Regularon la comercialización e industrialización de metales no ferrosos

Artículo 1.

La presente ley regula la actividad de las personas humanas y jurídicas vinculadas a la comercialización o industrialización con metales no ferrosos, resulte esta actividad la principal o accesoria, permanente o eventual y los sujetos resulten sus titulares o responsables del comercio, local o empresa en la cual se ejerce la actividad.

Se encuentran comprendidos quienes acopien, reduzcan o fundan estos materiales, quienes fabriquen bienes con ellos, la actividad de compraventa ambulante, los desarmaderos, chatarrerías, depósitos, recuperadores y quienes adquieran a título gratuito u oneroso productos como los aquí descriptos, así como también su transporte.

Las denominaciones de las actividades descriptas en los párrafos precedentes no son excluyentes y la Autoridad de Aplicación podrá ampliar o precisar dicha nómina en oportunidad de la reglamentación de la presente ley.

Quedan expresamente exceptuadas de la regulación de la presente las compañías mineras explotadoras de yacimientos de minerales no ferrosos y productoras primarias de estos minerales.

Artículo 2.

Se entiende por metales no ferrosos a todos los metales y aleaciones que carecen de cantidades significativas de hierro en su composición conforme la siguiente enumeración no taxativa: cobre, estaño, plomo, níquel, cobalto; cromo; molibdeno; titanio; tantalio; niobio; tungsteno; cerio; aleaciones de aluminio-cobre; aluminio-manganeso; aluminiosilicio; aluminio-magnesio-silicio; aluminio-zinc; bronces al estaño; bronces al plomo; bronces al aluminio; bronces al silicio; bronces al berilio; latón blando, duro y semiduro; antimonio, entre otros. La Autoridad de Aplicación podrá ampliar o precisar la nómina de materiales en oportunidad de la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 3.

Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Seguridad y Justicia u organismo que en el futuro lo reemplace.

En el ejercicio de sus responsabilidades en atención a las previsiones del artículo 4°, la Autoridad de Aplicación solicitará la colaboración de las autoridades municipales para la provisión de informes, documentación o el acceso a registros específicos sobre las actividades reguladas por la presente norma. Dicha colaboración podrá formalizarse mediante acuerdos de cooperación de las partes suscriptas en representación del Poder Ejecutivo Provincial por parte del titular a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 4.

Créase el "Registro Provincial de Control de las Actividades de Acopiadores y Comercializadores de Metales No Ferrosos y otros", el cual funcionará en el ámbito del Ministerio de Seguridad y Justicia en los términos que lo expresa la presente Ley y su reglamentación.

En el citado registro deberán inscribirse, dentro del plazo y forma que determine la reglamentación, las personas humanas y jurídicas que realicen las actividades previstas en el artículo 1°. El incumplimiento de inscripción será sancionado con la clausura de los comercios o locales citados.

Artículo 5.

Los sujetos alcanzados por la presente norma deben asentar todas sus operaciones de adquisición a cualquier título, enajenación y traslado de metales no ferrosos en un registro digital que a tal fin establecerá la Autoridad de Aplicación y cuyo acceso será gratuito. Cada operación debe ser consignada de forma inequívoca, con arreglo a las exigencias de la presente ley y de su reglamentación.

Sin prejuicio de otros requerimientos establecidos por la Autoridad de Aplicación en la reglamentación y normas subsidiarias, el sistema digital mencionado habrá de prever la obligatoriedad de consignar:

1) Nombre, apellido, documento de identidad, domicilio real y comercial, constancia de habilitación comercial, inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo tributario provincial u organismo similar de orden municipal, según corresponda, de cada una de las partes de la operación.

2) Modalidad de la operación realizada, información sobre el origen del bien, y detalle características de aquel, como peso y estado. En todos los casos deberá existir una exacta correspondencia entre los bienes, sus características, la existencia en depósito y la documentación respaldatoria.

3) Constancias de transporte, con datos sobre la persona humana o jurídica transportadora o fletera, constancias de facturación por el servicio y demás testimonios de registración comercial. Cuando se trate de desechos ferrosos, se deberá acreditar la autorización especial para ese tipo de transporte.

Mientras no se encuentre habilitado el proceso digitalizado aludido en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación instrumentará un sistema de libros rubricados y foliados, cuyos términos y condiciones serán establecidos en la reglamentación.

Artículo 6.

Con el objeto de dar publicidad sobre su propiedad y uso exclusivo, las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos deben registrar ante la Autoridad de Aplicación catálogos de los metales no ferrosos utilizados para su actividad y en sus instalaciones. El catálogo contendrá una descripción detallada y específica y fotografías o ilustración técnica. La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para que dicho catálogo se registre de manera digital.

Queda prohibida la venta minorista de materiales no ferrosos por parte de las entidades prestatarias de servicios públicos. La reglamentación de esta Ley fijará los parámetros de lo que se considera venta minorista.

En caso de venta de materiales no ferrosos usados, deberá expedirse en favor del comprador un documento certificado que acredite su procedencia legítima y un detalle preciso de todos los datos relativos al bien y a la operación.

Artículo 7.

Establézcase la obligación de compulsar los catálogos establecidos en el artículo precedente y el cumplimiento de esta Ley previo a cualquier acto de comercialización de los bienes mencionados en el artículo 2°, a fin de verificar su origen lícito. La Autoridad de Aplicación facilitará el acceso a la información necesaria para ello.

Artículo 8.

La constatación de las obligaciones de registración fijadas en las disposiciones precedentes estará a cargo de la Autoridad de Aplicación a través de los funcionarios designados para tal fin por la reglamentación. Para dicha tarea podrá solicitar la asistencia de las delegados municipalidades del ejido. La Autoridad de Aplicación tiene el deber de reciprocidad de asistencia en caso de que la iniciativa de control tenga origen en las autoridades locales.

Las funciones de contralor deberán ser desarrolladas de manera regular y se extenderán en los locales comerciales como también sobre todo vehículo de cualquier porte que transporte los bienes contemplados en el artículo 2°.

Las personas jurídicas indicadas en el artículo 1° tienen el deber de facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la Autoridad de Aplicación y suministrar con carácter de declaración jurada y en los plazos que ella fije, toda la información que les sea requerida sobre cualquier materia relacionada con la aplicación de la presente norma.

Artículo 9.

Durante el procedimiento de inspección los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación están facultados a proceder con el secuestro preventivo de la mercadería encontrada en infracción o los bienes y medios empleados para ello. Cuando se presente esta circunstancia se deberá ponerse en conocimiento inmediato de las autoridades administrativas y judiciales.

Artículo 10.

Las personas humanas y jurídicas mencionadas en artículo 1° que incurran en incumplimiento de las disposiciones de la presente, serán pasibles de la sanción de multa o clausura, según la infracción constatada y el grado de incumplimiento. En caso de reincidencia, será procedente la clausura del establecimiento.

Artículo 11.

Sí en ocasión de un proceso de fiscalización la persona humana o jurídica inspeccionada no pudiera justificar la procedencia de bienes contemplados en el artículo 2°, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5°, se procederá con la inmediata clausura del establecimiento y la notificación al Ministerio Público Fiscal para que realice las investigaciones oportunas para determinar la existencia de una tipificación penal. De igual forma se procederá a la clausura en aquellos casos donde en ocasión de la inspección se encuentren bienes contemplados en el artículo 2° cuya utilización sea exclusiva de servicios públicos y no pueda acreditarse su adquisición.

En aquellos casos donde se realicen controles a vehículos de transporte de bienes contemplados en el artículo 2°, la imposibilidad de justificar la información específica requerida en el artículo 5° inciso 3) se procederá a notificar inmediatamente al Ministerio Público Fiscal para que ordene las medidas correspondientes, contemplando el decomiso de bienes.

Artículo 12.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieran corresponder, dará origen al sumario administrativo correspondiente, garantizando el derecho de defensa.

Artículo 13.

Los infractores serán pasibles de las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento.

2) Multa, de aplicación principal o accesoria, en módulos fiscales de acuerdo con el valor de referencia establecido por la Ley de Obligaciones Tributarias. Dicha escala será establecida por la Autoridad de Aplicación al momento de la reglamentación.

3) Clausura, temporal o definitiva, parcial o total, del establecimiento.

Artículo 14.

Las infracciones son calificadas por la autoridad de aplicación según la gravedad, extensión y consecuencias del daño ocasionado en muy graves, graves, medias y leves, y son aplicadas de acuerdo con el procedimiento que determinará la reglamentación.

Artículo 15.

Siempre que lo considere conveniente, el Ministerio Público Fiscal informará a la Autoridad de Aplicación la apertura de causas donde se encuentren implicadas las personas comprendidas en la presente ley, con el objeto de evaluar la realización de una inspección conforme lo establece el artículo 8°.

Artículo 16.

El Poder Ejecutivo provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, promoverá con las Municipalidades la armonización normativa a fin de cumplimentar, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones de la presente Ley, enfatizando durante dicho proceso la inversión y promoción de las gestiones digitalizadas enunciadas en los artículos correspondientes.

Artículo 17.

Créase la "Mesa de Coordinación Interinstitucional" con el objetivo de generar acciones que permitan mejorar la prevención y persecución de delitos contra la propiedad cuyo objeto sea la obtención de materiales no ferrosos.

La citada "Mesa" será presidida por la Autoridad de Aplicación, y participarán de ella autoridades de los tres Poderes del Estado, representantes de los Departamentos de los gobiernos municipales, representantes de las fuerzas federales de seguridad con asiento jurisdiccional y representantes de las empresas públicas o privadas prestadoras de servicios públicos. La dinámica de funcionamiento será establecida por la Autoridades de Aplicación.

Artículo 18.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para el cumplimiento de la presente.

Artículo 19.

Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente ley.

Artículo 20.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de su promulgación.

Artículo 21.

Se invita a los municipios a adherir a la presente ley en el marco de sus competencias.

Artículo 22.

LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.