Declara el estado de emergencia penitenciaria en todo el territorio provincial por el término de 3 años

Artículo 1. Declaración de emergencia

Se declara el estado de emergencia penitenciaria en todo el territorio provincial por el término de 3 años, pudiendo ser prorrogado por igual término por el Poder Ejecutivo provincial.



Artículo 2. Emergencia

La emergencia declarada comprende los aspectos organizativos, funcionales, operativos, preventivos, asistenciales, edilicios, y personal y de servicio en los establecimientos carcelarios y demás dependencias e instalaciones destinadas al alojamiento, custodia y guarda de personas encausadas, procesadas o condenadas por los órganos judiciales. Comprende también optimizar y capacitar los recursos humanos disponibles en el Cuerpo Penitenciario de la Policía del Neuquén, así como también el fortalecimiento de todas las medidas de seguridad pertinentes. El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (creado por Ley 3213) oficiará como consultor en los diversos aspectos que integran la declaración de emergencia.



Artículo 3. Autoridad de aplicación

Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Seguridad de la provincia del Neuquén, o el organismo que en el futuro lo remplace.



Artículo 4. Facultades. Autoridad de aplicación

Se autoriza a la autoridad de aplicación de la presente ley a adquirir, mediante los mecanismos de contratación directa, de acuerdo a las facultades del artículo 64, apartado 2), inciso c) de la Ley 2141, de Administración Financiera y Control, los bienes, servicios e insumos necesarios para afrontar la emergencia declarada, con independencia de su monto, en forma excepcional y mientras dure la declaración de emergencia, dispuesta por la presente.



Artículo 5.

Se faculta a la autoridad de aplicación en los términos del artículo 4° de la presente ley, para efectuar las contrataciones directas de obras destinadas a penitenciarias u otras dependencias o establecimientos, cualquiera sea el monto, encuadrándose en la excepción del artículo 12, inciso c) de la Ley 687, de Obras Públicas.

La autoridad de aplicación elevará a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Obras Públicas de la Honorable Legislatura provincial cada 120 días un informe detallado de las acciones ejecutadas en función de la emergencia declarada, pudiendo aquella citar a las autoridades correspondientes.



Artículo 6.

Se autoriza al Poder Ejecutivo provincial a realizar operaciones de crédito público mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, conforme lo establecido en los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 36 de la Ley 2141, de Administración Financiera y Control, por un monto total de hasta dólares estadounidenses cincuenta millones (USD 50.000.000) o su equivalente en pesos u otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios. Estos fondos estarán destinados a la realización de obras de infraestructuras en los servicios penitenciarios y otras dependencias u establecimientos relacionados y para el fortalecimiento de todas las medidas de seguridad pertinentes en dichas instalaciones.



Artículo 7.

A efectos de instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas en el artículo 6° de esta ley, se faculta al Poder Ejecutivo para suscribir los instrumentos que sean necesarios y dictar las normas complementarias que establezcan las formas y condiciones a que debe sujetarse la operatoria, tales como amortización de capital, cancelación de los servicios de deuda, plazo, tasa de interés aplicable, colocación en el mercado local o internacional, pago de comisiones, gastos, instrumentación e identificación de la deuda, pudiendo prorrogar la jurisdicción a tribunales extranjeros, elegir la ley aplicable a ellos y acordar otros compromisos habituales para operaciones en dichos mercados. A tales efectos, puede afectar en garantía, ceder en pago y/o en propiedad fiduciaria, los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, según el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos ratificado por la Ley nacional 25570, o el régimen que en el futuro lo remplace y/o las regalías hidroeléctricas, de petróleo y gas, y el canon extraordinario de producción y/o los recursos propios de libre disponibilidad.



Artículo 8.

Se exime de todo impuesto y/o tasa provincial -creado o a crearse- a la emisión, comercialización, recupero, rentabilidad y todo otro acto vinculado a las operaciones de crédito público autorizadas en el artículo 6° de esta ley.



Artículo 9. Reestructura presupuestaria

Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.



Artículo 10.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.