Ley de organización notarial
TITULO I FUNCIONES NOTARIALESArtículo 1.
Compete al notario:
1) La función de recibir, interpretar y adecuar el ordenamiento jurídico, las exteriorizaciones de voluntad de quienes en cumplimiento de precepto legal o de estipulación contractual o por otra causa lícita, requieran su ministerio para la instrumentación fehaciente de hechos, actos y negocios jurídicos.
2) La autenticación de hechos de cualquier naturaleza y origen, previa ejecución en su caso, de las diligencias necesarias a tal objeto.
3) La comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales hayan de fundarse o declararse derechos con ulterioridad.
4) La redacción de los documentos receptivos de su actuación.
5) Las demás funciones que ésta y otras leyes le atribuyan.
Artículo 2.
Integran la actividad notarial en el plano profesional:
1) El asesoramiento jurídico notarial en general y la formulación en su caso, de dictámenes orales o escritos.
2) La redacción de documentos de toda índole que no requieran forma pública.
3) La relación y estudio de antecedentes de dominio.
4) Las gestaciones requeridas por los interesados, cuyo cometido sea aceptado y que no fueren privativas de otras profesiones.
5) La facción de inventarios judiciales y extrajudiciales y otras diligencias encomendadas por autoridades judiciales y administrativas que no correspondan en forma exclusiva a funcionarios públicos oo a otros profesionales.
Artículo 3.
Los notarios están facultados para realizar ante los jueces de cualquier fuero y jurisdicción y ante los organismos nacionales, provinciales y municipales, todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluso las de inscripciones en los Registros Públicos de los actos otorgados ante ellos, como los pasados en otra jurisdicción y la compulsa y préstamo de expedientes judiciales y administrativos, sin necesidad de más requisito que el de acreditar su investidura.
Los funcionarios y empleados públicos prestarán la colaboración que los notarios les requieran en el ejercicio de los deberes de su cargo.
Artículo 4.
El notario sólo podrá actuar a requerimiento de parte.
Artículo 5.
No podrán ejercer funciones notariales:
1) Los incapaces y quienes adolezcan de defectos físicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional.
2) Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado fierme el auto de procesamiento.
3) Los condenados dentro o fuera del país por delitos dolosos, mientras dure la condena. Si el delito fuera contra la propiedad o la administración pública, hasta diez años después de cumplida la condena y si fuere contra la pública, la inhabilitación será definitiva.
4) Los notarios inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier jurisdicción de la República, en tanto se mantenga la medida.
Artículo 6.
La función notarial es incompatible:
1) Con el ejercicio de las profesiones de abogado, procurador, martillero y corredor de comercio.
2) Con el ejercicio habitual del comercio en forma personal.
3) Con el préstamo de dinero a interés, ejercido en forma habitual.
4) Con empleos en los tribunales y ministerios públicos.
5) Con la calidad de militar y eclesiástico.
6) Con el desempeño de funciones públicas a sueldo del Estado Nacional, provincial o municipal, exceptuándose los cargos de miembros de directorios u organismos análogos de Bancos, Instituciones, Reparticiones públicas descentralizadas, autónomas y autárquicas.
7) Con el ejercicio de funciones notariales en otra jurisdicción 8) Con cualquier otra actividad de índole permanente, pública o privada, cuyo ejercicio importe de hecho la violación de la norma del Art.10, Inc.9 de esta Ley.
Artículo 7.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Inc.8, del artículo anterior, el cargo de notario es compatible con el desempeño de tareas de carácter docente, científico o artístico, con cargos públicos electivos y con empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial o registral, a excepción de los que corresponden a la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial.
Artículo 8.
El Colegio Notarial podrá conceder licencias para que los notarios puedan desempeñar funciones incompatibles y en tal caso, éstos podrán proponer en su reemplazo como encargado interino de su registro, a otro titular, o a un adscripto que reúna los requisitos exigidos por el Art.81, inc.2) de esta ley.
Artículo 9.
El notario está obligado a prestar sus funciones toda vez que se le solicite salvo que a su juicio, el acto para el cual hubiere sido requerido, fuere contrario a la ley, a la moral o las buenas costumbres. De su negativa, podrá recurrirse ante el Colegio Notarial dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles, debiendo ser expresada por escrito, cuya decisión que pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, cerrará la instancia. En caso de pronunciamiento favorable a las pretensiones del recurrente, el notario quedará obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en el documento que autorice.
Artículo 10.
Son también deberes del notario:
1) Cumplir esta ley, el reglamento notarial y toda disposición emanada de los poderes públicos y del Colegio Notarial, atinente al ejercicio del notariado.
2) El estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles.
3) El examen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.
4) El estudio de los antecedentes de dominio toda vez que se trate de negocios de transmisión o constitución de derechos reales.
5) Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores. El silencio comprende lo conocido en relacion directa con el negocio y también, las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estén directamente relacionadas con el objeto de su intervención.
6) Registrar su firma y sello profesional en el Colegio Notarial.
7) Tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio para extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de su contenido a los otorgantes.
8) Presentear para su inscripción en los registros públicos los testimonios de escrituras que los requieran en los plazos legales y a falta de éstos, dentro de los treinta (30) días hábiles de su otorgamiento y tomar nota en el protocolo de la expedición de la copia y de la inscripción. Si no les fuera posible presentarlos en término en horas de oficina, podrán antes del vencimiento de éste, hacerles poner cargo con otro notario y presentarlo al Registro dentro de las dos (2) primeras horas de oficina del primer día hábil inmediato.
9) Tener su domicilio real dentro de un radio de treinta (30) kilómetros del asiento de su oficina y atender sus funciones con regularidad.
TITULO II DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES
CAPITULO I REQUISITOS GENERALESArtículo 11.
Es notarial todo documento con las formalidades de ley, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.
Artículo 12.
Las escrituras públicas, como requisito esencial de validez deben ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden formar o no parte del protocolo,salvo que por su carácter y fines o por la ley requieran facción protocolar.
Artículo 13.
Los documentos serán indistinta o alternativamente manuscritos o mecanografiados.
El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para su integridad, excepto lo que complete o corrija el notario autorizante de su puño y letra.
La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y los caracteres, fácilmente legibles.
El Colegio Notarial podrá determinar otros procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.
Artículo 13 bis.
Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia de Mendoza el uso de impresoras láser para la impresión en los protocolos notariales.
Artículo 14.
Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la firma completa por aplicación de esta ley junto a ella estampará su sello oficial sobre cuyo tipo y registración reglamentará el Colegio Notarial.
Artículo 15.
La formación del documento a los fines y con el alcance que esta ley atribuye a la competencia notarial,es función privativa del autorizante, quien deberá:
1) Recibir por sí mismo las declaraciones y tener contacto directo con las cosas y hechos objetos de autenticación.
2) Asesorar a los requirentes y elegir las formas que aseguren la eficacia de los fines que persiguen.
3) Redactar con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separar en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del notario.
4) Narrar las realidades físicas en concordancia con lo que vea, oiga y perciba.
5) Hacer las menciones y calificaciones quien en razón del cargo de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales, sea necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.
CAPITULO II DOCUMENTOS PROTOCOLARES
SECCION PRIMERAArtículo 16. PROTOCOLO
El protocolo se formará con los siguientes elementos:
1- Los folios habilitados para el uso notarial y numerados correlativamente en cada año calendario, en letras y guarismos.
2- El conjunto de documentos matrices asentados en aquellos folios durante el lapso mencionado.
3- Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia consignadas a continuación y al margen de los documentos matrices y en su caso, la apertura, cierre u otras circunstancias.
4- Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento expreso o implícito de los comparecientes.
5- Los índices que deben unirse, que se llevarán por otorgantes
Artículo 17.
Cada registro podrá llevar un protocolo auxiliar, en el que sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas formalidades que el protocolo general.
Artículo 18.
Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de folio, sin que lo preceda ninguno íntegramente en blanco y llevarán cada año numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letras y al margen en guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento y el nombre de las partes. El sistema de este artículo se aplicará a cada protocolo si hubiera más de uno.
Artículo 19.
Los documentos matrices sólo asumirán el carácter de instrumentos públicos, mediante el cumplimiento de las formalidades instituídas por las leyes de fondo, sin perjuicio de producir los efectos que en derecho se les atribuya. Si asentado un documento no se firmare o suscripto por uno o más intervinientes, no lo fuere por los restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que llevará su firma.
Firmado el documento por todos, antes de la autorización por el notario, podrá quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo hayan suscripto, siempre que ello se certifique a continuación o al margen; si faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el notario. En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cunado no se concluya el documento por error u otros motivos, el notario indicará tal hecho en nota firmada. En este supuesto se repetirá la numeración.
Artículo 20.
El notario es responsable de la conservación en buen estado de los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo Judicial antes de finalizar el año siguiente, con todos los folios sellados por el Inspector Notarial y la certificación de cierre hecha por éste.
Artículo 21.
El protocolo podrá ser retirado de la notaría para el cumplimiento de las obligaciones relativas a su colección y, con conocimiento del Colegio Notarial, por razones de seguridad.
La extracción de los folios corrientes será permitida si para la prestación de funciones, lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.
Artículo 22.
Sólo será exhibido el protocolo por orden de juez competente o a requerimiento de quien tenga interes legítimo y conrelación a los respectivos documentos. Se hallan investidos de tal derecho:
1- Las partes intervenientes o sus representantes y sucesores universales y particulares y los notarios y abogados.
2- En los actos de última voluntad y en los de reconocimiento de hijos extramatrimoniales, mientras vivan los otorgantes, únicamenteellos.
El notario tendrá derecho a adoptar las providencias que juzgue pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su finalidad ni contraria a sus deberes funcionales o a las garantías de los interesados.
SECCION SEGUNDA ESCRITURAS PUBLICASArtículo 23.
La confección de las escrituras públicas se sujetará a las normas impuestas por las leyes de fondo y por la presente ley.
Artículo 24.
Las escrituras públicas deberán expresar:
1- El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.
2- El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actúa y el número del registro. Los encargados, adscriptos y suplentes expresarán además el nombre del titular.
3- Los nombres y apellidos, edad, estado civil o, en su caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no fueren necesario hacer constar el número de años, será suficiente precisar que son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará además, si lo son en primeras o posteriores nupcias.
4- Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de los interesados o a criterio del notario.
5- El carácter en que intervienen los comparecientes que no son parte.
6- La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto.
Artículo 25.
En la parte libre que quede en el último folio de cada escritura, después de la suscripción y a falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero, mediante notas que autorizará el notario con media firma, se atestará:
1- El destinatario y fecha de toda copia que se expida.
2- Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario, registrar la escritura.
3- Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoriadad competente mientras conserve el protocolo en su poder.
4- A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro y toda otra relacionada con la escritura respectiva.
5- La referencia a las actas de subsananción del Artículo 44 de esta ley. Por vía reglamentaria se proveerán las normas que se estimen pertinentes sobre el procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentre en el Archivo Judicial.
Artículo 26.
Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior podrán ser utilizados para:
1- Asentar las actas complementarias de que trata el Art.16 inc. 3) de esta ley y simples constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con el contenido de las escrituras respectivas.
2- Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstancia relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.
Artículo 27.
Las escrituras y actos protocolares, deberán extenderse en el papel habilitado a ese efecto, que se expenderá en diez (10) hojas de numeración correlativa. Ninguna de estas hojas podrá ser sustituída ni alterado su orden.
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, a arbitrar las medidas conducentes a solucionar los problemas que se originaren con motivo de la escasez o falta de papel habilitado, numerado y sellado.
SECCION TERCERA ACTASArtículo 28.
Esta ley denominada actas, los documentos que tienen por objeto la autenticación, comprobación y fijación de hechos, excluídos aquellos documentos cuyo contenido es propio de las escrituras públicas y los que tienen designación específica.
Artículo 29.
Por su forma, las actas pueden ser protocolares y extraprotocolares. Las primeras constituyen para los efectos de esta ley, documentos matrices salvo cuando sean complementarias.
Estas últimas se extenderán a continuación o al margen de las escrituras públicas para asentar notificaciones y otras diligencias relacionadas con los actos de instancia que contienen.
Artículo 30.
Las actas que constituyen documentos matrices están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:
1- Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.
2- Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para actuar en nombre ajeno.
3- Las personas cuyas manifestaciones se consignan, serán previamente informadas del carácter en que interviene el autorizante y, ensu caso, del derecho de contestar.
4- El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no fuera necesario.
5- No requieren unidad de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetaneamente o con posterioridad a los hechos que se narren y separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
6- No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.
Artículo 31.
Las actas protocolares complementarias se regirán su aspecto formal, por las normas estalecidas para las que constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en los Arts 18 y 24, inc 2) y las demás excepciones que resulten o por su relación con el documentoque complementan.
Artículo 32.
El notario documentará en forma de acta los requerimientos o intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones toda persona que lo solicite, para su cumplimiento o notificación aquienes designe, a los fines y con el alcance que aquella le atribuya.
Artículo 33.
Sin perjuicio de operarse los efectos jurídicos legales o contractuales en orden al carácter de la intimación o contenido de la notificación, el documento no perderá su calidad de acta, ni será asimilado a la escritura pública cuando sea menester esta forma para la validez de actos o negocios jurídicos.
Artículo 34.
La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio indicado por requirente y si no fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como también de la negativa de la persona con la cual se entienda, a firmar y a dar su nombre y relación con el requerido u otros datos o informaciones.
Artículo 35.
A pedido del requirente el notario podrá entregar en el acto de la diligencia y autorizado por él, síntesis de los extremos que la motiva o remitir por pieza certificada con aviso de retorno, copia simple y autorizada del texto del acta, una vez extendida la misma.
En ambos casos se consignará la nota a que se refiere el Art. 26, inc. 1), con indicación de los actos cumplidos y datos correspondientes.
Artículo 36.
Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio o sitio designado por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en acta que insertará al pie o al margen de la misma.
Artículo 37.
El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de personas. El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación, se fijarán por medio de acta.
Artículo 38.
En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y consecuencias de los hechos comprobados.
Artículo 39.
La protocolización de documentos públicos y privados decretada por resolución judicial o requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:
1- Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento ológrafo.
2- Se agregará el documento y, en su caso, las demás actuaciones al protocolo.
3- No será necesaria la presencia y firma del juez que la dispuso.
4- Al expedirse copia se reproducirá, en primer término, el documento protocolizado y a continuación el texto del acta.
Artículo 40.
La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos supletorios y a subasta pública, se efectuará poracta con las formalidades previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones exigidas en los actos relativos a la transmisión de esta clase de bienes.
Artículo 41.
Los instrumentos relativos a actos sobre bienes, sitios en la Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, se incorporará en testimonio legalizado sin necesidad de intervención judicial ni la comparecencia del interesado a un protocolo de la Provincia, levantandose acta que contenga en su caso, las exigencias a que se refiere el artículo anterior. En el testimonio que se expida se transcribirá el instrumento protocolizado. Cuando tales actos no se refieran a la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, bastará su presentación por notario de la Provincia al Registro Público, acompañando copia simple, firmada por el del documento a inscribirse.
Artículo 42.
Los testimonios de las actas a que se refieren los Arts. 39, 40 y 41 se inscribirán en los Registros Públicos respectivos, cuando así corresponda.
Artículo 43.
En los supuestos que fuere necesaria la devolución de los documentos, indistintamente se transcribirá o agregará al protocolo copia autenticada por notario.
Artículo 44.
A instancia de parte interesada o de oficio, el notario podrá extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:
1) Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehcientes que hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes sustanciales relacionadas con la individualización de los bienes ni se alteren las declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura;
2) Se trata de la falta de datos de indentidad de los comparecientes, en documentos sobre actos entre vivos;
3) Las deficiencias encuadradas en lo dispuesto por el Art. 26 inc.
2).
Artículo 45.
Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario, que actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsananción.
Artículo 46.
En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a laas condiciones que se determinen cuando no exista obligación legal.
Las circunstancias relativas a los intervinientes, objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación o simple recibo.
Artículo 47.
Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los protestos, en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.
Artículo 48.
En las actas complementarias expresadas en el Art. 29, regirán además de las normas contenidas en el Art. 31, las que correspondan al carácter del acta por razón de la diligencia a cumplirse. Podrán llevar igual o distinta fecha respecto de la escritura que complementen.
Las que menciona el tercer párrafo del Art. 19, no requieren expresión de fecha ni lugar y comenzadas al pie del documento matriz podrán continuar en el folio siguiente.
CAPITULO III DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARESArtículo 49.
En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las reglas especiales que se establecen en este Capítulo.
Artículo 50.
Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán numerarse todas y las que preceden a la última, llevarán media firma y sello del notario. Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es optativo para el notario conservar un ejemplar.
Artículo 51.
A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.
Artículo 52.
No podrán extenderse fuera del protocolo las actas de subsanación y las complementarias de documentos matrices ni las de protocolización. Igual norma se seguirá con las de protestos en tanto la legislación mercantil no prescribe otra cosa.
Artículo 53.
A los efectos de esta ley, se denominan certificaciones, los documentos mediante los cuales a pedido de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas o juicios de ciencia propia, que no deben necesariamente revestir forma de acta.
Artículo 54.
En las certificaciones se expresarán:
1) Los datos que prescribe el Art.24 de esta Ley.
2) Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de atestación.
3) Si los hechos le constan al notario por percepción directa o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a su indentificación y al lugar en que se encuentran.
Artículo 55.
No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los interesados, salvo que por sus índole deban estamparse.
Artículo 56.
En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, se consignará si ellas han sido puestas en presencia del notario y si el interesado es persona de su conocimiento.
Artículo 57.
Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado, el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones, si contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.
Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su validez escritura pública u otra clase de instrumentos públicos y estuviera redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia.En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca, podrá exigir su previa traducción de todo lo cual dejará constancia en la certificación.
Artículo 58.
En los certificados de existencia de personas, se hará constar la presencia del interesado en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que el notario lo vio.
Artículo 59.
Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias de libros y documentos de personas jurídicas o de eistencia visible que tengan su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se efectúe en la notaría o en los lugares donde pueda constituirse en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 60.
Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales, completas y parciales y los extractos, relaciones o resúmenes de todo documento privado o público no notarial.
Artículo 61.
Podrán documentarse en forma de certificación:
1) Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores, papeles y documentos.
2) Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y administrativas y con sujección a las disposiciones que las autoricen.
3) La remisión de documentos por correo.
4) La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.
CAPITULO IV COPIAS Y CERTIFICADOSArtículo 62.
El notario autorizará copias, certificados y copias simples de documentos notariales.
Artículo 63.
Constituyen copias las reproducciones literales, completas o parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también, los documentos agregados y actas complementarias.
Son certificados las reproducciones literales, completas o parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.
Artículo 64.
En los casos previstos en esta ley y además, para usos registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus agregados.
Artículo 65.
En estos documentos, podrá emplearse cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo.
Las copias simples podrán obtenerse también al carbónico o porprocedimientos similares.
Artículo 66.
En los documentos que consten de más de una hoja, las que precedan a la última, llevarán remuneración y firma del notario y, en la cláusula final se hará constar la cantidad y sus características.
Artículo 67.
Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la reproducción.
Artículo 68.
El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guardia salvo las excepciones establecidas en el Art.1.007 del Código Civil.
Podrá también expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.
Artículo 69.
Los certificados pueden ser expedidos por cualquier notario, aún cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a actuaciones judiciales o administrativas.
TITULO III ORGANIZACION DEL NOTARIADO
CAPITULO I REGISTRO NOTARIALESArtículo 70.
Los registros notariales son inherentes a las funciones de los notarios, quienes las desempeñarán como titulares o adscriptos.
Artículo 71.
Cada Registro estará a cargo de un notario y podrá tener hasta dos (2) adscriptos.
Artículo 72.
El registro constituye una unidad indivisible y no puede en consecuencia, tener más de una sede, aunque sea con el carácter de sucursal, agencia o bajo cualquier otra denominación, ni puede el notario, ya sea titular o adscripto, actuar en otro protocolo que no fuere el expresamnte autorizado por esta Ley.
Artículo 73.
Los Registros y Protocolos Notariales son de propiedad del Estado y su número es limitado. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia su creación según la densidad poblacional, el acceso al servicio por los habitantes y el tráfico escriturario. Los registros tendrán competencia territorial en toda la Provincia, la que a tales efectos constituye una jurisdicción única. El registro notarial es una unidad indivisible que no puede tener más de una sede, y en ella deben otorgarse los actos notariales. Cada notario tendrá su domicilio real y residencia dentro de un radio de sesenta (60) km. del lugar donde se asiente el registro del que es titular o adscripto. El Colegio Notarial tendrá la facultad de ampliar la distancia establecida en aquellas zonas donde no haya asientos de registros notariales. El Consejo Superior del Colegio Notarial con la intervención de los Consejos de Circunscripción propondrán el lugar de asiento de cada registro a efectos de su aprobación por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia a razón de un registro notarial por cada cinco mil (5.000) habitantes o fracción no menor de dos mil quinientos (2.500) habitantes, según el informe suministrado por el organismo provincial estadístico correspondiente."
Artículo 74.
Los notarios tienen competencia para actuar con prescindencia de domicilio de los otorgantes o requirentes y de la ubicación de los bienes objeto del acto.
Podrá, previa resolución del Consejo de Circunscripción fijar la sede de su Registro en la localidad que elija en el Departamento a que el mismo está asignado y deberá atender en aquella sus funciones.
CAPITULO II DE LOS NOTARIOSArtículo 75.
En el sentido de esta ley, sólo es notario quien ejerce funciones como titular o adscripto de un registro notarial.
Artículo 76.
Los aspirantes a ingresar al Notariado, ya sea como titular o adscripto, deberán inscribirse en el Consejo Superior del Colegio Notarial y cumplir con las siguientes condiciones:
1) Poseer título universitario de escribano o notario o título de abogado que haya aprobado las asignaturas de grado específicas de la carrera de Escribanía o Notariado (Derecho Notarial y Registral).
2) Poseer buena conducta, lo que se acreditará mediante certificado del Registro Nacional de Reincidencias.
3) No encontrarse concursado ni fallido.
Una vez inscripto en la matrícula del Colegio Notarial de Mendoza, el aspirante quedará habilitado para realizar las actividades profesionales enumeradas en el artículo 2° de esta Ley."
Artículo 77.
Para ejercer funciones como notario se requerirá, además:
1) Mayoría de edad.
2) Ciudadanía en ejercicio.
3) Tener cinco (5) años de residencia inmediata e ininterrumpida en la Provincia de Mendoza para quienes no son naturales de ella. Para los naturales, bastarán dos (2) años de residencia sin los requisitos de que la misma sea inmediata e ininterrumpida.
4) Acreditar buena conducta del mismo modo indicado en el inc. 2) del artículo anterior. Los certificados deberán ser actualizados si hubieran transcurrido más de seis (6) meses de su expedición, al momento de su presentación.
5) Inscribirse en la matrícula del Colegio Notarial de la Provincia de Mendoza.
6) Haber prestado juramento y obtenido habilitación en la Suprema Corte de Justicia, ser puesto en posesión y registrar su firma y sello ante los Consejos de Circunscripción respectivos.
7) Presentar un examen psicofísico con resultado "apto" que deberá realizarse en instituciones sanitarias del Estado. Este examen deberá renovarse decenalmente hasta los sesenta (60) años de edad. A partir de esa edad deberá renovarse quinquenalmente. A partir de los setenta y cinco (75) años de edad deberá renovarse anualmente. El Colegio Notarial reglamentará esta exigencia.
8) Estar en posesión de un registro notarial, ya sea como titular o como adscripto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 80 y 80 bis."
Artículo 78.
Habilitado como titular o adscripto el notario será puesto en posesión por las autoridades del Colegio Notarial donde registrará su firma y sello.
Artículo 79.
El notario habilitado por la autoridad deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por esta ley durante su ejercicio profesional para mantener su habilitación. No podrá ser separado de sus funciones sino mediante los procedimientos fijados por la presente ley. El adscripto será designado como tal y removido a sola propuesta del titular del registro.
Artículo 80.
Para ser habilitado como titular de un Registro Notarial el aspirante debe encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Aprobar el concurso de oposición y antecedentes, comprendiendo la oposición un examen oral y uno escrito.
b) Haber aprobado el concurso de oposición y antecedentes a que se refiere el apartado a) de este artículo sin alcanzar la titularidad de un registro por falta de vacantes.
Quien se encuentre en esta circunstancia, puede presentarse dentro de los dos (2) llamados siguientes y consecutivos al concurso en que aprobó. Para acceder a la titularidad, sólo deberá concursar con los antecedentes existentes a la fecha del nuevo llamado.
c) Haber ejercido la profesión de notario como adscripto a un registro por un mínimo de diez (10) años y autorizar un mínimo de doscientas (200) escrituras por las que se constituyan, modifiquen o extingan derechos reales. Quien se encuentre en esta circunstancia, debe aprobar el concurso de oposición escrito y de antecedentes. Para ejercer esta opción, el aspirante no puede tener ninguna sanción de las contempladas en el artículo 103 incisos 2) y 3) de la presente Ley durante el tiempo en que estuvo en la adscripción.
d) Haber ingresado a las carreras relacionadas en el artículo 76 apartado 1) de la presente Ley antes del 31 de marzo de 2005, cumplido el cursado completo de la carrera antes del 31 de diciembre de 2009 y acreditar seis (6) años de adscripción.
En este caso el aspirante ingresará conforme al orden de mérito que surja de sus antecedentes según la distribución de registros establecida en el párrafo siguiente.
A los fines de la obtención de la titularidad de un registro, se pondrán para ser concursados mediante los sistemas detallados en los apartados a) y b) de este artículo no menos del cincuenta por ciento (50%) de los registros vacantes según el reglamento vigente. Y para ser concursados mediante los sistemas detallados en los apartados c) y d), no más del cincuenta por ciento (50%) con un mínimo del veinte por ciento (20%) de los registros vacantes, según el reglamento vigente, siempre y cuando hubieran postulantes para esta categoría; si no hubieran, la totalidad de los registros existentes se concursarán mediante el régimen detallado en los postulados a) y b).
El Colegio Notarial y la Suprema Corte determinarán en cada concurso que realice, el porcentaje de registros vacantes que se concursarán para cada caso.
En todos los casos, el orden de mérito será elaborado con el puntaje obtenido en la/s oposición/es y el que resulte de los antecedentes. Éstos serán dados de acuerdo al reglamento vigente en cada concurso en que se presente el aspirante.
Corresponderá al Colegio Notarial de la Provincia confeccionar el programa y el reglamento de todo lo relativo a la organización de este concurso, que será sometido a consideración y aprobación de la Suprema Corte de Justicia.
A los efectos de la determinación del puntaje que integraran los antecedentes, el Colegio Notarial anualmente solicitará de las Universidades indicadas en el presente artículo, los planes de estudio de grado y posgrado, así como los contenidos curriculares, la intensidad horaria, las prácticas aplicadas y si las carreras se encuentran acreditadas ante la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.
Del Jurado de Concurso: tiene como función tomar el concurso de oposición y antecedentes descripto en el presente artículo a los efectos de designar titulares de registros notariales. El mismo se integrará por:
a) Un (1) representante o miembro de cada una de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Argentinas Nacionales y otro por cada una de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas privadas, que otorguen el título de abogado y cuyo contenido de la carrera incluya las asignaturas de Derecho Notarial y Registral o de Notario;
b) Un (1) miembro que pertenezca a la Universidad Notarial Argentina o a la Academia Nacional del Notariado;
c) Un (1) miembro que sea Notario en ejercicio designado por el Consejo Superior del Colegio Notarial, d) Un (1) miembro integrante del Tribunal de Ética del Colegio Notarial, que será designado por dicho Tribunal, e) Un (1) miembro designado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
Los organismos, instituciones y entidades nombradas deberán designar un (1) miembro titular y uno suplente.
El Tribunal sesionará con simple mayoría de los miembros provenientes de instituciones que hayan confirmado su participación y su convocatoria quedará sujeta a la reglamentación de esta Ley.
Artículo 80 bis.
Cada registro podrá tener hasta dos (2) notarios adscriptos que serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de rendir concurso, a simple propuesta del titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece esta Ley. Solo podrán proponer el nombramiento de adscriptos aquellos notarios titulares que tengan como mínimo diez (10) años de ejercicio en la profesión, ya sea como adscripto o como titular de un registro notarial, y no tener sanciones de las mencionadas en el artículo 103 inciso 2 e inciso 3 de la presente Ley. El adscripto deberá actuar en el protocolo correspondiente al registro de su proponente, en su misma oficina. El titular del registro en el que se desempeñe un adscripto deberá ejercer las funciones de tutela y control sobre la labor profesional de aquél. Deberá contribuir con la orientación profesional del adscripto y controlar el cumplimiento de sus deberes funcionales. Será responsable civil por el incumplimiento de las obligaciones de cualquier naturaleza del adscripto, conforme las leyes vigentes de fondo que corresponda, y quedará obligado disciplinariamente a denunciar ante las autoridades del Colegio Notarial todas las irregularidades, incumplimientos, o faltas que conociera o debiera conocer.
Deberá cumplir sus funciones de titular conforme las normas del buen y diligente obrar. La adscripción cesará a simple solicitud del titular. En caso de acefalía definitiva del registro por renuncia del titular, ya sea por voluntad propia o para acogerse a los beneficios de la jubilación, y en caso de muerte, la titularidad será desempeñada por el adscripto más antiguo hasta tanto se llame a concurso por ese registro vacante. Asimismo, el adscripto más antiguo reemplazará al titular en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio hasta su reincorporación.
Artículo 81.
Todos los notarios de la Provincia, a efectos de mantener su habilitación, quedan sujetos al régimen de capacitación obligatoria permanente y de veeduría conforme se determina en la presente norma:
I)El Consejo Superior del Colegio Notarial determinará el Reglamento De Aplicación de la Capacitación Permanente. Éste preverá la cantidad de horas cátedras de capacitación y especialidades que deberá cumplir obligatoriamente el notario de acuerdo a los años de ejercicio en la función. Los certificados de los cursos de capacitación realizados deberán constar en su legajo personal. El cumplimiento de este requisito se controlará anualmente. Si el notario no hubiere llenado los recaudos exigidos por el reglamento del Colegio Notarial, el Consejo Superior merituará el caso y de corresponder elevará los antecedentes a la Suprema Corte de Justicia quien resolverá la suspensión del notario en el ejercicio de la función hasta tanto acredite su cumplimiento.
La medida será comunicada a Inspección Notarial.
II) El Consejo Superior del Colegio Notarial nombrará el Cuerpo de Veedores, a razón de uno (1) cada ciento veinte (120) notarios en ejercicio.
Condiciones: Para ser veedor se requiere ser notario titular en actividad, tener más de diez (10) años en ejercicio de la función notarial, no haber sido sancionado y ser designado por concurso de antecedentes y oposición. Se establecerá un régimen de tachas previo al nombramiento. Podrán ser recusados o excusarse de acuerdo a los procedimientos del C.P.C. de la Provincia. Durante el desempeño de la función de veedor, el notario deberá solicitar, y el Colegio otorgar, licencia en el ejercicio de la titularidad del registro, el que podrá reasumir una vez finalizada su función de veedor. La actividad del veedor será remunerada.
Funciones:
1) Realizar las evaluaciones y controles con la periodicidad que determine el Consejo Superior en forma inversamente proporcional a los años de ejercicio y como mínimo una vez al año por registro.
2) Labrar acta de cada veeduría practicada en la que deberá asentar el cumplimiento de los estándares de calidad en el ejercicio de la profesión, así como las observaciones y los descargos u oposiciones que el notario desea practicar.
3) Coadyuvar a las tareas de inspección notarial 4) Emitir para el Consejo Superior los informes de las veedurías practicadas con la periodicidad indicada en cada caso.
5) Denunciar ante el Consejo Superior todo acto o conducta que pueda ser objeto de sanciones a efectos de que aquél aplique las que sean de su competencia o solicite la iniciación del sumario pertinente ante Inspección Notarial.
6) Suministrar a Inspección Notarial toda la información que ésta requiera a cualquier efecto.
Facultades: Para el ejercicio de sus funciones los veedores tendrán las siguientes facultades:
1) Concurrir a la sede de los Registros Notariales cuando lo estime necesario sin necesidad de previo aviso.
2) Requerir a los notarios la exhibición de los protocolos, libros de requerimientos, declaraciones juradas, boletas de trámites administrativos y todo otro documento que estime necesario para la revisión.
3) Labrar actas de la veeduría practicada o de la negativa del notario entrevistado.
4) Elaborar los informes escritos en las condiciones que lo requiera el Consejo Superior del Colegio Notarial Duración: Los veedores durarán en sus funciones seis (6) años renovándose por tercios cada dos (2) años. Se mantendrán en sus funciones mientras no disponga lo contrario el Consejo Superior el que podrá removerlos por causa fundada. Las decisiones sobre su remoción no son apelables y solo tendrán un recurso de revocatoria ante el mismo Consejo. Deberá ser obligatoriamente removido si así lo determinan los antecedentes de su legajo.
Sanciones: Los veedores serán pasibles de ser sancionados previo sumario de inspección notarial, por omisiones en el ejercicio de su función siempre que de tal omisión surgieran hechos de los que pudieran resultar sanciones para el controlado, ya fuere que conoció tales hechos o debió conocerlos si hubiere obrado con la diligencia que la función requiere.
Artículo 81 bis.
Nota de Redacción (Derogado por Ley 7346)
Artículo 82.
En caso de ausencia del titular de registro, quedará a cargo del mismo, el adscripto mas antiguo, salvo el caso que dicho titular encargara el mismo, no otro adscripto o a otro titular. En caso de que sus ausencias fueran mayores de diez días, deberá comunicarlo al colegio, como asimismo el nombre del escribano que ha quedado a cargo del Registro, con la conformidad de éste.
Artículo 83.
El Registro Notarial de Gobierno estará a cargo de uno o más escribanos que designará el Poder Ejecutivo, ya fuere como titular o adscripto y con el régimen de funcionamiento que el mismo determine. Para ser titular o adscripto, son necesarios los mismos requisitos que esta ley establece para titular o adscripto de registro, respectivamente.
Artículo 84. CAPITULO III REMUNERACIONES DE SERVICIOS
La cuenta por honorarios, impuestos y gastos, firmada y sellada por el notario conformada por las partes y visada por el Colegio, servicio de titulo ejecutivo para entablar demanda contra el responsable de su pago, quien sólo podrá oponer las excepciones que para ésta clase de juicios prevea la ley procesal.
CAPITULO IV DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO
SECCION I SUPERINTENDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIAArtículo 85.
El gobierno del notariado será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por el Colegio Notarial en la forma que establece en ésta ley.
Artículo 86.
La Suprema Corte de Justicia, en su carácter de órgano de superintendencia pondrán en conocimiento del Colegio Notarial, toda decisión que adopte en relación al notariado y especialmente, la habilitación y clausura de registros, la designación y remoción de titulares o adscriptos y la aplicación de sanciones disciplinarias.
Artículo 87.
Compete a la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de superintendencia sobre el notariado:
1) Conocer en instancia única las causas relativas a irregularidades cometidas por notarios y aplicar en su caso las sanciones disciplinarias pertinentes.
2) Habilitar o rehabilitar titulares o adscriptos de Registros Notariales.
3) Designar titulares de registros notariales y encargados, acordar adscripciones y rehabilitaciones.
4) Encomendar a la Inspección Notarial la instrucción de sumarios en averiguación de irregularidades cometidas por escribanos.
5) Intervenir al Colegio cuando éste haya desvirtuado notoriamente sus fines o existan graves presunciones de manejo irregular de sus fondos. Esta medida se adoptará unicamente a instancia motivada de no menos de la quinta parte de sus miembros que acrediten haber agotado infructuosamente los recursos reglamentarios y tendrá como único objeto la adopción de medidas impostergables en resguardo de los intereses de la corporación y la elección de nuevas autoridades dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de asunción del interventor.
Artículo 88.
Las funciones que por ésta ley se atribuyen a la Suprema Corte de Justicia, serán ejercitadas por la sala respectiva salvo en los casos de aplicación de la sanción disciplinaria de privación del ejercicio profesional y en el de intervención del Colegio que lo serán por el tribunal en pleno.
Artículo 89.
El Presidente de la Suprema Corte podrá, por su sola autoridad, requerir el auxilio de la fuerza pública toda vez que sea necesario para el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el tribunal o con motivo de la adopción de medidas precautorias.
SECCION II DEL COLEGIO NOTARIALArtículo 90.
Para los fines atribuídos por ésta ley, funcionará con capacidad plena de persona jurídica y sede en la Capital de la Provincia, el Colegio Notarial de la Provincia de Mendoza. El Colegio se compone de todos los notarios de la provincia, los que sin perjuicio de su calidad de miembros del mismo, podrán ejercer libremente el derecho de asociarse o agremiarse. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se regirá por el Reglamento Notarial con sujeción a las bases estatuídas en ésta ley.
Artículo 91.
A los efectos de su estructuración y del cumplimiento de sus funciones, el Colegio estará descentralizado en tantas circunscripciones notariales como judiciales están autorizadas o se autoricen por ley en lo sucesivo; sus órganos son:
1) La Asamblea Notarial 2) El Consejo Superior del Notariado.
3) Los Consejos Notariales de Circunscripción.
Artículo 92.
La Asamblea la componen todos los notarios de la Provincia. Se reunirá una vez al año, alternativamente en cada una delas ciudades cabeceras de circunscripción, a fin de considerar:
1) La memoria y rendición de cuentas que presentará el Consejo Superior.
2) El presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
3) Todo otro asunto incluído en la convocatoria.
Cada dos (2) años procederá, además, a la elección con representación proporcional, de los miembros titulares y suplentes del Consejo Superior.
Artículo 93.
El Consejo Superior funcionará en la Capital de la Provincia y estará integrado por los presidentes de los consejos notariales de circunscripción o sus reemplazantes legales y por nueve (9) miembros titulares y cinco (5) suplentes elegidos por la Asamblea Notarial. De entre estos últimos, el Consejo elegirá una mesa ejecutiva integrada por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios, un tesorero y un protesorero.
Artículo 94.
Los Consejos notariales funcionarán en la ciudad cabecera de su circunscripción y estarán integrados por siete miembros titulares y cuatro suplentes elegidos por los notarios de la circunscripción con representación proporcional, a cuyo objeto serán convocados cada dos años por el Consejo Notarial respectivo.
Elegirán una mesa ejecutiva integrada por un presidente, un secretario y un prosecretario.
Artículo 95.
El Consejo Superior y los Consejos Notariales se renovarán totalmente cada dos (2) años y sus miembros podrán ser reelegidos. Los suplentes reemplazarán por orden de lista a los titulares, en caso de impedimento transitorio o definitivo.
Artículo 96.
Son funciones del Consejo Superior del Notariado:
1) Representar a los notarios de toda la provincia.
2) Llevar la matrícula.
3) Vigilar el cumplimiento de esta ley, del reglamento notarial y de toda otra disposición atinente al notariado y velar por el decoro y prestigio de los notarios.
4) Proyectar normas de ética profesional, que serán obligatorias una vez aprobadas por la Asamblea Notarial.
5) Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar formas y procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor eficacia del servicio.
6) Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas en resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.
7) Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de los notarios.
8) Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones notariales.
9) Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislacioon y toda otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.
10) Informar sobre solicitudes de habilitación y rehabilitación de titulares o adscriptos de registro.
11) Organizar los concursos de oposición en la forma que determine el Reglamento Notarial.
12) Aconsejar sobre Habilitación, clausura y permuta de los registros.
13) Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir dictámen sobre el particular en los casos en que se requiera.
14) Proponer al Poder Ejecutivo, el Reglamento Notarial y sus reformas.
15) Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que necesite para cumplir su cometido.
16) Interpretar la aplicación de la presente ley, Reglamento y Arancel Notarial, resolver los casos concretos que se plantean y dictar normas de carácter general.
17) Resolver que el Colegio forme parte de federaciones nacionales o internacionales de índole notarial así como de agrupaciones interprofesionales.
18) Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar y percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes, designar y remover al personal, celebrar toda clase de contratos incluso los que tengan por objeto la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos, administrativos, bancarios y judiciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para la defensa de sus intereses y derechos.
19) Toda otra que ésta u otras leyes atribuyen al Colegio Notarial y que no estén expresamente asignadas a los consejos notariales de circunscripción.
Artículo 97.
Son funciones de los consejos notariales, dentro de la circuncripción respectiva:
1) Coadyuvar con el Consejo Superior en el cumplimiento de los fines del Colegio Notarial.
2) Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran suscitarse entre notarios o entre éstos y las partes. Si los notarios pertenecieren a distintas circunscripciones, remitirá las actuaciones al Colegio Superior.
3) Gestionar ante las autoridades locales medidas conducentes a facilitar el ejercicio regular de la profesión.
4) Denunciar ante la Inspección Notarial todo hecho irregular en la prestación de servicios notariales que pueda dar lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias e instar en su caso la instrucción del sumario y de las medidas que estime adecuadas.
5) Vigilar que la Inspección Notarial cumpla debidamente sus funciones, especialmente en lo que respecta a las visitas periódicas a los registros.
6) Coadyuvar a su pedido, en la defensa de los notario, toda vez que se vean afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.
7) Ponerlos en posesión de sus funciones.
8) Cumplir las previstas en los incisos 3, 77 yy 15 del Art.96 y las que por delegación expresa, le encomiende el Consejo Superior.
9) Trasladar, dentro de los departamentos que integran la Circunscripción, las sedes de los Registros vacantes o aquellas cuyos titulares le solicitaren. Exceptúase los casos en que el Registro vacante le sea adjudicado al Escribano más antiguo en la adscripción al mismo y que hubiere ejercido más de dos (2) años y haya autorizado un mínimo de ciento cincuenta (150) escrituras.
Artículo 98.
El Colegio, por intermedio de los consejeros de circunscripción, legalizará la firma de los notarios que actúen en la misma, en los documentos que autoricen con el alcance previsto en el Art. 5 dde la Ley 2609 y Art. 7 dde la Constitución Nacional.
Artículo 99.
Los consejos notariales de circunscripción para el mejor cumplimiento de sus funciones, pueden:
1) Exigir de los notarios en caso de presuntas irregularidades, informaciones escritas u orales y también su comparencia ante el propio consejo o su presidente.
2) Requerir de la Suprema Corte la suspensión preventiva de los notarios en el ejercicio de sus funciones, el secuestro de los protocolos y otros documentos del registro y la adopción de otras medidas precautorias en los casos en que las circunstancias del sumario o la gravedad de las imputaciones lo hagan aconsejable.
Artículo 100.
La vigilancia directa del cumplimiento de la Ley por parte de los notarios se confía a la Inspección Notarial.
La oficina de Inspección Notarial, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia estará compuesta por los inpectores que nombre dicho Tribunal a razón de uno (1) cada ochenta (80) notarios.
El acceso a la función de Inspección Notarial se hará por concurso de antecedentes y oposición. El cuerpo será colegiado y los inspectores elegirán de entre sus miembros al jefe de inspectores, siendo el ejercicio de esta función jerárquica temporal y rotativa. El plazo de ejercicio de la jefatura será de dos (2) años. Los inspectores estarán sujetos a las normas generales funcionales que determinará el Tribunal del que depende y tendrán una remuneración equivalente al de Secretario Civil.
I. Funciones:
Los inspectores notariales ejercerán las siguientes funciones:
1. Controlar e inspeccionar en forma obligatoria a todos los notarios de la Provincia, por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses en lo relativo a su desempeño funcional.
2. Instrucción de los sumarios que correspondan en razón de las denuncias que formule el Consejo Superior del Colegio Notarial, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, o los particulares.
3. Elevar el resultado de sus inspecciones a la Suprema Corte de Justicia a efectos de que esta le formule la denuncia correspondiente para la instrucción del debido sumario.
4. Elevar al mismo Tribunal el sumario instruido para que aplique las sanciones si correspondiere.
5. Inspeccionar anualmente los protocolos de los notarios y labrar las correspondientes actas de cierre.
II. Facultades:
Para ejercer sus funciones los inspectores tendrán las siguientes facultades:
1. Realizar las inspecciones en las oficinas de los Registros Notariales cuando lo estime conveniente.
2. Solicitar a los inspeccionados toda la documentación pública que estime necesaria.
3. Practicar los sumarios que correspondan conforme a las denuncias que se le formulen.
4. Solicitar al Colegio Notarial de la Provincia, al Cuerpo de Veedores y al Consejo Asesor del Notariado toda la información y colaboración que necesite para el cumplimiento de sus tareas.
III. Proceso Sumario:
El Proceso que se inicie como consecuencia de la denuncia presentada será del tipo sumario, garantizando el derecho de defensa del denunciado.
La oficina de inspección no podrá actuar de oficio en la iniciación del sumario, mas una vez formulada la denuncia el proceso no requerirá instancia de parte. En los casos que Inspección Notarial detecte conductas sancionables, podrá solicitar al Tribunal de Superintendencia o al Colegio Notarial que incoe la denuncia.
Los particulares podrán formular sus denuncias ante el Colegio Notarial de la Provincia, o en cualquiera de las Circunscripciones Notariales, y ante la misma oficina de Inspección.
Las denuncias deberán presentarse por escrito en el que consten los datos de identificación del denunciante, su domicilio y los hechos denunciados. Si el denunciante concurriera a formular denuncia verbal, el funcionario que la reciba deberá labrar acta en la que consten los datos arriba indicados. En todos los casos deberá ser firmada por el denunciante. Iniciado el proceso Inspección Notarial lo notificará dentro de los diez (10) días al denunciado, quien a su vez podrá presentar su descargo o contestación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, el denunciado podrá hacerse representar por letrado. Inspección Notarial podrá solicitar a cualquiera de las partes del proceso toda la información escrita u oral que estime necesaria. Dentro de los veinte (20) días posteriores Inspección Notarial elevará el proceso al Tribunal de Superintendencia Notarial, solicitando o no la aplicación de sanciones. Las sanciones serán determinadas en todos los casos por el Superior Tribunal a través de la Sala Administrativa.
Artículo 101.
Todas las resoluciones del Consejo Superior, serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación por vía contencioso-administrativa.
Artículo 102.
Cualquier miembro del notariado o el procurador general podrá recurrir en cualquier tiempo de las resoluciones de carácter general dictadas por el Consejo Superior del Notariado. En tal caso, la Suprema Corte, previo informe del Consejo, se limitará a tener por bien dictada la Resolución impugnada o a invalidarla total o parcialmente.
SECCION III SANCIONES DISCIPLINARIASArtículo 103.
Los notarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus funciones estarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias sin perjuicio de las responsabilidades penales:
1) Apercibimiento cuando se trate de negligencias profesionales, transgresiones a los deberes de funcionarios de carácter leve, en cumplimiento de la ley o de su reglamentación, indisciplina, en cuanto a tales irregularidades no afectaren fundamentalmente a los intereses de terceros, de la Institución Notarial o del Colegio.
2) Suspensión hasta de un (1) mes y multas de cien (100) a diez mil (10.000) pesos cuando se trate de la reiteración de las faltas previstas en el inciso anterior, o por la comisión de irregularidades de relativa gravedad o por infracciones al arancel.
3) Suspensión por más de un (1) mes, hasta dos (2) años y la privación del ejercicio profesional cuando se trate de faltas graves en el desempeño de la función o por reiteración de faltas que ya hubieren merecido la pena de suspensión.
Artículo 104.
La falta de ética profesional recibirá las siguientes sanciones:
1) Llamado de atención en forma privada.
2) Apercibimiento que será puesto en conocimiento de los demás notarios.
3) Apercibimiento público, que se comunicará a los poderes públicos y a los Colegios Notariales de la República y se dará a publicidad.
Si la falta cometida fuera de tal naturaleza que afectare gravemente al prestigio de la institución notarial, el Colegio podrá además aconsejer a la Suprema Corte, la privación del ejercicio profesional.
4) Las sanciones a que se refieren los Incs. 2 y 3, lllevarán aparejada la suspensión del derecho de elegir y de ser elegido para cargos directivos del Colegio, por uno (1) y cinco (5) años respectivamente.
Artículo 104 bis.
El Consejo Superior del Colegio Notarial queda facultado para aplicar las sanciones previstas en 104 inc. 1, 2, 3 y 4;
a este efecto podrá dictar por vía de resolución general el Código de Etica Notarial que será de cumplimiento obligatorio para todos los notarios de la Provincia. En dicho Código deberán tipificarse las conductas que se consideren falta ética, sin perjuicio de que las misma impliquen asimismo otras conductas irregulares pasibles de sanción administrativas y/o civiles o penales. El procedimiento será sumarísimo y lo practicará el mismo Consejo. Deberá citarse al interesado para su defensa.
Artículo 105.
Las sanciones se aplicarán previo sumario que instruirá la Inspección Notarial oyendo al imputado bajo pena de nulidad de lo actuado. La acción fiscal estará a cargo del Consejo Superior del Notariado, representado por su presidente o reemplazante legal, en la forma que establezca el Reglamento Notarial.
Artículo 106.
El notario a quien se le hubiere aplicado la sanción de inhabilitación permanente y sin plazo para el ejercicio de la función no podrá volver a solicitar la habilitación de un Registro Notarial. Esta imposibilidad también regirá para los notarios que hubieran recibido igual sanción en cualquier otro lugar del país o del extranjero.
Artículo 107.
Los notarios privados del ejercicio profesional, podrán solicitar su rehabilitación pasados cinco (5) años desde la fecha en que la medida tuvo principio de ejecución. En caso de acordarse este beneficio y para obtener registro deberán cumplir nuevamente los requisitos que exige el Art. 81. En caso de no acordarse la rehabilitación podrán pedirla nuevamente cada dos (2) años.
Artículo 108.
El Colegio por intermedio de un boletín que distribuirá entre sus miembros, dará a publicidad las resoluciones que dicte en cumplimiento de sus funciones. Las de carácter disciplinario, sólo se publicarán una vez ejecutoriadas. La de suspensión por tiempo indeterminado y de privación del ejercicio profesional, serán dadas a conocer además,por la prensa local y comunicadas al Registro de Inhabilitaciones Notariales.
Artículo 109. SECCION IV FERIA NOTARIAL
Institúyese en la Provincia la Feria Notarial. El Reglamento determinará la época o épocas en que la misma se cumplirá, las excepciones relacionadas con la actuación de los notarios, el régimen de permutas y de modificación de turno, las atribuciones del Colegio y las demás normas que sean necesarias para su implantación sin que se afecte la regular prestación del ministerio notarial.
TITULO COMPLEMENTARIO DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIASArtículo 110.
La nominación de notarios por organismos provinciales y municipales, centralizados, descentralizados o autárquicos, excepto entidades financieras para intervenir en los actos en que aquellas fueran parte, se efectuarán con intervención del Colegio Notarial y de acuerdo al reglamento especial que apruebe con arreglo a las siguientes bases:
1) Todos los notarios, titulares o adscriptos, podrán participar de esta actividad profesional.
2) Se determinará en que casos la prestación dejará de ser facultativa para trocarse en obligatoria.
3) (Nota de redacción) (Derogado por Ley 5908).
4) Podrá establecerse la exclusión de determinados actos de acuerdo a su naturaleza o monto y la distribución de una parte para el Colegio administrador del fondo.
5) Se determinarán las sanciones aplicables a los notarios y funcionarios que transgredan el reglamento.
6) El reglamento especial deberá ser aprobado en asamblea del Colegio y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.
Entrará en vigencia a los tres (3) meses de su publicación y para modificarse deberán cumplirse iguales formalidades.
Artículo 111.
Los gastos que demande el funcionamiento del Colegio se atenderán con una cuota equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor fiscal por cada folio habilitado para el protocolo.
El Colegio Notarial proveerá en forma exclusiva a los notarios los cuadernillos de protocolo por el valor resultante de: sellado fiscal más la cuota que fija este artículo para el Colegio y comunicado a la Dirección General de Rentas dentro de los CINCO (5) días hábiles, al igual que en cada oportunidad en que sea necesaria su modificación.
Los cuadernillos de protocolo se ajustarán a lo determinado por el artículo 27 de esta ley. Llevarán impreso el sello distintivo del Colegio, la leyenda "ACTUACION NOTARIAL-PROTOCOLO", el valor fiscal y la numeración correlativa continuando la existente.
El Colegio Notarial, por declaración jurada, ingresará a la Dirección General de Rentas de la Provincia, el total del valor fiscal percibido por la provisión de protocolos, dentro del plazo que establezca dicha repartición.
En oportunidad de cada emisión, el Colegio Notarial dará cuenta a la Junta de Crédito Público de la Provincia.
Artículo 112.
Además del valor del sellado que fija la ley impositiva, el Colegio cobrará un derecho de legalización que fijará el reglamento notarial. Antes del 31 de marzo de cada año, el Consejo Superior comunicará a todos los colegios notariales del país y donde no los haya al órgano de superintendencia la nómina y firmas de los consejeros de circunscripción y dentro del año notificará inmediatamente de producido, cualquier cambio que al respecto se hubiere operado.
Artículo 113.
Toda gestión relacionada con esta ley y el reglamento notarial, será iniciada necesariamente ante el Colegio, el que le imprimirá el trámite correspondiente y en su caso elevará las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia o a la autoridad que corresponda.
Artículo 114.
A los efectos de dejar constituído el Colegio, la Suprema Corte de Justicia convocará dentro de los sesenta (60) días de la publicación de la presente, una asamblea de notarios de toda la Provincia que sesionará en la primera convocatoria con la mitad más uno de sus miembros. Si no hubiere quórum para la hora que hubiere sido citada, sesionará válidamente una hora después con el número de notarios que hubiere concurrido.
Elegirá un Consejo Provisional de quince (15) miembros, integrado por dos notarios de cada una de las circunscripciones notariales y nueve (9) notarios elegidos libremente por simple pluralidad de sufragios. Adoptará, además, las providencias necesarias para poner en ejecución la presente ley y cesará en su mandato una vez elegidas las autoridades definitivas.
Artículo 115.
La exigencia de título universitario establecida en el Art. 76, inc. 1, no regirá para los escribanos que a la fecha de la publicación de esta Ley estén inscriptos en la matrícula.
Artículo 116.
Derógase el Decreto-Ley 33029/57, Leyes 2279 y 2717 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 117.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.