asuntos o procesos alimentarios ni los accidentes por riesgo de trabajo.
d) En los asuntos laborales se aplica lo dispuesto en el Artículo N° 277 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
El pacto de cuota litis debe ser presentado en el expediente antes del dictado de la sentencia definitiva y requerir su homologación en cualquier momento del proceso.
Artículo 11. Pactos nulos
No podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.
Artículo 12. Rescisión del contrato
Celebrado el pacto de acuerdo con las disposiciones de esta ley, y presentado en el expediente judicial, el cliente podrá prescindir del profesional con quien hubiere pactado, sólo en los siguientes casos:
a) Por mutuo consentimiento.
b) Por pago al profesional del máximo que, de conformidad al pacto, hubiere podido corresponderle en caso de éxito.
c) Por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el juez o el tribunal. En este caso, no tendrá derecho a remuneración alguna y no podrá repetir del cliente los gastos efectuados en el juicio.
Mientras se sustancie el incidente de negligencia ante el juez que entiende en el juicio principal, el cliente podrá utilizar los servicios de otro profesional a su costa.
Artículo 13. Separación del profesional
El profesional que hubiere celebrado el pacto de "cuota- litis" y comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento, siempre que no sea de modo intempestivo, doloso o inoportuno.
En tal caso, quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario. Sus honorarios se regularán judicialmente, para lo cual se tendrá en cuenta el monto del juicio, etapas cumplidas, los términos del convenio y eventualmente el resultado del proceso.
TITULO II PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS
CAPITULO I PRINCIPIOSArtículo 14. Pautas para fijar el monto de los honorarios
Para fijar el monto de los honorarios profesionales se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria.
b) La naturaleza, complejidad y novedad de la cuestión planteada.
c) El resultado que se hubiere obtenido.
d) El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
e) La buena fe en el ejercicio de la actividad profesional.
f) la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional.
g) La relevancia de la resolución para casos futuros.
h) la voluntad conciliadora.
i) la trascendencia económica que para el interesado revista la cuestión en debate.
Los jueces en ningún caso podrán regular honorarios inferiores a los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público.
Artículo 15. Unidad de Medida Arancelaria
Instituyese la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para los honorarios de los abogados y los procuradores, la que equivaldrá al tres por ciento (3%) de la remuneración básica asignada al cargo de juez de primera instancia.
El Superior Tribunal de Justicia suministrará y publicará periódicamente el valor de la unidad UMA establecida a los fines arancelarios, eliminando las fracciones decimales.
Artículo 16. Disposición legal
Monto. Toda regulación de honorarios deberá fundarse y practicarse con citación de la disposición aplicada bajo pena de nulidad y establecer el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades de UMA que éste represente a la fecha de la resolución.
El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abonan las unidades de UMA contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago.
Artículo 17. Abogados
Pautas generales. Los honorarios de los abogados por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se trate de sumas de dinero o de bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el catorce por ciento (14%) y veinte por ciento (20%) del monto del proceso.
Los honorarios del profesional de la parte vencida se fijarán entre un sesenta y cinco por ciento (65%) y un setenta y cinco por ciento (75%) del que le corresponden por aplicación del primer párrafo del presente artículo.
Artículo 18. Procuradores
Los honorarios de los procuradores serán fijados en un 50% (cincuenta por ciento) de lo que correspondiere a los abogados.
Artículo 19. Actuación en doble carácter
Cuando los abogados actuaren en el doble carácter de patrocinante y apoderado a los honorarios que correspondiere fijar de conformidad a la escala del Artículo 17° se les adicionará el porcentual indicado en el artículo anterior.
Artículo 20. Actuación conjunta y sucesiva
Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.
Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en base a las tareas efectivamente realizadas por cada uno de los letrados intervinientes.
Artículo 21. Actuaciones posteriores
Presunción. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del profesional patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores desplegadas en cada instancia y aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del profesional o cuando así lo manifestara en forma expresa el cliente o su apoderado.
Artículo 22. Honorarios mínimos
Los honorarios de los abogados y los procuradores en ningún caso podrán ser fijados en sumas inferiores a:
a) Justicia de Paz Letrado:
a.1 Procesos de conocimiento: doce (12) UMA.
a.2 Procesos de ejecución: ocho (8) UMA;
a.3 Incidentes: cinco (5) UMA;
a.4 Procesos voluntarios: diez (10) UMA.
Cuando el capital reclamado en los procesos mencionados en los incisos a.1 y a.2, sea inferior al equivalente a seis (6) UMA los honorarios podrán ser reducidos hasta un cincuenta por ciento (50%) de lo establecido precedentemente.
b) Justicia civil y comercial:
b.1 Procesos de conocimiento: veinte (20) UMA:
b.2 Procesos de ejecución: catorce (14) UMA;
b.3 Procesos voluntarios: diez (10) UMA.
b.4 Incidentes: nueve (9) UMA.
b.5 Procesos contencioso - administrativos: veinte (20) UMA.
b.6 Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas data, Medidas Autosatisfactivas; Extradición e inconstitucionalidad: dieciséis (16) UMA.
c) Homologación de acuerdos de mediación: ocho (8) UMA.
Los jueces considerando el desarrollo y mérito del ejercicio profesional en la causa, conforme a las pautas enumeradas en el artículo 14°, también podrán fijar los honorarios hasta el doble de los mínimos establecidos en la presente ley.
Artículo 23. Diferentes profesionales en litisconsorcio
En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas generales del art 14° de la presente ley, sin que el total excediere el cuarenta por ciento 40% de los honorarios que correspondieren por aplicación del Artículo 17° primera parte.
Artículo 24. Segunda o ulterior instancia
Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al treinta y cinco por ciento (35%) de lo que deba fijarse para los honorarios de primera instancia.
Si la sentencia apelada fuera revocada en todas sus partes a favor del apelante, el honorario del letrado se fijará en el treinta y cinco por ciento (35 %).
CAPITULO II MONTO DEL PROCESO Y DE LOS HONORARIOS POR LABOR JUDICIAL O EXTRAJUDICIALArtículo 25. Monto del proceso
En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, la cuantía del asunto será el monto de la demanda o reconvención; si hubiera sentencia, será el monto de la condena.
Los intereses fijados en la sentencia deberán integrar siempre la base regulatoria, bajo pena de nulidad.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención se tendrá como valor del pleito la suma reclamada, actualizada con intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere, disminuida en un treinta por ciento (30%) o en los procesos de monto indeterminado, según la pericia contable, si existiere.
Artículo 26. Bienes
Monto. El monto de los procesos en caso de que existan bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se determinará conforme a lo siguiente:
a) Si se tratara de bienes inmuebles o derechos sobre ellos y no han sido tasados en el juicio, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal del bien al momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por ciento (50 %). Si ésta resultara inadecuada al valor real del bien, el requirente de los honorarios practicará estimación de la base regulatoria, de la que se correrá vista a los demás profesionales que intervinieron en el proceso, al obligado al pago del honorario y al mandante o patrocinado, para que en el plazo de cinco (5) días expresen su conformidad. La notificación deberá practicarse personalmente o por cédula o por cualquier otro medio previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en el domicilio real de las partes y en el constituido por los profesionales, bajo apercibimiento de que en caso de silencio, se los tendrá por conformes con el valor estimado. Si no hubiere conformidad, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, el tribunal determinará el valor del bien. De la tasación se correrá traslado por cinco (5) días al profesional y a las partes, notificándose personalmente o por cédula. En la resolución en la que se determine el valor del litigio, se regularán los honorarios de los profesionales que actuaron en la causa y se establecerá a cargo de quién quedará el pago del honorario del perito, de acuerdo con las posiciones recíprocamente sustentadas por las partes. Las costas se impondrán a la parte que efectuó la estimación más alejada de la base regulatoria que finalmente se fije.
b) Si se tratara de bienes muebles o semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la determinación conforme a lo establecido en el inciso a).
c) Si se tratara del cobro de sumas de dinero provenientes de obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, más sus accesorios, hasta el momento del efectivo pago.
d) Las bases regulatorias se encontrarán expresadas a valores de la fecha de la resolución regulatoria conforme las pautas del artículo 16°.
Artículo 27. Acumulación de acciones
Reconvención. Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada proceso, salvo que las partes reclamen, recíproca y antagónicamente, pretensiones excluyentes una de la otra, de modo que la admisión de una acción implique el necesario rechazo de la otra, en cuyo caso se las valorará como único litigio.
Artículo 28. Regulación por renuncia o apartamiento del profesional
Cuando el profesional renuncie o sea apartado de su proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de sus honorarios.
Éstos serán a cargo de su cliente y se fijarán de conformidad a los mínimos establecidos en el Artículo 22°, etapas cumplidas y clase de proceso deducido, salvo la actuación con beneficio de litigar sin gastos.
Esta regulación provisoria será sin perjuicio de la regulación final que le corresponda al profesional conforme a las etapas en que haya intervenido, una vez dictada la resolución que ponga fin al litigio.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable en los juicios sucesorios cuando el profesional dejase de intervenir antes de la tasación de los bienes o cuando se hubiere ampliado el inventario o realizado nueva denuncia de bienes.
Artículo 29. Transacción
Conciliación. En caso de transacción, el monto acordado será la base regulatoria para los letrados intervinientes en la causa y computar sobre aquél las etapas cumplidas al momento de su celebración.
Si en la transacción o conciliación se conviniera alguna entrega en especie, el profesional, a los efectos de la regulación de sus honorarios podrá ofrecer prueba sobre el valor de mercado del objeto de la prestación y se aplicará el trámite previsto en el Artículo 26° de la presente ley.
Artículo 30. Desistimiento
Caducidad de instancia. Si el proceso concluye por desistimiento o por caducidad de instancia, debe tomarse como base regulatoria el monto reclamado en el escrito de inicio del proceso y computar sobre él las etapas cumplidas al momento de su declaración.
Artículo 31. Sucesiones
En los procesos sucesorios, cuando un solo profesional represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el valor del patrimonio que se transmite, conforme a la escala prevista en el Artículo 17 primera parte, reducido en un veinte por ciento (20%).
Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite se aplicará el cincuenta por ciento (50%) del honorario que resultare por la aplicación del Artículo 17° primera parte, reducido en un veinte por ciento (20%.). También integrarán la base regulatoria los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.
Actuación de más de un profesional. Si actuare más de un profesional en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de todos los herederos declarados. Para su regulación, se tomará en consideración la mitad del valor total del acervo hereditario y la escala del Artículo 17°.
Actuación en el interés particular de alguna de las partes. Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente sobre el activo de la cuota-parte respectiva o sobre el valor del legado y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.
Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.
Artículo 32. Perito Inventariador y Avaluador
Si el profesional actuare como perito inventariador y avaluador el honorario se fijará en el veinte por ciento (20%) del que correspondiere por aplicación del Artículo 17° primera parte.
Artículo 33. Perito Partidor
Si el profesional actuare como partidor el honorario se fijará en el veinte por ciento (20%) del que correspondiere por aplicación del Artículo 17°, primera parte.
Artículo 34. Administrador judicial e interventor judicial
Si el profesional actuare como administrador judicial en procesos voluntarios, contenciosos y universales, se aplicarán las siguientes escalas:
a) Cuando los profesionales sean designados en juicio para actuar como administradores judiciales, interventores o liquidadores de personas físicas o jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, se les regularán honorarios en una escala del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño y demás pautas señaladas en el Artículo 237° del Código Procesal Civil y Comercial provincial.
b) Cuando los profesionales sean designados en juicios para actuar como interventores recaudadores, sus honorarios serán regulados en una escala del diez por ciento (10 %) al veinte por ciento (20%) calculados sobre las utilidades realizadas durante su desempeño.
c) Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos casos previstos para los administradores, serán remuneradas hasta un máximo del diez por ciento (10 %) del monto del litigio.
d) Si el profesional actuare solamente como interventor informante el honorario se fijará en el treinta por ciento (30%) de lo que correspondiere al administrador.
En las actividades regladas en este Artículo, si la tarea del profesional requiere de atención diaria o implica un gasto diario y necesario, de monto fijo y de carácter permanente, el auxiliar de justicia podrá solicitar que se le fije un monto retributivo de estos desembolsos, el que será deducido de la recaudación diaria de la actividad objeto de su tarea.
Las bases regulatorias se encontrarán expresadas a valores de la fecha de la resolución regulatoria conforme las pautas del Artículo 16°.
Artículo 35. Desalojos
En los procesos por desalojo de inmuebles rurales o urbanos, cualquiera fuera la causal invocada, los honorarios se regularán de acuerdo con la escala del Artículo 17°, tomando como base el total de los alquileres del contrato.
En el caso de que la locación sea para vivienda y habitación, tal monto se reducirá en un veinte por ciento (20 %).
Cuando no estuviere determinado el precio del alquiler o se tratase de juicios por intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, para lo cual el profesional deberá acompañar tasaciones al respecto o designar perito para que lo determine, abonando los gastos de este último quien estuviere más alejado del monto de la tasación del valor locativo establecido.
Tratándose de una homologación de convenio de desocupación y su ejecución, los honorarios se fijarán en un cincuenta por ciento (50 %) del establecido en el párrafo primero.
Artículo 36. Consignación de alquileres
En los procesos de consignación de alquileres el monto será el del total que se consignare.
Artículo 37. Escrituración
En los juicios de escrituración y, en general, en los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, a los efectos de la regulación se aplicará la norma del Artículo 26° inc. a) salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicará este último.
Artículo 38. Medidas precautorias
En las medidas cautelares, de trámite autónomo, el monto será el valor que se asegurare y se aplicará un tercio (1/3) de la escala del Artículo 17° primera parte.
Artículo 39. Incidentes
Los incidentes serán considerados por separado del juicio principal.
Cuando no tuvieren monto propio, el honorario se regulará entre el diez por ciento (10 %) y el veinte por ciento (20 %) de los honorarios que correspondieren por el juicio principal, teniendo en cuenta las pautas generales establecidas en el artículo 14/ y la vinculación mediata o inmediata que pudieran tener con la solución definitiva de la causa.
Si los incidentes tuvieran monto propio, el honorario será el que resultare de la aplicación de la mitad de la escala del Artículo 17°, sobre dicha cuantía.
Los incidentes suscitados en audiencias serán merituados al valorar la labor profesional de la etapa correspondiente.
Artículo 40. Tercerías
En las tercerías los honorarios se regularán teniendo como base el monto del crédito cuyo mejor derecho se reclame o el valor de los bienes en los casos de tercería de dominio del bien o bienes motivo del proceso determinado conforme a lo dispuesto por el Artículo 26°.
En los casos del Artículo 106° del Código Procedimientos Civil y Comercial -cuando resultare probada la connivencia entre tercerista y embargado- los profesionales que hayan representado y/o patrocinado al tercerista no tendrán derecho a regulación y/o percepción de honorarios.
Artículo 41. Proceso de estructura monitoria sin oposición
Si en los procesos de estructura monitoria no hubiera mediado oposición, el honorario será establecido en un tercio (1/3) del monto que resultare de aplicar la escala del Artículo 17° primera parte.
Artículo 42. División de cosas comunes
Mensura y deslinde. Tratándose de división de bienes comunes, mensura o deslinde, se tendrá en cuenta el valor del bien determinado conforme al Artículo 26° si la labor a regular hubiese sido de beneficio general y al de la cuota o parte defendida si la labor fuere solamente en beneficio del mandante o patrocinado. Los honorarios se regularán de acuerdo a la escala del Artículo 17°.
En la división de bienes comunes, la demanda se considerará de beneficio común, en los casos de falta de contestación de la demanda o cuando a ésta le hubiese precedido emplazamiento fehaciente a dividir el condominio sin respuesta satisfactoria o cuando el demandado contestare la demanda y resultare vencido.
Artículo 43. Simulación
Nulidad. Acción autónoma de nulidad de sentencia. En los procesos motivados por el ejercicio de la acción de simulación, nulidad de actos jurídicos y similares se considerará monto del proceso el que corresponda al bien cuya transmisión haya sido cuestionada. La acción autónoma de nulidad de sentencia se considerará como proceso sin contenido económico y los honorarios se regularán conforme a las pautas generales contempladas en el artículo 14°.
Artículo 44. Procesos especiales
Pautas. En los procesos de hábeas corpus, hábeas data, amparo, medidas autosatisfactivas, inconstitucionalidad, los honorarios se regularán teniendo en cuenta las pautas del artículo 14°.
Artículo 45. Expropiación
Retrocesión. En los procesos de expropiación, la regulación de honorarios se regirá por las disposiciones contenidas en la ley específica de la materia. En ningún caso los honorarios podrán ser inferiores a veinte UMA (20).
En los procesos de retrocesión el monto será el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciera lugar a la demanda o el monto de la transacción.
Artículo 46. Acción contencioso administrativa
En los procesos contencioso administrativos se regularán los honorarios según las siguientes pautas:
a) En los de anulación del acto administrativo se tendrán en cuenta las pautas generales del artículo 14°.
b) En los de plena jurisdicción, se aplicarán las mismas normas y escalas previstas para los procesos ordinarios.
Artículo 47. Exhortos y oficios
Por la tramitación de exhortos y oficios, los honorarios se regularán a solicitud del profesional:
a) Cuando se trate del diligenciamiento de embargos o secuestros, un tercio (1/3) de lo que resulte aplicando la escala del artículo 17.
b) Cuando se tratare de remate de cosas muebles o inmuebles, del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10%) del producido del remate, pero nunca serán menores de cuatro (4) UMA; igual cantidad será regulada como mínimo si la subasta fracasara.
c) En el caso que la diligencia tuviera por objeto la realización de medidas de prueba, se regulará como mínimo cuatro (4) UMA.
d) En caso de citaciones, informes, copias, simples anotaciones de embargo o inhibiciones, inscripciones de dominio, hijuelas, testamentos o cualquier otro acto registral, se tendrá en cuenta la labor realizada y su importancia, pero nunca podrá ser menos de cuatro (4) UMA.
Artículo 48. Concursos y Quiebras
En los concursos y quiebras los honorarios de los profesionales se regularán conforme a las disposiciones de la ley especial de la materia.
En los casos no previstos por dicha ley se regularán de la siguiente manera:
a) En el pedido de quiebra desestimado o en el levantamiento de quiebra sin trámite se regularán los honorarios del profesional entre el cinco por ciento (5%) y diez por ciento (10%) del monto del crédito invocado.
b) Por el pedido de apertura de concurso rechazado se regulará diez (10) UMA. Si se produjere el desistimiento se regulará veinte (20) UMA.
c) Por el pedido de verificación formulado ante el síndico, con patrocinio letrado, se regulará el cinco por ciento (5%) del monto del crédito verificado. Para os incidentes de verificación tardía, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 39 tercer párrafo, sobre el monto del crédito verificado o declarado admisible. En caso de verificación rechazada o declarada inadmisible, se regulará conforme a lo dispuesto en el artículo 39° tercer párrafo sobre el monto del crédito reclamado.
d) Por el incidente de revisión se regularán los honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.
e) En la exclusión de algún bien de la masa de acreedores por el motivo que fuere, la regulación se practicará sobre el valor del bien en cuestión que resultare excluido, conforme a lo establecido en el artículo 39°.
f) En los demás incidentes, previstos o no por la ley específica, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39°.
Artículo 49. Procesos tramitados ante el Fuero de Familia
En los procesos que se tramiten ante el fuero de Familia, se regulará como mínimo:
a) Nulidad matrimonial: veinte (20) UMA.
b) Divorcio y cese de uniones convivenciales, en ambos casos sin existencia de bienes: dieciséis (16) UMA.
c) Atribución del hogar conyugal y otras medidas urgentes, cautelares y no cautelares, que no tengan por objeto bienes: doce (12) UMA.
d) Medidas de protección por violencia intrafamiliar: diez (10) UMA.
e) Medidas por control de legalidad y conexas tendientes a la protección de niños, niñas y adolescentes con intervención del órgano administrativo de aplicación: diez (10) UMA.
f) Dispensa judicial para contraer matrimonio: cinco (5) UMA g) Acciones relativas al ejercicio de la responsabilidad parental:
g).1 Cuidado personal: quince (15) UMA.
g).2 Régimen de comunicación: ocho (8) UMA.
g).3 Guarda, Delegación del ejercicio: nueve (9) UMA.
g).4 Ejercicio, suspensión, pérdida y restitución de la responsabilidad parental: dieciséis (16) UMA.
h) Tutela, Curatela. Restricción de la capacidad: catorce (14) UMA.
i) Restitución internacional de niños, niñas y adolescentes: diez (10) UMA.
j) Acciones de estado relativas a la filiación: veinte (20) UMA.
k) Acciones relativas a los distintos procesos de adopción: veinte (20) UMA.
l) Cuestiones relativas al nombre, estado civil, identidad de género de las personas y sus registraciones: ocho (8) UMA.
m) Autorización para gravar y disponer bienes de personas incapaces de ejercicio y emancipados: ocho (8) UMA.
n) En las cuestiones relativas al régimen patrimonial del matrimonio o unión convivencial:
n.1 En el supuesto de presentación conjunta de convenio regulador, se regulará al profesional de cada cónyuge o conviviente un cuarenta por ciento (40 %) de la escala del artículo 17° sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes de la comunidad. Si un mismo profesional patrocinara a ambos cónyuges o convivientes, la suma que resulte se reducirá en un treinta por ciento (30%).
n.2 En el supuesto en que mediare oposición a una propuesta reguladora y debiera tramitarse la liquidación de los bienes de la comunidad se regulará al profesional de cada parte según el artículo 17°, haciendo aplicación del setenta por ciento (70%) de la escala sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del activo de la comunidad de bienes.
ñ) Autorización judicial del artículo 458° del Código Civil y Comercial de la Nación: cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 17° aplicada sobre el valor de los bienes a transferir.
Artículo 50. Alimentos
En los procesos por alimentos, la base regulatoria será el importe correspondiente a dos (2) años de la cuota que se fijare judicialmente.
En los casos de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte del monto de la sentencia por el término de dos (2) años, aplicándose la escala de los incidentes.
En los procesos de alimentos los honorarios no podrán ser inferiores a ocho (8) UMA.
Artículo 51. Procesos tramitados ante el fuero laboral
En las causas tramitadas ante los tribunales del trabajo se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto en las etapas de los procedimientos contradictorios, como en las ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervengan como tribunal de alzada, según corresponda.
En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el cincuenta por ciento (50%) de la última remuneración mensual normal y habitual que deba percibir, según su categoría profesional, por el término de dos (2) años.
Artículo 52. Procesos tramitados ante el fuero penal
En los procesos tramitados ante el fuero penal los honorarios no podrán ser inferiores a veinticinco (25) UMA, y de acuerdo a lo siguiente:
a) En la acción civil promovida en el proceso penal, los honorarios profesionales se regularán como si se tratase de un proceso de conocimiento en sede civil, de acuerdo con la escala del artículo 17° primer párrafo.
b) En la excarcelación o exención de prisión o audiencia de control de detención o medidas de coerción: quince (15) UMA.
c) En los casos de denuncias presentadas por profesional, que dieran origen a una investigación penal preparatoria:
seis (6) UMA.
d) En las demás cuestiones incidentales que se suscitaren en el proceso penal se aplicará lo dispuesto en el artículo 39°.
Si el proceso concluyera en la Instrucción Penal Preparatoria: quince (15) UMA. Para el caso que la labor profesional consistiera sólo en la aceptación del cargo de defensor, el honorario será reducido a la tercera parte de los mínimos precedentemente indicados.
En todos los casos, a los efectos de la regulación de honorarios deberá tenerse en cuenta las reglas generales del artículo 14°, la naturaleza del caso, la pena aplicable por el delito materia del proceso y la influencia que la sentencia tenga o pueda tener por sí o con relación al derecho de las partes ulteriormente. También será considerada la actuación profesional en las diligencias probatorias, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas. En caso de suspensión del juicio a prueba o juicio abreviado los honorarios de los profesionales se establecerán en el cuarenta por ciento (40%) de los que correspondieren a la etapa del juicio oral.
Artículo 53. Inscripciones ante el Registro Público del Comercio
En los pedidos de inscripción en el Registro Público de Comercio se regularán:
a) Inscripción en la matrícula de personas humanas que desarrollan actividad económica, corredores, martilleros y otros trámites sin valor económico, entre tres (3) y cinco (5) UMA.
b) Inscripción de instrumento constitutivo, sus modificaciones, transferencias de participaciones societarias y de fondo de comercio, diez (10) UMA.
Artículo 54. Gestiones extrajudiciales
Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 17. En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial.
Artículo 55. Actuaciones ante órganos del Estado
En las actuaciones ante organismos de la Administración Pública, Empresas del Estado, Municipalidades, Entes Descentralizados, Autárquicos en caso de que tales procedimientos estuvieren reglados por normas especiales, de la siguiente forma:
a) Si la cuestión fuere susceptible de apreciación pecuniaria los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 14° y 17°, con una reducción del cincuenta por ciento (50%).
b) En los casos en que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios no serán inferiores a seis (6) UMA.
Artículo 56. Honorarios mínimos por la labor extrajudicial
Los aranceles mínimos sugeridos por las labores y gestiones extrajudiciales de los abogados y los procuradores serán fijados anualmente por el Colegio de Abogados de la Provincia, los que deberán guardar proporcionalidad con las pautas arancelarias establecidas por esta ley.
CAPITULO III ETAPAS PROCESALESArtículo 57. División en etapas
Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.
Artículo 58. Procesos de conocimiento
Los procesos de conocimientos se considerarán divididos en tres etapas. La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba y la tercera, los alegatos y cualquier actuación hasta la sentencia definitiva.
Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán considerados a los efectos de la regulación de honorarios.
Artículo 59. Incidentes
Los procesos incidentales se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el escrito de promoción del incidente, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de prueba y demás diligencias hasta la sentencia.
Artículo 60. Procesos de ejecución y ejecuciones especiales
Los procesos de ejecución y las ejecuciones especiales se considerarán divididos en dos etapas.
La primera comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia de trance y remate; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia.
Si hubiere excepciones el honorario será el que resultare de la aplicación del Artículo 17 con una reducción del diez por ciento (10%). Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento (30%).
Artículo 61. Ejecución de sentencia
En el procedimiento de ejecución de sentencia recaída en procesos de conocimiento se regulará un tercio de la escala del Artículo 17, que se aplicará sobre el monto de los valores liquidados.
Artículo 62. Procesos sucesorios
Los procesos sucesorios se considerarán divididos en tres etapas. La primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento;
la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Artículo 63. Procesos especiales
Los procesos por restricción a la capacidad, rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde y demás procesos que se sustancien por un trámite especial se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia.
Artículo 64. Procesos arbitrales
Los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes a los procesos de conocimiento.
Artículo 65. Procesos laborales
Los procesos laborales se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprende la demanda, su contestación y el ofrecimiento de prueba. La segunda las actuaciones sobre prueba y sentencia.
Artículo 66. Procesos penales
Los procesos penales se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprende la Instrucción Penal Preparatoria, incluida la etapa intermedia y la segunda, el debate y cualquier actuación hasta el veredicto y sentencia.
En los recursos de reposición, apelación, de Alzada y casación que se plantearen se procederá conforme a lo establecido en el artículo 24° de la presente ley.
CAPITULO IV PROCEDIMIENTO REGULATORIOArtículo 67. Regulación
Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes y de los auxiliares de justicia, aunque no mediare petición expresa.
Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinación conforme al artículo 26° de esta ley, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.
Cuando los intereses que forman parte de la base regulatoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 25°, no se encontraren determinados al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios en base a las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de aquéllos.
Artículo 68. Notificación
Las resoluciones que regulen honorarios deberán ser notificadas a sus beneficiarios, mandantes o patrocinantes y a los obligados al pago personalmente o por cédula o por cualquier otro modo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. En el caso de los mandantes o patrocinantes, la notificación deberá dirigirse al domicilio real.
Podrá deducirse recurso de apelación en contra del auto regulatorio de honorarios, de conformidad a lo previsto en los arts. 253° y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
CAPITULO V PROTECCION DEL HONORARIOArtículo 69. Pago
Plazo. Los honorarios regulados judicialmente deberán ser abonados por la parte condenada en costas dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la resolución regulatoria.
Los honorarios extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Si el obligado al pago no los abonare el profesional podrá requerir el pago a su cliente, luego de treinta (30) días corridos del incumplimiento, siempre que éste estuviere debidamente notificado.
Artículo 70. Honorarios impagos
Intereses. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia hasta el momento de su efectivo pago, los que serán determinados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio utilizado para establecer la actualización de los valores condenados.
Artículo 71. Cobro de honorarios
El cobro de honorarios regulados judicialmente se hará siguiendo el procedimiento señalado para la ejecución de sentencia, ante el juez o tribunal que hubieren intervenido originariamente en la causa. En caso de honorarios convenidos provenientes de labor profesional que conste en expedientes judiciales o administrativos, se aplicará el proceso de estructura monitoria.
Artículo 72. Recaudos para dar por terminado el proceso
Ningún proceso que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación, podrá considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios y no se ordenará el levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar; entrega de fondos o valores depositados, inscripciones o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, sin previa justificación del pago de los honorarios profesionales o la conformidad expresa de éstos, prestada por escrito o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente en el domicilio constituido o denunciado en el Colegio de Abogados de la Provincia.
Artículo 73. Tracto abreviado
En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción respectiva mientras no se acredite haberse abonado los honorarios de los letrados intervinientes o se acompañe la conformidad expresa de éstos, prestada por escrito.
Artículo 74. Prohibición en las designaciones de oficio
Los profesionales que fueren designados de oficio no podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.
Artículo 75. Pluspetición
No procederá la regulación de honorarios a favor de los profesionales apoderados o patrocinantes de la parte que hubiere incurrido en pluspetitio inexcusable, si además se calificare por resolución fundada, de maliciosa y temeraria la conducta de aquéllos.
TITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIASArtículo 76. Aplicación supletoria
En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Artículo 77. Aplicación temporal
Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos que se inicien a partir de su entrada en vigencia.
En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiese practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional.
Artículo 78. Derogación
Derógase el decreto Ley N° 6159/95 de adhesión a la ley Nacional Nº 21.839 y su modificatoria y toda otra disposición legal o reglamentaria que se opusiere a lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 79.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.