Defensoria Provincial

Artículo 1. Ámbito de aplicación

 La organización, funciones, competencia, procedimientos y situación institucional del Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo prescripto por los artículos 167, 168 y 169 de la Constitución Provincial, se rigen por la presente Ley.



Artículo 2. Designación

 El Defensor del Pueblo es designado por la Legislatura con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, en sesión especial convocada al efecto. La designación se hará a propuesta de la Comisión de Labor arlamentaria y por votación nominal, en la que no se autorizarán abstenciones.



Artículo 3. Mandato

El Defensor del Pueblo dura en sus funciones un período de cinco (5) años, improrrogable, contados a partir de la fecha de su asunción en el cargo, pudiendo ser reelecto una sola vez, previéndose la convocatoria a la sesión especial de designación con una antelación de no menos de quince (15) días a la fecha de finalización del mandato. Dentro de los sesenta (60) días previos, el Presidente de la Legislatura convocará a la Comisión de Labor Parlamentaria para evaluar la necesidad de designar un sucesor del Defensor del Pueblo en funciones.

En el caso que iniciado el procedimiento de designación del Defensor del Pueblo y del Defensor del Pueblo Adjunto por la Legislatura Provincial, no pudiese cumplirse con los plazos previstos, se tendrá por prorrogado el mandato de aquellos, hasta tanto la Legislatura Provincial proceda a la designación de las nuevas autoridades de ese Organismo de Control Constitucional. Dicha prórroga no podrá exceder un máximo de ciento veinte (120) días.



Artículo 4. Juramento

 Al asumir su cargo, el Defensor del Pueblo designado debe prestar juramento ante las autoridades de la Legislatura en sesión y presentar la declaración jurada de sus bienes, de los de su cónyuge y de las demás personas bajo su dependencia.



Artículo 5. Condiciones para el cargo

 El Defensor del Pueblo debe reunir las mismas condiciones que para ser legislador, alcanzándole las mismas inhabilidades, incompatibilidades e inmunidades y recibiendo iguales remuneraciones. Sólo podrá ser removido por el procedimiento del juicio político previsto en la Constitución.



Artículo 6. Autonomía

 El Defensor del Pueblo tendrá plena autonomía e independencia en sus funciones. No estará sujeto a mandato imperativo alguno ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad acerca del modo de ejercer su cargo o de los criterios utilizados para adoptar sus decisiones. Determina en forma exclusiva las cuestiones que someterá a investigación y sus resoluciones no pueden ser revisadas por autoridad alguna.



Artículo 7. Pertenencia

 Sin perjuicio de su autonomía, el Defensor del Pueblo se entenderá en relación con el Poder Legislativo, que lo designa, y a quien da cuenta de su accionar.



Artículo 8. Incompatibilidad funcional

 El ejercicio de la Defensoría del Pueblo es incompatible con el desempeño de funciones partidarias de cualquier índole.



Artículo 9. Funciones

 El Defensor del Pueblo tendrá las siguientes funciones que ejercitará a pedido de parte o de oficio en los casos que corresponda:

a) La protección y defensa de los derechos individuales y colectivos frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones.

b) La defensa en juicio de los derechos difusos o derechos de incidencia colectiva, gozando para ello del beneficio de litigar sin gastos.

c) La supervisión del funcionamiento de la administración pública provincial y de los organismos prestadores de servicios públicos, otorgando especial atención a la eficiencia con que se alcanzan los resultados propuestos en cada caso y analizando las fallas, dificultades y obstáculos que impidan o entorpezcan la cabal satisfacción de los derechos e intereses de los usuarios y administrados.

d) Promover la defensa y protección del medio ambiente frente a cualquier acto, hecho u omisión capaz de dañar los ecosistemas naturales, el entorno o el paisaje, alentando la mayor concientización de la sociedad para la preservación y expansión de los espacios verdes y el reconocimiento y valoración de los derechos relativos a la fauna.

e) Investigar todo hecho que, emanado de órgano del Estado o de particulares, suponga un ataque o lesión de la libertad de expresión e información.



Artículo 10. Ámbito de competencia

 A los efectos de la presente Ley, entiéndese por administración pública provincial, la administración centralizada o descentralizada, entes desconcentrados, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades con participación estatal mayoritaria y todo otro organismo provincial, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo o lugar en que se desarrolla su actividad. Quedan, asimismo, comprendidas en el ámbito de actuación del Defensor del Pueblo, las personas físicas o jurídicas no estatales en cuanto ejerzan funciones estatales delegadas por el Estado Provincial, o en cuanto presten servicios públicos por concesión o por cualquier acto administrativo del Estado Provincial. En este caso, sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta Ley, el Defensor del Pueblo podrá instar a las autoridades administrativas competentes, el ejercicio de sus potestades de regulación, inspección o sanción.



Artículo 11. Atribuciones

 A efectos de cumplir con sus funciones, el Defensor del Pueblo tiene las siguientes facultades:

a) Requerir de las dependencias de la administración pública provincial las informaciones y colaboraciones que juzgue necesarias y la remisión de las respectivas actuaciones o expedientes o sus copias certificadas, las que deberán ser cumplimentadas, dentro de los plazos previstos por la Ley Provincial Nº 2216.

b) Ser recibido en cualquier dependencia del Estado Provincial.

c) Realizar inspecciones y pericias sobre libros, expedientes, documentos, aun aquéllos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos.

d) Solicitar los informes y el envío de la documentación o sus copias certificadas a las entidades públicas o privadas, a fin de favorecer el curso de las investigaciones.

e) Solicitar la comparencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular, funcionario o agente estatal que puedan proporcionar información sobre los hechos que se investiguen.

f) Para la investigación de uno o varios casos determinados, solicitar a la Presidencia de la Legislatura o al Poder Ejecutivo, el concurso de empleados y funcionarios de dichos poderes.

g) Ordenar la realización de todos los estudios y pericias necesarios para la investigación.

h) Fijar en la reglamentación que el Defensor dicte, plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias, adecuándolos a la complejidad del asunto y a la dificultad que resultare para la producción de los mismos o para la ejecución de los actos.

i) Delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Adjunto.

j) Requerir el auxilio de la fuerza pública al solo efecto de lograr el comparendo de testigos o personas sometidas a investigación.

k) Solicitar intervención judicial cuando se trate de realizar allanamientos y secuestros. En caso de requerirse tales medidas, el Juez Penal competente deberá evaluar dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, la procedencia conforme lo establecen los artículos 203 y ssgtes. y ccdtes. del Código Procesal Penal, así como el 215, siguientes y concordantes del Código Penal.



Artículo 12. Deber de colaboración

 Todos los poderes públicos, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligados a prestar colaboración con carácter preferente, con la celeridad y eficacia que las circunstancias indiquen, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. Especialmente deberán:

a) Facilitarle informes, expedientes, documentos, antecedentes u otros elementos útiles para sus investigaciones, sin que pueda oponérsele el secreto de lo requerido.

b) Facilitarle las tareas de investigación y verificación y las medidas probatorias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados. La negativa o negligencia del funcionario o responsable en el cumplimiento de los deberes citados, será considera da falta grave a efectos del ejercicio, por la autoridad competente, de la potestad disciplinaria.

c) Los particulares citados a testimoniar o requeridos en la producción de informes, tendrán las mismas obligaciones, responsabilidades y, en su caso, sanciones, que las previstas en el Código Procesal Penal de Río Negro y normas concordantes. Cuando se obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo, negándose el envío de los informes requeridos o se impidiese el acceso a expedientes o documentación necesaria para el progreso de la investigación, el Defensor del Pueblo dará traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones pertinentes. El Defensor del Pueblo podrá requerir la intervención del Poder Judicial para obtener la remisión de la documentación o información que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada comprendidas en el ámbito de su competencia.



Artículo 13. Principios

 Las actuaciones de la Defensoría se rigen por los principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad.



Artículo 14. Legitimación activa

 Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo para solicitar su intervención en cualquier asunto, toda persona física o jurídica que considere afectados sus derechos o intereses en cualquier forma que sea, sin discriminación de ninguna naturaleza. No constituirá impedimento para ello la nacionalidad, la residencia, ni tener relación de dependencia con los Estados Nacional, Provincial o Municipal, ni con las comunas.

Cualquier persona podrá, asimismo, realizar la presentación en nombre de terceros impedidos materialmente, sin necesidad de poder o autorización alguna.



Artículo 15. Formalidades

 Las denuncias o presentaciones no están sujetas a ningún tipo de formalidad. Las actuaciones del Defensor del Pueblo son públicas y están libradas al acceso de los particulares, conforme a la reglamentación que la Defensoría dicte. También podrá, el Defensor, disponer el secreto de sus investigaciones para mejor resguardo de su marcha o en defensa de intereses públicos.



Artículo 16. Rechazo de la queja

 El Defensor del Pueblo podrá rechazar la denuncia o queja en los siguientes casos:

a) Cuando advierta mala fe, carencia o trivialidad de fundamentos o que el asunto no fuera de su competencia.

b) Cuando haya transcurrido más de un (1) año calendario desde que el hecho, acto u omisión que motivara la queja o denuncia, se hubiere producido o hubiere tomado conocimiento el interesado o desde que los efectos hubieren empezado a producirse cuando se trate de actos que establezcan plazos para su entrada en vigencia.

c) Cuando respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial. Si iniciada la actuación del Defensor, se interpusiera por personas interesadas recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo suspenderá su intervención.

d) Cuando la tramitación de la queja irrogue perjuicio al legítimo derecho de terceras personas. Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo, impedirá la investigación sobre problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución adoptada y podrá informarse sobre las vías más oportunas para ejercitar sus derechos, en caso que, al entender del Defensor del Pueblo, hubiese alguna. Si la queja se formulara por actos, hechos u omisiones atribuibles a personas o entidades que no están bajo la competencia del Defensor del Pueblo, éste estará facultado para derivar la queja a la autoridad competente -a la que podrá solicitar información acerca de lo actuado-, haciéndole saber tal circunstancia al interesado e informándole de los resultados obtenidos.



Artículo 17. Trámites

 Presentada la denuncia, el Defensor resolverá sobre su avocación al caso, iniciando las investigaciones que correspondieren y haciendo lugar a los traslados que fueren menester. Sus decisiones a ese respecto sólo están sujetas a recurso de revocatoria, que se sustanciará en veinticuatro (24) horas. El transcurso de ese plazo sin la adopción de una decisión, ratificará la medida adoptada previamente. Contra las resoluciones del Defensor del Pueblo no cabe recurso de apelación o jerárquico.



Artículo 18. Desestimación de la queja

 Si luego de realizar las investigaciones, el Defensor del Pueblo considera que las explicaciones o los argumentos de los agentes involucrados son satisfactorios, dará por concluida la actuación comunicando al interesado tal circunstancia.



Artículo 19. Plazos legales

 Las quejas o reclamos presentados ante el Defensor del Pueblo, no interrumpirán los plazos legales para interponer recursos administrativos y/o acciones judiciales, ni los relativos a la prescripción, circunstancia que en todos los casos se advertirá expresamente al denunciante.



Artículo 20. Acogimiento de la queja

 Cuando de las actuaciones practicadas surja que la queja se originó presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo deberá dirigirse al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas. También deberá dar traslado de dicho escrito al afectado, haciéndole constar su criterio al respecto.



Artículo 21. Informes especiales

 La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo, funcionario, directivo o persona que preste servicios en la administración pública, podrá ser objeto de un informe especial, cuando justificadas razones lo requieran además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.



Artículo 22. Denuncias penales

 Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, deberá comunicarlo al Juez competente.



Artículo 23. Compensación de gastos o perjuicios

 Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja, y llamados a informar por el Defensor del Pueblo, se verán compensados con cargo al presupuesto de la Defensoría del Pueblo, una vez justificados debidamente.



Artículo 24. Efectos de los dictámenes

 El Defensor del Pueblo no será competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, podrá sugerir la modificación de los criterios para su producción. Este dictamen no es vinculante.



Artículo 25. Modificación de normas

 Si el Defensor del Pueblo, como consecuencia de sus actuaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al Poder Legislativo o a la administración pública, la modificación de la misma.



Artículo 26. Comportamientos sistemáticos

 Cuando el Defensor del Pueblo entienda que determinados comportamientos denoten una falla sistemática y general de la administración pública, puede sugerir al Poder Legislativo y a la misma administración, los mecanismos que tiendan a corregir dichos comportamientos.



Artículo 27. Plazo para contestación de recomendaciones

 El Defensor del Pueblo podrá formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorias de sus deberes legales y funcionales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de treinta (30) días.



Artículo 28. Información a superiores jerárquicos

 Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o ésta no informara al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, éste podrá poner en conocimiento del Ministro del área o de la máxima autoridad del organismo involucrado, los antecedentes del asunto y las recomendaciones sugeridas, quedando a cargo de estos funcionarios la obligación del artículo anterior.



Artículo 29. Información a la Legislatura

 Si tampoco así obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los casos en que, considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución, ésta no se ha conseguido.



Artículo 30. Comunicación al interesado

 El Defensor del Pueblo comunicará al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicado.



Artículo 31. Comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas

 El Defensor del Pueblo deberá poner en conocimiento de los órganos de control externo de la provincia, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones en las instituciones comprendidas en su esfera de competencia.



Artículo 32. Comunicación a la administración

 El Defensor del Pueblo deberá comunicar el resultado de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se hayan suscitado las mismas.



Artículo 33. Informe anual

 El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a la Legislatura, de la labor realizada en un informe que le presentará antes del 30 de noviembre de cada año.



Artículo 34. Informes especiales

 Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar un informe especial.



Artículo 35. Contenido del informe anual

 El Defensor del Pueblo, en su informe anual, dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas, de aquéllas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por la administración pública.



Artículo 36. Reservas

 En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigado.



Artículo 37. Rendición presupuestaria

 El informe deberá contener un anexo, en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto de la institución en el período que corresponda.



Artículo 38. Modificaciones a la Ley

 En el informe anual el Defensor del Pueblo podrá proponer a la Legislatura, las modificaciones a la presente Ley que resulten de su aplicación para un mejor cumplimiento de sus funciones.



Artículo 39. Consideración del informe anual

 El Defensor del Pueblo deberá exponer oralmente un resumen de su informe ante la Legislatura, en sesión especial que tendrá carácter público.



Artículo 40. Publicación de los informes

 Los informes anuales, y en su caso los especiales, serán publicados en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones.



Artículo 41. Conocimiento del Poder Ejecutivo

 Una copia de los informes producidos será enviada para conocimiento del Poder Ejecutivo.



Artículo 42. Adjunto

 El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto, en el que podrá delegar funciones y que le sustituirá en el ejercicio de las mismas en los supuestos de ausencia, inhabilidad temporal o vacancia. La designación del Adjunto se realizará por el sistema indicado en el artículo 2º. La remoción del Adjunto será dispuesta por la Comisión de Labor Parlamentaria, previo sumario sustanciado en la forma que prevea el Reglamento Orgánico y de Procedimientos de la Defensoría. El Adjunto tendrá una remuneración igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la que corresponda a un legislador.



Artículo 43. Organización interna

El Defensor del Pueblo resuelve sobre la organización de la Institución, reglamentando sus funciones en base a los principios establecidos por la presente.

Además del Adjunto cuenta con el auxilio de otros colaboradores por el período de su mandato, en el número y con las remuneraciones que establece el Anexo I.

La Defensoría del Pueblo de Río Negro cuenta con los cargos que se establecen en el Anexo I de la presente ley y se rige por la ley L nº 838 estatutaria del Personal del Poder Legislativo



Artículo 44. Presupuesto

 Anualmente, el Defensor elevará a la Legislatura un proyecto de presupuesto para su funcionamiento, antes del 1 de noviembre, en el que hará constar sus necesidades para el año siguiente. Con las correcciones que considere, la Legislatura lo incorporará al presupuesto del Poder Legislativo. Este presupuesto no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) ni exceder el cinco por ciento (5%) del presupuesto anual general del Poder Legislativo.



Artículo 45. Régimen de contrataciones

 El Defensor del Pueblo estará facultado para autorizar y aprobar toda clase de contratos y actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a las funciones establecidas en esta Ley.



Artículo 46. Acefalía de la Defensoría del Pueblo

 En el caso que al vencimiento del mandato no hubiera sido designado el reemplazante del Defensor del Pueblo, la Legislatura asume en pleno las facultades establecidas en los artículos 167, 168 y 169 de la Constitución Provincial. A los efectos del ejercicio de tales facultades y mientras dure esa situación excepcional, designará a cargo de la Defensoría a un funcionario de la Legislatura.



Artículo 47. Atribuciones

 El funcionario designado tendrá las atribuciones del Defensor del Pueblo establecidas en esta Ley.



Artículo 48. Plazo

 El funcionario a que se refiere el artículo 46º será designado por un plazo de noventa (90) días. Si dentro de dicho plazo fuera designado el Defensor de Pueblo, conforme lo establecido en el artículo 168 de la Constitución Provincial, aquél cesará inmediatamente en sus funciones.



Artículo 49. Mecanismos de selección

 A los efectos de alcanzar la mayoría calificada exigida por el artículo 168 de la Constitución Provincial, la Comisión de Labor Parlamentaria evaluará y establecerá los mecanismos de selección objetivos que considere más apropiados a ese fin.