De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para su percepción en el ejercicio fiscal 2024, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.
A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
TABLA Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2024 inclusive, para los edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.
Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.
A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576
A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley N° 10.707 modificatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2024 el coeficiente de actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural, en uno con dos (1,2).
Para la tierra libre de mejoras perteneciente a la Planta Rural se aplicará un coeficiente del uno con tres (1,3) sobre la valuación fiscal básica asignada conforme lo dispuesto en el Decreto N° 442/12.
A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana Edificada, se deberá aplicar un coeficiente de once con cuarenta y un mil ochocientos setenta y seis (11,41876) sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.
Para la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables, se deberá aplicar un coeficiente de doce con seis mil ochocientos setenta y seis (12,6876), sobre la base imponible resultante de lo dispuesto por el artículo anterior y la Ley N° 14.449
De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano:
TABLA Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder respecto del calculado en el año 2023 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.391, los porcentajes que a continuación se detallan:
a) Ciento cuarenta por ciento (140 %) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea de hasta pesos cinco millones cincuenta y cuatro mil novecientos doce ($5.054.912) inclusive.
b) Ciento ochenta por ciento (180 %) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea superior a pesos cinco millones cincuenta y cuatro mil novecientos doce ($5.054.912) y hasta pesos nueve millones trescientos diez mil ochocientos veinte ($9.310.820) inclusive.
c) Ciento noventa por ciento (190 %) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea superior a pesos nueve millones trescientos diez mil ochocientos veinte ($9.310.820) y hasta pesos diecisiete millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos ($17.384.452) inclusive. d) Doscientos por ciento (200 %) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea superior a pesos diecisiete millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos ($17.384.452) y hasta pesos ciento veintiún millones ochocientos mil ($121.800.000) inclusive. e) Cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea mayor a pesos ciento veintiún millones ochocientos mil ($121.800.000), el porcentaje resultante de la siguiente fórmula:
LOGARITMO(1+X) - LOGARITMO(1+2,00) + 2,00.
Donde X= variación porcentual del impuesto 2024, resultante de la aplicación de la presente escala, con respecto al impuesto calculado para el año 2023 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.391.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2024 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, los porcentajes establecidos en el párrafo anterior se aplicarán en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2024, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.391, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
TABLA Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
Establécese, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13.850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100 %) del impuesto Inmobiliario 2024, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos doscientos setenta y tres mil seiscientos ($273.600).
El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas humanas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble destinado a vivienda.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
Durante el ejercicio fiscal 2024, los y las contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del componente básico del impuesto Inmobiliario -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obraque venzan durante ese lapso.
A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente de doce con cero quinientos ochenta y cuatro (12,0584) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras; en tanto que para los edificios y/o mejoras gravadas se aplicará un coeficiente de quince con cero siete mil doscientos setenta y seis (15,07276) sobre la valuación fiscal, asignadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° según corresponda.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural:
TABLA Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder respecto del calculado en el año 2023 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.391, los porcentajes que a continuación se detallan:
a) Ciento cuarenta por ciento (140 %) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, de la tierra libre de mejoras sea de hasta pesos tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ($3.544.400) inclusive.
b) Ciento ochenta por ciento (180 %) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, de la tierra libre de mejoras sea superior a pesos tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ($3.544.400) y hasta pesos ocho millones ciento veintisiete mil doscientos ochenta y ocho ($8.127.288) inclusive.
c) Ciento noventa por ciento (190 %) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, de la tierra libre de mejoras sea superior a pesos ocho millones ciento veintisiete mil doscientos ochenta y ocho ($8.127.288) y hasta pesos diecinueve millones novecientos ochenta y seis mil trescientos veinticuatro ($19.986.324) inclusive.
d) Doscientos por ciento (200 %) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea superior a pesos diecinueve millones novecientos ochenta y seis mil trescientos veinticuatro ($19.986.324) y hasta pesos ciento noventa y ocho millones novecientos cuarenta mil ($198.940.000) inclusive.
TABLA Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala no podrá exceder el doscientos por ciento (200 %) respecto del calculado en el año 2023 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.391.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2024 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2024, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.391, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
Esta escala resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.
Fíjase, a los efectos del pago del componente básico del impuesto Inmobiliario, correspondiente a la tierra rural, un importe mínimo de pesos seis mil quinientos sesenta y tres ($6.563).
Establécese que a los fines de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el componente complementario del impuesto Inmobiliario para cada conjunto de inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre:
a) El valor que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base imponible del tercer párrafo del artículo 170 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 6º y 10 de la presente; y b) La sumatoria de los componentes básicos del impuesto Inmobiliario determinados para cada uno de los inmuebles del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando sobre un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.
Sobre el valor así calculado, de corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 178 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El componente complementario del Impuesto Inmobiliario resultante de lo dispuesto precedentemente no podrá exceder, respecto del calculado en el año 2023 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.391, los límites de incremento establecidos en los artículos 6° y 10 de la presente Ley.
Exímese del pago del componente complementario del impuesto Inmobiliario a que hace mención el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando de la metodología descripta en el artículo anterior surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior a pesos treinta y cinco mil trescientos ($35.300).
Establécese en la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Establécese en la suma de pesos seis millones ($6.000.000) el monto de valuación a que se refiere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Los y las jubilados/as y pensionados/as que, con anterioridad al ejercicio fiscal 2018, hubieran obtenido la exención prevista en el artículo 177 inciso ñ) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, seguirán manteniendo la exención, durante el año 2024 aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo precedente, en la medida que conserven la misma propiedad y cumplan las demás condiciones requeridas para acceder a dicho beneficio.
Establécese en la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($1.538.400) el monto a que se refieren el artículo 177 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- y el artículo 85 de la Ley N° 13.930.
Establécese en la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($1.538.400) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el treinta y cinco por ciento (35 %) del impuesto total correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y Finanzas, y de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30 %) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la alícuota del cinco por ciento (5 %) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
453100 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.
453210 Venta al por menor de cámaras y cubiertas 453220 Venta al por menor de baterías 453291 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p.
453292 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios usados n.c.p.
454011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión.
461011 Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 461012 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas 461013 Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas 461014 Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 461018 Cooperativas -ART 188 inc g) y h) del Código Fiscal T.O. 2011.
461019 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.
461023 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
461033 Matarifes 462201 Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines.
462209 Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos.
463111 Venta al por mayor de productos lácteos 463112 Venta al por mayor de fiambres y quesos 463121 Venta al por mayor de carnes rojas y derivados 463129 Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p.
463130 Venta al por mayor de pescado 463140 Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas 463151 Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas 463152 Venta al por mayor de azúcar 463153 Venta al por mayor de aceites y grasas 463154 Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos 463159 Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p.
463160 Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos 463170 Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales 463180 Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos 463191 Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva 463199 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.
463211 Venta al por mayor de vino 463212 Venta al por mayor de bebidas espiritosas 463219 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p.
463220 Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas 464111 Venta al por mayor de tejidos (telas) 464112 Venta al por mayor de artículos de mercería 464113 Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar 464114 Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles 464119 Venta al por mayor de productos textiles n.c.p.
464121 Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero 464122 Venta al por mayor de medias y prendas de punto 464129 Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo 464130 Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico 464141 Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados 464142 Venta al por mayor de suelas y afines 464149 Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p.
464150 Venta al por mayor de uniformes y ropa de trabajo 464211 Venta al por mayor de libros y publicaciones 464212 Venta al por mayor de diarios y revistas 464221 Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases 464222 Venta al por mayor de envases de papel y cartón 464223 Venta al por mayor de artículos de librería y papelería 464320 Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 464330 Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 464340 Venta al por mayor de productos veterinarios 464410 Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía 464420 Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías 464501 Venta al por mayor de electrodomésticos y artefactos para el hogar excepto equipos de audio y video 464502 Venta al por mayor de equipos de audio, video y televisión 464610 Venta al por mayor de muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres 464620 Venta al por mayor de artículos de iluminación 464631 Venta al por mayor de artículos de vidrio 464632 Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio 464910 Venta al por mayor de CD's y DVD's de audio y video grabados.
464920 Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza 464930 Venta al por mayor de juguetes 464940 Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares 464950 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes 464991 Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales 464999 Venta al por mayor de artículos de uso doméstico o personal n.c.p 465100 Venta al por mayor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos 465210 Venta al por mayor de equipos de telefonía y comunicaciones 465220 Venta al por mayor de componentes electrónicos 465310 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza 465320 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 465330 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería 465340 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas 465350 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico 465360 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho 465390 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p.
465400 Venta al por mayor de máquinas-herramienta de uso general.
465500 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación.
465610 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas 465690 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p.
465910 Venta al por mayor de máquinas y equipo de control y seguridad 465920 Venta al por mayor de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático 465930 Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control n.c.p.
465990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
466119 Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores 466129 Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores 466200 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.
466310 Venta al por mayor de aberturas 466320 Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles 466330 Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos 466340 Venta al por mayor de pinturas y productos conexos 466350 Venta al por mayor de cristales y espejos 466360 Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción 466370 Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración 466391 Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción 466399 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.
466910 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles 466920 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón 466931 Venta al por mayor de artículos de plástico 466939 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p.
466940 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos 466990 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p.
469010 Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos 469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
471110 Venta al por menor en hipermercados 471120 Venta al por menor en supermercados 471130 Venta al por menor en minimercados 471191 Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p., excepto tabaco, cigarros y cigarrillos.
471900 Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas.
472111 Venta al por menor de productos lácteos 472112 Venta al por menor de fiambres y embutidos 472120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética 472130 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos 472140 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza 472150 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca 472160 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
472171 Venta al por menor de pan y productos de panadería 472172 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería 472190 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados 472200 Venta al por menor de bebidas en comercios especializados.
473001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión 473009 Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas 474010 Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos 474020 Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicación 475110 Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería 475120 Venta al por menor de confecciones para el hogar 475190 Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir 475210 Venta al por menor de aberturas 475220 Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles 475230 Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos 475240 Venta al por menor de pinturas y productos conexos 475250 Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas 475260 Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos 475270 Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración 475290 Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p.
475300 Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video 475410 Venta al por menor de muebles para el hogar, artículos de mimbre y corcho 475420 Venta al por menor de colchones y somieres 475430 Venta al por menor de artículos de iluminación 475440 Venta al por menor de artículos de bazar y menaje 475490 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p.
476110 Venta al por menor de libros 476120 Venta al por menor de diarios y revistas 476130 Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 476200 Venta al por menor de CD´s y DVD´s de audio y video grabados 476310 Venta al por menor de equipos y artículos deportivos 476320 Venta al por menor de armas, artículos para la caza y pesca 476400 Venta al por menor de juguetes, artículos de cotillón y juegos de mesa 477110 Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa 477120 Venta al por menor de uniformes escolares y guardapolvos 477130 Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños 477140 Venta al por menor de indumentaria deportiva 477150 Venta al por menor de prendas de cuero 477190 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p.
477210 Venta al por menor de artículos de talabartería y artículos regionales 477220 Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico y el deportivo 477230 Venta al por menor de calzado deportivo 477290 Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p.
477320 Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 477330 Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 477410 Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía 477420 Venta al por menor de artículos de relojería y joyería 477430 Venta al por menor de bijouterie y fantasía 477441 Venta al por menor de flores, plantas y otros productos de vivero 477450 Venta al por menor de materiales y productos de limpieza 477469 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña.
477470 Venta al por menor de productos veterinarios, animales domésticos y alimento balanceado para mascotas 477480 Venta al por menor de obras de arte 477490 Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p.
477810 Venta al por menor de muebles usados.
477820 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados.
477830 Venta al por menor de antigüedades 477840 Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares 477890 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas 478010 Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados 478090 Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados 479101 Venta al por menor por internet 479109 Venta al por menor por correo, televisión y otros medios de comunicación n.c.p.
479900 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
B) Establécese la alícuota del tres con cinco por ciento (3,5 %) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
390000 Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos 452101 Lavado automático y manual de vehículos automotores.
452210 Reparación de cámaras y cubiertas.
452220 Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas.
452300 Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales.
452401 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización.
452500 Tapizado y retapizado de automotores.
452600 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores.
452700 Instalación y reparación de caños de escape y radiadores.
452800 Mantenimiento y reparación de frenos y embragues.
452910 Instalación y reparación de equipos de GNC.
452990 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral.
454020 Mantenimiento y reparación de motocicletas.
466121 Fraccionamiento y distribución de gas licuado.
521010 Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre 521020 Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario 521030 Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo 522010 Servicios de almacenamiento y depósito en silos 522020 Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas 522091 Servicios de usuarios directos de zona franca 522092 Servicios de gestión de depósitos fiscales 522099 Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p.
524210 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de puerto 524220 Servicios de guarderías náuticas 524290 Servicios complementarios para el transporte marítimo n.c.p.
524310 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto 524330 Servicios para la aeronavegación 524390 Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p.
530010 Servicio de correo postal 530090 Servicios de mensajerías.
551010 Servicios de alojamiento por hora.
551021 Servicios de alojamiento en pensiones 551022 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público 551023 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público 551090 Servicios de hospedaje temporal n.c.p.
552000 Servicios de alojamiento en campings.
561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo 561012 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo 561013 Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso 561014 Servicios de expendio de bebidas en bares 561019 Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p.
561020 Servicios de preparación de comidas para llevar 561030 Servicio de expendio de helados.
561040 Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes.
562010 Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos.
562091 Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos.
562099 Servicios de comidas n.c.p.
591110 Producción de filmes y videocintas 591120 Postproducción de filmes y videocintas 591200 Distribución de filmes y videocintas 591300 Exhibición de filmes y videocintas.
601002 Producción de programas de radio 602320 Producción de programas de televisión 620101 Desarrollo y puesta a punto de productos de software 620102 Desarrollo de productos de software específicos 620103 Desarrollo de software elaborado para procesadores 620104 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 620200 Servicios de consultores en equipo de informática.
620300 Servicios de consultores en tecnología de la información 620900 Servicios de informática n.c.p.
631110 Procesamiento de datos.
631120 Hospedaje de datos.
631199 Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p.
631201 Portales web por suscripción 631202 Portales web 639100 Agencias de noticias 639900 Servicios de información n.c.p.
651112 Servicios de medicina pre-paga.
651310 Obras sociales 651320 Servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales 653000 Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria.
681096 Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
691001 Servicios jurídicos 691002 Servicios notariales 692000 Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal.
702010 Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico 711002 Servicios geológicos y de prospección 721010 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología.
721020 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas.
721030 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias.
721090 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
722010 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales.
722020 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas.
742000 Servicios de fotografía.
749001 Servicios de traducción e interpretación 750000 Servicios veterinarios.
772010 Alquiler de videos y video juegos 772091 Alquiler de prendas de vestir 773030 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios.
773099 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal 780009 Obtención y dotación de personal.
791101 Servicios minoristas de agencias de viajes excepto en comisión.
791901 Servicios de turismo aventura 791909 Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p.
811000 Servicio combinado de apoyo a edificios 812010 Servicios de limpieza general de edificios 812020 Servicios de desinfección y exterminio de plagas en el ámbito urbano 812090 Servicios de limpieza n.c.p.
829200 Servicios de envase y empaque.
829901 Servicios de recarga de saldo o crédito para consumo de bienes o servicios 851010 Guarderías y jardines maternales 851020 Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria 852100 Enseñanza secundaria de formación general.
852200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.
853100 Enseñanza terciaria.
853201 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados.
853300 Formación de posgrado.
854910 Enseñanza de idiomas 854920 Enseñanza de cursos relacionados con informática 854930 Enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad 854940 Enseñanza especial y para personas con discapacidad 854950 Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas 854960 Enseñanza artística 854990 Servicios de enseñanza n.c.p.
855000 Servicios de apoyo a la educación 862110 Servicios de consulta médica 862120 Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria 862130 Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud 862200 Servicios odontológicos.
863112 Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por bioquímicos.
863300 Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento 869090 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
870100 Servicios de atención a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento 870210 Servicios de atención a ancianos con alojamiento 870220 Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento 870910 Servicios de atención a niños y adolescentes carenciados con alojamiento 870920 Servicios de atención a mujeres con alojamiento 870990 Servicios sociales con alojamiento n.c.p.
880000 Servicios sociales sin alojamiento.
900011 Producción de espectáculos teatrales y musicales 900021 Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas 900030 Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales 900040 Servicios de agencias de ventas de entradas 900091 Servicios de espectáculos artísticos n.c.p.
910100 Servicios de bibliotecas y archivos.
910200 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos.
910300 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.
931010 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes 931020 Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes 931030 Promoción y producción de espectáculos deportivos 931041 Servicios prestados por deportistas y atletas para la realización de prácticas deportivas 931042 Servicios prestados por profesionales y técnicos para la realización de prácticas deportivas 931050 Servicios de acondicionamiento físico 931090 Servicios para la práctica deportiva n.c.p.
939010 Servicios de parques de diversiones y parques temáticos 939030 Servicios de salones de baile, discotecas y similares 939092 Servicios de instalaciones en balnearios.
941100 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores 941200 Servicios de organizaciones profesionales 942000 Servicios de sindicatos.
949100 Servicios de organizaciones religiosas.
949200 Servicios de organizaciones políticas.
949920 Servicios de consorcios de edificios 949930 Servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales.
949990 Servicios de asociaciones n.c.p.
951100 Reparación y mantenimiento de equipos informáticos.
952100 Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico.
952200 Reparación de calzado y artículos de marroquinería.
952300 Reparación de tapizados y muebles 952910 Reforma y reparación de cerraduras, duplicación de llaves. Cerrajerías 952920 Reparación de relojes y joyas. Relojerías 952990 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
960101 Servicios de limpieza de prendas prestados por tintorerías rápidas.
960102 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco.
960201 Servicios de peluquería 960202 Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería 960300 Pompas fúnebres y servicios conexos.
960910 Servicios de centros de estética, spa y similares 960990 Servicios personales n.c.p.
C) Establécese la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75 %) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
011111 Cultivo de arroz 011112 Cultivo de trigo 011119 Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero 011121 Cultivo de maíz 011129 Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p.
011130 Cultivo de pastos de uso forrajero 011211 Cultivo de soja 011291 Cultivo de girasol 011299 Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol 011310 Cultivo de papa, batata y mandioca 011321 Cultivo de tomate 011329 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p.
011331 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas 011341 Cultivo de legumbres frescas 011342 Cultivo de legumbres secas 011400 Cultivo de tabaco 011501 Cultivo de algodón 011509 Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p.
011911 Cultivo de flores 011912 Cultivo de plantas ornamentales 011990 Cultivos temporales n.c.p.
012110 Cultivo de vid para vinificar 012121 Cultivo de uva de mesa 012200 Cultivo de frutas cítricas 012311 Cultivo de manzana y pera 012319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p.
012320 Cultivo de frutas de carozo 012410 Cultivo de frutas tropicales y subtropicales 012420 Cultivo de frutas secas 012490 Cultivo de frutas n.c.p.
012510 Cultivo de caña de azúcar 012590 Cultivo de plantas sacariferas n.c.p.
012602 Cultivo de frutos oleaginosos para su procesamiento industrial 012608 Cultivo de frutos oleaginosos excepto para procesamiento industrial 012701 Cultivo de yerba mate 012709 Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones 012800 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales 012900 Cultivos perennes n.c.p.
013011 Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas 013012 Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras 013013 Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales 013019 Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p.
013020 Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 014113 Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche 014114 Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Feed-Lot) 014115 Engorde en corrales (Feed-Lot) 014121 Cría de ganado bovino realizada en cabañas 014211 Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras 014221 Cría de ganado equino realizada en haras 014300 Cría de camélidos 014410 Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana y leche 014420 Cría de ganado ovino realizada en cabañas 014430 Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para producción de pelos y de leche 014440 Cría de ganado caprino realizada en cabañas 014510 Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas 014520 Cría de ganado porcino realizado en cabañas 014610 Producción de leche bovina 014620 Producción de leche de oveja y de cabra 014710 Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda) 014720 Producción de pelos de ganado n.c.p.
014810 Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos 014820 Producción de huevos 014910 Apicultura 014920 Cunicultura 014930 Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas 014990 Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p.
016111 Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales 016112 Servicios de pulverización, desinfección y fumigación terrestre 016113 Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea 016119 Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica 016120 Servicios de cosecha mecánica 016130 Servicios de contratistas de mano de obra agrícola 016141 Servicios de frío y refrigerado 016149 Otros servicios de post cosecha 016150 Servicios de procesamiento de semillas para su siembra 016190 Servicios de apoyo agrícolas n.c.p 016210 Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos 016220 Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria 016230 Servicios de esquila de animales 016291 Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc.
016292 Albergue y cuidado de animales de terceros 016299 Servicios de apoyo pecuarios n.c.p.
017010 Caza y repoblación de animales de caza.
017020 Servicios de apoyo para la caza.
021010 Plantación de bosques 021020 Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas 021030 Explotación de viveros forestales 022010 Extracción de productos forestales de bosques cultivados 022020 Extracción de productos forestales de bosques nativos 024010 Servicios forestales para la extracción de madera.
024020 Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de madera.
031110 Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores 031120 Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores 031130 Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos 031200 Pesca continental: fluvial y lacustre 031300 Servicios de apoyo para la pesca.
032000 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).
051000 Extracción y aglomeración de carbón 052000 Extracción y aglomeración de lignito 061000 Extracción de petróleo crudo 062000 Extracción de gas natural 071000 Extracción de minerales de hierro 072100 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 072910 Extracción de metales preciosos 072990 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio 081100 Extracción de rocas ornamentales.
081200 Extracción de piedra caliza y yeso.
081300 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos.
081400 Extracción de arcilla y caolín.
089110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba 089120 Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos 089200 Extracción y aglomeración de turba 089300 Extracción de sal.
089900 Explotación de minas y canteras n.c.p.
091000 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas.
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural 813000 Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes D) Establécese la alícuota del uno con cinco por ciento (1,5 %) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias o Leyes especiales:
101011 Matanza de ganado bovino 101012 Procesamiento de carne de ganado bovino 101013 Saladero y peladero de cueros de ganado bovino 101020 Producción y procesamiento de carne de aves 101030 Elaboración de fiambres y embutidos 101041 Matanza de ganado porcino y procesamiento de su carne 101042 Matanza de ganado excepto el bovino y porcino y procesamiento de su carne 101091 Fabricación de aceites y grasas de origen animal 101099 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.
102001 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos 102002 Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres 102003 Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados 103011 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres 103012 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas 103020 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres 103030 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas 103091 Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres 103099 Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas 104011 Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar 104012 Elaboración de aceite de oliva 104013 Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados 104020 Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares 105010 Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados 105020 Elaboración de quesos 105030 Elaboración industrial de helados 105090 Elaboración de productos lácteos n.c.p.
106110 Molienda de trigo 106120 Preparación de arroz 106131 Elaboración de alimentos a base de cereales 106139 Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y arroz y molienda húmeda de maíz 106200 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda húmeda del maíz.
107110 Elaboración de galletitas y bizcochos 107121 Elaboración industrial de productos de panadería, excepto galletitas y bizcochos 107129 Elaboración de productos de panadería n.c.p.
107200 Elaboración de azúcar.
107301 Elaboración de cacao y chocolate 107309 Elaboración de productos de confitería n.c.p.
107410 Elaboración de pastas alimentarias frescas 107420 Elaboración de pastas alimentarias secas 107500 Elaboración de comidas preparadas para reventa 107911 Tostado, torrado y molienda de café 107912 Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias 107920 Preparación de hojas de té 107930 Elaboración de yerba mate 107991 Elaboración de extractos, jarabes y concentrados 107992 Elaboración de vinagres 107999 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
108000 Elaboración de alimentos preparados para animales.
109001 Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado bovino.
109003 Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado porcino 109009 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas n.c.p.
110411 Embotellado de aguas naturales y minerales 110412 Fabricación de sodas.
110420 Elaboración de bebidas gaseosas, excepto sodas y aguas 110491 Elaboración de hielo 110492 Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p.
131110 Preparación de fibras textiles vegetales; desmotado de algodón 131120 Preparación de fibras animales de uso textil 131131 Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas 131132 Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas 131139 Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón 131201 Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas 131202 Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas 131209 Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas 131300 Acabado de productos textiles 139100 Fabricación de tejidos de punto 139201 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc.
139202 Fabricación de ropa de cama y mantelería 139203 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona 139204 Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel 139209 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p., excepto prendas de vestir 139300 Fabricación de tapices y alfombras.
139400 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.
139900 Fabricación de productos textiles n.c.p.
141110 Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa 141120 Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos 141130 Confección de prendas de vestir para bebés y niños 141140 Confección de prendas deportivas 141191 Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero 141199 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero y de punto 141201 Fabricación de accesorios de vestir de cuero 141202 Confección de prendas de vestir de cuero 142000 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel.
143010 Fabricación de medias 143020 Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto 149000 Servicios industriales para la industria confeccionista 151100 Curtido y terminación de cueros.
151200 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
152011 Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico 152021 Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo y ortopédico 152031 Fabricación de calzado deportivo 152040 Fabricación de partes de calzado 161001 Aserrado y cepillado de madera nativa 161002 Aserrado y cepillado de madera implantada 162100 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
162201 Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción 162202 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera 162300 Fabricación de recipientes de madera.
162901 Fabricación de ataúdes 162902 Fabricación de artículos de madera en tornerías 162903 Fabricación de productos de corcho 162909 Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables 181101 Impresión de diarios y revistas 181109 Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas 181200 Servicios relacionados con la impresión.
182000 Reproducción de grabaciones.
191000 Fabricación de productos de hornos de coque.
192001 Fabricación de productos de la refinación del petróleo.
201110 Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados 201120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos 201130 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados 201140 Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos 201180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p.
201191 Producción e industrialización de metanol 201199 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p.
201220 Fabricación de biocombustibles excepto alcohol 201300 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.
201401 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos 201409 Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p.
202101 Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario.
202200 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas.
202311 Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento 202312 Fabricación de jabones y detergentes 202320 Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador 202906 Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia 202907 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales 202908 Fabricación de productos químicos n.c.p.
203000 Fabricación de fibras manufacturadas.
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos 210010 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos.
210020 Fabricación de medicamentos de uso veterinario 210030 Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de medicamentos 210090 Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso farmacéutico n.c.p.
221110 Fabricación de cubiertas y cámaras 221120 Recauchutado y renovación de cubiertas 221901 Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas 221909 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
222010 Fabricación de envases plásticos 222090 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles 231010 Fabricación de envases de vidrio 231020 Fabricación y elaboración de vidrio plano 231090 Fabricación de productos de vidrio n.c.p.
239100 Fabricación de productos de cerámica refractaria 239201 Fabricación de ladrillos 239202 Fabricación de revestimientos cerámicos 239209 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p.
239310 Fabricación de artículos sanitarios de cerámica 239391 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios 239399 Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p.
239410 Elaboración de cemento 239421 Elaboración de yeso 239422 Elaboración de cal 239510 Fabricación de mosaicos 239591 Elaboración de hormigón.
239592 Fabricación de premoldeadas para la construcción 239593 Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos 239600 Corte, tallado y acabado de la piedra.
239900 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
241001 Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes 241009 Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p.
242010 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio 242090 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados 243100 Fundición de hierro y acero.
243200 Fundición de metales no ferrosos.
251101 Fabricación de carpintería metálica 251102 Fabricación de productos metálicos para uso estructural 251200 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.
251300 Fabricación de generadores de vapor 252000 Fabricación de armas y municiones.
259100 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia.
259200 Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en general.
259301 Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios 259302 Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina 259309 Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p.
259910 Fabricación de envases metálicos 259991 Fabricación de tejidos de alambre 259992 Fabricación de cajas de seguridad 259993 Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería 259999 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
261000 Fabricación de componentes electrónicos.
262000 Fabricación de equipos y productos informáticos 263000 Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión 264000 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos.
265101 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales.
265102 Fabricación de equipo de control de procesos industriales.
265200 Fabricación de relojes.
266010 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o eléctricos 266090 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p.
267001 Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios 267002 Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles 268000 Fabricación de soportes ópticos y magnéticos 271010 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
271020 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.
272000 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.
273110 Fabricación de cables de fibra óptica 273190 Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p.
274000 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 275010 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos 275020 Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas 275091 Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares 275092 Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor 275099 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
279000 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
281100 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.
281201 Fabricación de bombas 281301 Fabricación de compresores; grifos y válvulas 281400 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.
281500 Fabricación de hornos, hogares y quemadores.
281600 Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación.
281700 Fabricación de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático 281900 Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.
282110 Fabricación de tractores 282120 Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal 282130 Fabricación de implementos de uso agropecuario 282200 Fabricación de máquinas herramienta.
282300 Fabricación de maquinaria metalúrgica.
282400 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.
282500 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.
282600 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.
282901 Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas 282909 Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.
291000 Fabricación de vehículos automotores.
292000 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques.
293011 Rectificación de motores 293090 Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p.
301100 Construcción y reparación de buques.
301200 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte.
302000 Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario.
303000 Fabricación y reparación de aeronaves.
309100 Fabricación de motocicletas.
309200 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos.
309900 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
310010 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera 310020 Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera (metal, plástico, etc.) 310030 Fabricación de somieres y colchones 321011 Fabricación de joyas finas y artículos conexos 321012 Fabricación de objetos de platería 321020 Fabricación de bijouterie 322001 Fabricación de instrumentos de música.
323001 Fabricación de artículos de deporte.
324000 Fabricación de juegos y juguetes.
329010 Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas 329020 Fabricación de escobas, cepillos y pinceles 329030 Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no329040 Fabricación de equipo de protección y seguridad, excepto calzado 329091 Elaboración de sustrato 329099 Industrias manufactureras n.c.p.
331101 Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo 331210 Reparación y mantenimiento de maquinarias de uso general.
331220 Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal 331290 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p.
331301 Reparación y mantenimiento de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, apartaos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico.
331400 Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos.
331900 Reparación y mantenimiento de máquinas y equipos n.c.p..
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales 382010 Recuperación de materiales y desechos metálicos 382020 Recuperación de materiales y desechos no metálicos 581100 Edición de libros, folletos, y otras publicaciones 581200 Edición de directorios y listas de correos 581300 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.
581900 Edición n.c.p.
592000 Servicios de grabación de sonido y edición de música.
951200 Reparación y mantenimiento de equipos de comunicación.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
A) Cero por ciento (0 %) 451211 Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión 451291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión.
466111 Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966 para automotores.
466122 Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores 641932 Servicios de la banca minorista correspondiente a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente.
641949 Servicios de las entidades financieras no bancarias correspondientes a los intereses de ajuste de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
939091 Calesitas.
B) Cero con uno por ciento (0,1 %) 192002 Refinación del petróleo (Ley Nº 23.966).
C) Cero con dos por ciento (0,2 %) 461015 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
D) Uno por ciento (1 %) 351110 Generación de energía térmica convencional.
351120 Generación de energía térmica nuclear.
351130 Generación de energía hidráulica.
351191 Generación de energías a partir de biomasa 351199 Generación de energías n.c.p.
352010 Fabricación de gas y procesamiento de gas natural.
464310 Venta al por mayor de productos farmacéuticos.
469091 Venta al por mayor por abastecimiento de mercadería para reventa en contratos de franquicia 822009 Servicios de call center n.c.p.
E) Uno con cinco por ciento (1,5 %) 381100 Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos 381200 Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos 491110 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros 491120 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros 491201 Servicio de transporte ferroviario de petróleo y gas 491209 Servicio de transporte ferroviario de cargas 492110 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros.
492130 Servicio de transporte escolar.
492150 Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional.
492160 Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros.
492170 Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros.
492190 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.
492210 Servicios de mudanza 492221 Servicio de transporte automotor de cereales 492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p.
492230 Servicio de transporte automotor de animales 492240 Servicio de transporte por camión cisterna 492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas 492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p.
492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas 492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.
502102 Servicio de transporte escolar fluvial.
511001 Servicio de transporte aéreo regular de pasajeros.
512000 Servicio de transporte aéreo de cargas.
523011 Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana 523019 Servicios de gestión aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p.
523031 Servicios de gestión de agentes de transporte aduanero excepto agencias marítimas 523032 Servicios de operadores logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero 523039 Servicios de operadores logísticos n.c.p.
523090 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p.
861010 Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental 861020 Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental 863111 Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por laboratorios 863120 Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes 863190 Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p.
863200 Servicios de tratamiento 864000 Servicios de emergencia y traslados.
869010 Servicios de rehabilitación física F) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75 %) 780001 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (arts. 75 a 80).
G) Dos por ciento (2 %) 492120 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer 492140 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar 492180 Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros 493110 Servicio de transporte por oleoductos 493120 Servicio de transporte por poliductos y fueloductos 493200 Servicio de transporte por gasoductos.
501100 Servicio de transporte marítimo de pasajeros.
501201 Servicio de transporte marítimo de petróleo y gas 501209 Servicio de transporte marítimo de carga 502101 Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros.
502200 Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga.
511002 Servicio de taxis aéreos.
511003 Servicio de alquiler de vehículos para el transporte aéreo no regular de pasajeros con tripulación.
511009 Servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros 523020 Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías.
524110 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos 524130 Servicios de estaciones terminales de ómnibus y ferroviarias 524190 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.
524230 Servicios para la navegación 524320 Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves H) Dos con tres por ciento (2,3 %) 451111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión.
451191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
I) Dos con cinco por ciento (2,5 %) 410011 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.
410021 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales.
421000 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte.
422100 Perforación de pozos de agua.
422200 Construcción, reforma y reparación de redes de distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos.
429010 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas.
429090 Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p.
431100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes.
431210 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras.
431220 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo.
432110 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte 432190 Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas n.c.p.
432200 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.
432910 Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas 432920 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.
432990 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
433010 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.
433020 Terminación y revestimiento de paredes y pisos.
433030 Colocación de cristales en obra.
433040 Pintura y trabajos de decoración.
433090 Terminación de edificios n.c.p.
439100 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.
439910 Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado.
439998 Desarrollos urbanos.
439999 Actividades especializadas de construcción n.c.p..
462110 Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales.
462120 Venta al por mayor de semillas y granos para forraje.
462132 Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes 462190 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p.
477311 Venta al por menor de productos farmacéuticos y herboristería 477312 Venta al por menor de medicamentos de uso humano 477442 Venta al por menor de semillas.
477443 Venta al por menor de abonos y fertilizantes.
477444 Venta al por menor de agroquímicos.
711001 Servicios relacionados con la construcción J) Tres por ciento (3,0 %) 170101 Fabricación de pasta de madera 170102 Fabricación de papel y cartón excepto envases 170201 Fabricación de papel ondulado y envases de papel 170202 Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón 170910 Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario 170990 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p.
466932 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas.
K) Tres con cuatro por ciento (3,4 %) 352022 Distribución de gas natural -Ley Nacional Nº 23.966-.
466112 Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, para automotores.
466123 Venta al por mayor de combustibles - excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores.
473003 Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nº 23.966 para vehículos automotores y motocicletas.
477461 Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley N° 23.966 excepto de producción propia - excepto para automotores y motocicletas.
L) Tres con cinco por ciento (3,5 %) 462131 Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas.
473002 Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas.
477462 Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 - excepto para vehículos automotores y motocicletas.
M) Tres con setenta y cinco por ciento (3,75 %) 351201 Transporte de energía eléctrica.
351320 Distribución de energía eléctrica.
352021 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
353001 Suministro de vapor y aire acondicionado.
360010 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas.
360020 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales.
370000 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas N) Cuatro por ciento (4 %) 110300 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.
110212 Elaboración de vinos 702091 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas 702092 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas 702099 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p.
711003 Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones 711009 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.
712000 Ensayos y análisis técnicos.
731001 Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario 731009 Servicios de publicidad n.c.p.
732000 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública.
741000 Servicios de diseño especializado 749002 Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos 749003 Servicios de representación e intermediación de deportistas profesionales 749009 Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.
771110 Alquiler de automóviles sin conductor 771190 Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin conductor ni operarios 771210 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación.
771220 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación.
771290 Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios 772099 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
773010 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios.
773020 Alquiler de maquinaria y equipo para la minería, sin operarios 773040 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras.
774000 Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros 791201 Servicios mayoristas de agencias de viajes excepto en comisión.
801010 Servicios de transporte de caudales y objetos de valor 801020 Servicios de sistemas de seguridad 801090 Servicios de seguridad e investigación n.c.p.
821100 Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas 821900 Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficinas.
822001 Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios 823000 Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos 829100 Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia 829902 Servicios prestados por martilleros y corredores 829909 Servicios empresariales n.c.p.
Ñ) Cuatro con cinco por ciento (4,5 %) 661111 Servicios de mercados y cajas de valores 661121 Servicios de mercados a término 661131 Servicios de bolsas de comercio 662010 Servicios de evaluación de riesgos y daños 662090 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
O) Cuatro con setenta y cinco por ciento (4,75 %) 949910 Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras P) Cinco por ciento (5 %) 109002 Servicios industriales para la elaboración de bebidas alcohólicas.
110100 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas 110211 Elaboración de mosto 110290 Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas 120010 Preparación de hojas de tabaco 120091 Elaboración de cigarrillos 120099 Elaboración de productos de tabaco n.c.p..
201210 Fabricación de alcohol 601001 Emisión y retransmisión de radio 602100 Emisión y retransmisión de televisión abierta.
602200 Operadores de televisión por suscripción.
602310 Emisión de señales de televisión por suscripción.
602900 Servicios de televisión n.c.p 611010 Servicios de locutorios 611090 Servicios de telefonía fija, excepto locutorios 613000 Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión 614010 Servicios de proveedores de acceso a internet 614090 Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p.
619009 Servicios de telecomunicaciones n.c.p.
631111 Servicios de procesamiento y validación de transacciones de criptoactivos y/o criptomonedas ("minería de criptoactivos y/o criptomonedas") por cuenta propia, en forma colaborativa o bajo cualquier otra modalidad 631191 Servicio por uso de plataformas digitales para la comercialización de bienes y servicios 681010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.
681020 Servicios de alquiler de consultorios médicos 681097 Servicios inmobiliarios para uso agropecuario por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.
681099 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.
682010 Servicios de administración de consorcios de edificios 682091 Servicios prestados por inmobiliarias 682099 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.
773091 Alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas.
Q) Cinco con cinco por ciento (5,5 %) 651111 Servicios de seguros de salud.
651120 Servicios de seguros de vida.
651130 Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida.
651210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) 651220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) 652000 Reaseguros.
R) Seis por ciento (6 %) 461021 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie 461022 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino 461029 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.
524120 Servicios de playas de estacionamiento y garajes S) Seis con cinco por ciento (6,5 %) 612000 Servicios de telefonía móvil.
619001 Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces.
T) Siete por ciento (7 %) 662020 Servicios de productores y asesores de seguros U) Ocho por ciento (8 %) 351310 Comercio mayorista de energía eléctrica 451112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos.
451192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
451212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados.
451292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
454012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.
461031 Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo - 461032 Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo 461039 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p.
461040 Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles 461091 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p.
461092 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción 461093 Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales 461094 Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves 461095 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería 461099 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.
463300 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco.
471192 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.
472300 Venta al por menor de tabaco en comercios especializados.
731002 Servicios de publicidad, por actividades de intermediación.
791102 Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión.
791202 Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión.
910900 Servicios culturales n.c.p.
920001 Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares 920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
939020 Servicios de salones de juegos 939099 Servicios de entretenimiento n.c.p.
V) Nueve por ciento (9 %) 641910 Servicios de la banca mayorista 641920 Servicios de la banca de inversión 641931 Servicios de la banca minorista, excepto los correspondientes a los intereses ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
641941 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras.
641942 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda y otros inmuebles.
641943 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito.
641944 Servicios de las entidades financieras no bancarias, excepto los correspondientes a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
642000 Servicios de sociedades de cartera 643001 Servicios de fideicomisos 643009 Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p.
649100 Arrendamiento financiero, leasing 649210 Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas 649220 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito 649290 Servicios de crédito n.c.p.
649910 Servicios de agentes de mercado abierto "puros" 649991 Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 - 649999 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
661910 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.
661920 Servicios de casas y agencias de cambio 661930 Servicios de sociedades calificadoras de riesgos financieros 661991 Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior 661992 Servicios de administradoras de vales y tickets 661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.
663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata W) Quince por ciento (15 %) 920002 Servicios de explotación de salas de bingo.
920003 Servicios de explotación de máquinas tragamonedas.
920004 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas "on line
Establécese en tres con cinco por ciento (3,5 %) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en el código 472130 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos setecientos sesenta y cuatro millones trescientos dos mil quinientos ($764.302.500).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ciento veintisiete millones trescientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta ($127.383.750).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Establécese en dos con cinco por ciento (2,5 %) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en el código 472130 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos veintinueve millones trescientos noventa y seis mil doscientos cincuenta ($29.396.250) Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cuatro millones ochocientos noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco ($4.899.375).
Para las actividades comprendidas en el código 472130 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota del dos con cinco por ciento (2,5 %) prevista en el primer párrafo del presente artículo, resultará aplicable cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos suma de pesos setecientos sesenta y cuatro millones trescientos dos mil quinientos ($764.302.500).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ciento veintisiete millones trescientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta ($127.383.750).
Para las actividades comprendidas en los códigos 471130, 471191, 472111, 472112, 472120, 472140, 472150, 472160 y 472171 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota será del uno con cinco por ciento (1,5 %) cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos diecinueve millones quinientos noventa y siete mil quinientos ($19.597.500).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos tres millones doscientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta ($3.266.250).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Establécese en cuatro por ciento (4 %) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los códigos 591110, 591120, 591200, 591300, 601002, 602320, 620101, 620102, 620103, 620104, 620200, 620300, 620900, 631110, 631120, 631199, 631201, 631202, 639100 y 639900 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos nueve millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y tres ($9.553.783).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos un millón quinientos noventa y dos mil doscientos noventa y siete ($1.592.297).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Establécese en cuatro con cinco por ciento (4,5 %) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los códigos 591110, 591120, 591200, 591300, 601002, 602320, 620101, 620102, 620103, 620104, 620200, 620300, 620900, 631110, 631120, 631199, 631201, 631202, 639100 y 639900 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos quinientos setenta y tres millones doscientos veintiséis mil ochocientos setenta y cinco ($573.226.875).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos noventa y cinco millones quinientos treinta y siete mil ochocientos trece ($95.537.813).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Establécese en cuatro con cinco por ciento (4,5 %) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 702091, 702092, 702099, 711003, 711009, 712000, 731001, 731009, 732000, 749002, 749003, 771110, 771190, 771210, 771220, 771290, 772099, 773010, 773020, 773040, 774000, 801010, 801020, 801090, 821100, 821900, 822001, 823000, 829100, 829902, 829909 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos nueve millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y tres ($9.553.783).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos un millón quinientos noventa y dos mil doscientos noventa y siete ($1.592.297).
La alícuota establecida en el primer párrafo será del cinco por ciento (5 %), -excepto para las actividades comprendidas en los códigos 741000, 749009 y 791201 del Naiib-18- en donde la alícuota será del cuatro con cinco por ciento (4,5%), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos quinientos setenta y tres millones doscientos veintiséis mil ochocientos setenta y cinco ($573.226.875).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos noventa y cinco millones quinientos treinta y siete mil ochocientos trece ($95.537.813).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Establécese en cinco por ciento (5 %) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 591110, 591120, 591200, 591300, 601002, 602320, 620101, 620102, 620103, 620104, 620200, 620300, 620900, 631110, 631120, 631199, 631201, 631202, 639100, 639900, 661111, 661121, 661131, 662010 y 662090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos nueve millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y tres ($9.553.783).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos un millón quinientos noventa y dos mil doscientos noventa y siete ($1.592.297).
Para las actividades comprendidas en los códigos 661111, 661121, 661131, 662010 y 662090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota será del cinco con cinco por ciento (5,5 %) cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos quinientos setenta y tres millones doscientos veintiséis mil ochocientos setenta y cinco ($573.226.875).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos noventa y cinco millones quinientos treinta y siete mil ochocientos trece ($95.537.813).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Suspéndense los artículos 39 de la Ley Nº 11.490, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Nº 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12.747; sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Establécese en cero por ciento (0 %) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en los incisos C) y D) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley N° 12.879 y 34 de la Ley N° 13.003 (correspondiente a los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del NAIIB-18), siempre que no se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos mil ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta ($1.146.453.750).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ciento noventa y un millones setenta y cinco mil seiscientos veinticinco ($191.075.625).
Para las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota del cero por ciento (0 %) prevista en el primer párrafo del presente artículo, resultará aplicable cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos ciento dos millones ciento dos mil novecientos setenta y cinco ($102.102.975).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diecisiete millones diecisiete mil ciento sesenta y tres ($17.017.163).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Establécese en cero con cinco por ciento (0,5 %) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 101011, 101012, 101041, 109001 y 109003 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 461033 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Establécese en uno con cinco por ciento (1,5 %) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 390000 y 812090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando sean prestadas a los Municipios de la provincia de Buenos Aires, por los mismos o las mismas contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en los códigos 381100 y 381200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese en cero por ciento (0 %) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 591110 y 591120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos mil ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta ($1.146.453.750).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ciento noventa y un millones setenta y cinco mil seiscientos veinticinco ($191.075.625).
Durante el ejercicio fiscal 2024, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 861010, 861020, 863111, 863120, 863190 (excepto 863112), 863200, 864000 y 869010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2024, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia- como asimismo de todas las unidades de Tesorería que operen en el Sector Público Provincial-, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.
Establécese en la suma de pesos tres mil novecientos ochenta y ocho ($3.988), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Establécese en la suma de pesos doscientos once mil trescientos ochenta y ocho ($211.388) mensuales o pesos dos millones quinientos treinta y seis mil doscientos cuarenta ($2.536.240) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Establécese, a los fines de lo previsto en el inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las siguientes actividades del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18):
681020 (servicios de alquiler de consultorios médicos), 681098 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.), 681099 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.), 721010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología), 721020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas), 721030 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias), 721090 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.), 722010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales), 722020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas), 854910 (enseñanza de idiomas), 854920 (enseñanza de cursos relacionados con la informática), 854930 (enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad), 854940 (enseñanza especial y para personas con discapacidad), 854950 (enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas), 854960 (enseñanza artística), 854990 (servicios de enseñanza n.c.p.), 855000 (servicios de apoyo a la educación), 861010 (servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 861020 (servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862110 (servicios de consulta médica) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862130 (servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 863300 (servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 941100 (servicios de organizaciones empresariales y de empleadores), 651310 (obras sociales), 651320 (servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales), 941200 (servicios de organizaciones profesionales), 942000 (servicios de sindicatos), 949100 (servicios de organizaciones religiosas), 949200 (servicios de organizaciones políticas), 651111 (servicios de seguros de salud);
949920 (servicios de consorcios de edificios), 949930 (servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales), 949990 (servicios de asociaciones n.c.p.), 900021 (composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 900030 (servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales), 900040 (servicios de agencias de ventas de entradas), 900091 (servicios de espectáculos artísticos n.c.p.), 910100 (servicios de bibliotecas y archivos), 910200 (servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos), 910300 (servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 931010 (servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes), 931020 (explotación de instalaciones deportivas excepto clubes).
Establécese en la suma de pesos tres millones quinientos cuarenta y ocho mil veintiuno ($3.548.021) el monto a que se refiere el artículo 207, inciso q) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Exímese del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2024, a los ingresos de la empresa "Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado" (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), que provengan exclusivamente de los servicios prestados a la Provincia de Buenos Aires y a sus Municipios.
Declárase a la empresa "Aguas Bonaerenses S.A." con participación estatal mayoritaria, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2024, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
Declárase a la empresa "Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado" (OSSE), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2024, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
Declárase a la empresa "Buenos Aires Gas S.A." exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2024, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Título III del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas del impuesto a los Automotores:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Modelos-año 2024 a 2014 inclusive:
TABLA Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso B), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Agencia de Recaudación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio, en función de la información obrante en sus bases de datos correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos, al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto.
En caso de pluralidad de propietarios/as o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores/as.
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20 %) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 492120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
B) Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones.
I) Modelos-año 2024 a 2014 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento 1,5 % II) Modelos-año 2024 a 2014 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
TABLA Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20 %) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 2.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492130, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20 %) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
TABLA Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20 %) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20 %) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
I) Modelos-año 2024 a 2014 inclusive, pertenecientes a la Categoría Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento 1,5 % II) Modelos-año 2024 a 2014 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías TABLA Establécese una bonificación anual del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 492110, 492130, 492150, 492160, 492170 y 492190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), de acuerdo a lo siguiente:
- Modelos-año 2014 a 2019, veinte por ciento .................................................................. 20 % - Modelos-año 2020 a 2024, treinta por ciento ................................ 30 % Establécese una bonificación del veinte por ciento (20 %) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
TABLA Establécese una bonificación del veinte por ciento (20 %) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
En el año 2024 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2013 inclusive. El monto del gravamen se determinará de la siguiente manera:
I) Vehículos que no tengan valuación fiscal:
a) Modelos-año 1990 y 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.
b) Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297.
c) Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404.
d) Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613.
e) Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 13.930.
f) Modelos-año 1999: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 33 y 35 de la Ley Nº 14.044.
g) Modelos-año 2000: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 37 y 38 de laLey N° 14.200.
h) Modelos-año 2001: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 39 de la Ley N° 14.333.
i) Modelos-año 2002: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.394.
j) Modelos-año 2003: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.553.
k) Modelos-año 2004: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.653.
l) Modelos-año 2005 y 2006: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.808.
m) Modelos-año 2007: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.880.
n) Modelos-año 2008: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 43 de la Ley N° 14.983.
ñ) Modelos-año 2009: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 40 de la Ley N° 15.079 o) Modelos-año 2010: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo los artículos 44 y 111 de la Ley N° 15.170.
p) Modelos-año 2011: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo los artículos 44 y 128 de la Ley N° 15.226.
q) Modelos-año 2012: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 44 y 125 de la Ley N° 15.311.
r) Modelos-año 2013: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 44 y 123 de la Ley N° 15.391.
II) Vehículos con valuación fiscal:
a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
TABLA Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso b), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio.
En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores. b) Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, uno con cinco por ciento 1,5 % c) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, uno con cinco por ciento 1,5 %
Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en los artículos 43 y 44 apartado II) de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores elaborados por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA), sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, los y las titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20 %) del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Los vehículos aptos para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2024 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante cinco (5) años contados a partir de la afectación a ese destino.
El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias. Deberán instrumentarse los medios a fin de que el organismo provincial competente en la materia suministre a la referida Agencia de Recaudación información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento 24 o/o 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil 12 o/oo 3. Cesión de derechos vinculados al ejercicio de la actividad profesional de deportistas, el dieciocho por mil 18 o/oo 4. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario/a, el dieciocho por mil 18 o/oo 5. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil 12 o/oo 6. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil 12 o/oo 7. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil 12 o/oo 8. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.
12 o/oo 9. Locación y sublocación. a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda tres (3) meses y por sus cesiones o transferencias, el dos por ciento c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $1.731.600, cero por ciento d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $1.731.600, el cinco por mil e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería cuyos locatarios no sean personas humanas y/o sucesiones indivisas, el quince por mil 12 o/oo 2 o/o 0 o/o 5 o/oo 15 o/oo 10. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil 12 o/oo 11. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil 12 o/oo 12. Automotores: a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil c) Por la compraventa de automotores nuevos, el veinticinco por mil d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a) y b) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por los cuales corresponda tributar el impuesto a los Automotores de conformidad a los dispuesto en los Incisos B), C), D) y F) del artículo 43 de la presente, cero por ciento 30 o/oo 10 o/oo 25 o/oo 0 o/o 13. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades registradoras:
Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c) y d) del punto 9 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el diez con cinco por mil 10,5 o/oo 14. Mutuo. De mutuo, el doce por mil 12 o/oo 15. Novación. De novación, el doce por mil 12 o/oo 16. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil 12 o/oo 17. Prendas: a) Por la constitución de prenda, el doce por mil Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil 12 o/oo 12 o/oo 18. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil 12 o/oo 19. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil 12 o/oo B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa, el doce por mil 12 o/oo 2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil 2,4 o/oo 3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil 12 o/oo 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5, el dieciocho por mil 18 o/oo 5. Dominio: a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el veinte por mil b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el tres con cinco por ciento c) Por las escrituras públicas de transmisión de dominio de inmuebles que impliquen el ejercicio de la opción de compra prevista en un contrato de leasing, siempre que los mismos se sitúen en un Agrupamiento Industrial reconocido como tal por autoridad competente, el cero por ciento 20 o/oo 3,5 o/o 0 % C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil 12 o/oo 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil 12 o/oo 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil 12 o/oo 4. Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil 12 o/oo 5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil 12 o/oo 6. Seguros y reaseguros: a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil 12 o/oo 2,4 o/oo 12 o/oo 7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los y las titulares de tarjetas de crédito o compra, el doce por mil 12 o/oo
A los efectos de la aplicación del artículo 49 inciso A), subinciso 13, de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación. Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.
A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- establécese en nueve con cero trescientos dieciséis (9,0316) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural; y en dieciséis con mil seiscientos ochenta y cinco (16,1685) el coeficiente corrector para la tierra libre de mejoras pertenecientes a la Planta Rural.
Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos noventa y un millones trescientos setenta y cinco mil ($91.375.000); apartado b) pesos cuarenta y cinco millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos ($45.687.500).
Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400); apartado b) pesos quinientos setenta y siete mil doscientos ($577.200).
Establécese en la suma de pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400), el monto a que se refiere el artículo 297 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Establécese en la suma de pesos seiscientos cuatro mil doscientos seis ($604.206), el monto a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para otorgar, dentro del ejercicio fiscal 2024, la posibilidad de abonar el Impuesto de Sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u operaciones suscriptos como prestadoras o vendedoras, por Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente registradas y/o certificadas por Autoridad Administrativa competente, en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.
Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.
Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá establecer, con carácter general, la forma y condiciones para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.
Este artículo resultará aplicable a los actos, contratos u operaciones previstos en el primer párrafo, en tanto den lugar a un impuesto que exceda el monto de pesos diez mil ($10.000).
De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 321 del Título V del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes:
Progenitores, hijos/as y cónyuge; otros ascendientes y descendientes Base Imponible ($) Progenitores, hijos/as y cónyuge; otros ascendientes y descendientes TABLA
Establécese en la suma de pesos dos millones treinta y ocho mil setecientos cincuenta y dos ($2.038.752) el monto a que se refiere el artículo 306 del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario/a, se elevará a la suma de pesos ocho millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis ($8.488.486) cuando se trate de progenitores, hijos/as y cónyuge.
Establécese en la suma de pesos un millón setenta mil novecientos veinticinco ($1.070.925) el monto a que se refiere el artículo 310 inciso c) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Establécese en la suma de pesos cuatrocientos quince mil setenta y dos ($415.072) el monto a que se refiere el artículo 317 inciso a) apartado 2 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Establécese en la suma de pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 6) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Establécese en la suma de pesos ciento cincuenta y tres millones doscientos setenta y seis mil setecientos quince ($153.276.715) el monto a que se refiere el primer párrafo del inciso 7) del artículo 320 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos seis millones ciento cuarenta y cinco mil seiscientos dieciocho ($6.145.618) el monto a que se refiere el segundo párrafo del inciso 7) del citado artículo.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Título VI del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales que se enuncian a continuación.
Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
SIMPLE ENTELADA Hasta 0,32 m. x 1,12 m. 57,00 181,00 Hasta 0,48 m. x 1,12 m. 75,00 192,00 Hasta 0,96 m. x 1,12 m. 88,00 268,00 Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado cincuenta y cinco pesos ($55,00) la copia simple y doscientos sesenta y seis pesos ($266,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de veintidós pesos ($22,00).
Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1) Escrituras Públicas:
a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento. 1 o/o b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el tres por ciento. 3 o/o c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el tres por ciento. 3 o/o d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el cuatro por mil. 4 o/oo 2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, cuatrocientos noventa y tres pesos $493,00 3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, seiscientos noventa pesos $690,00
Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS 1) Inscripciones:
a) De divorcio, anulación de matrimonio, mil ochocientos catorce pesos $1.814,00 b) Divorcio exprés (10 veces la tasa simple 7 días hábiles), dieciocho mil ciento cuarenta pesos $18.140,00 c) Adopciones, cuatrocientos veinte pesos $420,00 d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, dos mil quinientos seis pesos $2.506,00 e) Unificación de actas, setecientos doce pesos $712,00 f) Oficios judiciales, setecientos doce pesos $712,00 g) Filiación e Impugnación paterno y/o materno, setecientos doce pesos $712,00 h) Pérdida de responsabilidad parental, setecientos doce pesos $712,00 i) Rectificación por oficio, setecientos doce pesos $712,00 j) Reconocimiento paterno por oficio, setecientos doce pesos $712,00 k) Oficios judiciales que decreten una capacidad o restricción de capacidad, setecientos doce pesos $712,00 l) Inscripción de Ausencia con Presunción de Fallecimiento o Desaparición Forzada, setecientos doce pesos $712,00 m) Cambio de Régimen Patrimonial, dos mil doscientos cincuenta y tres pesos $2.253,00 n) Cese de Unión Convivencial, mil ochocientos catorce pesos $1.814,00 2) Libretas de familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos a) Duplicado, mil doscientos pesos $1.200,00 b) Triplicados y subsiguientes, mil trescientos noventa y cinco pesos $1.395,00 c) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, mil ochocientos cuatro pesos $1.804,00 d) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, mil ochocientos cuatro pesos $1.804,00 3) Expedición de certificados:
a) Por expedición de actas.
I. Trámite común, mil setecientos cincuenta y cinco pesos $1.755,00 II. Urgente, dos mil setecientos cincuenta pesos $2.750,00 III. Muy Urgente, siete mil ochocientos noventa y ocho pesos $7.898,00 b) Licencia de inhumación, ochocientos noventa y siete pesos $897,00 c) Capacidad, dos mil quinientos seis pesos $2.506,00 d) Certificación de firmas, dos mil novecientos treinta y cinco pesos $2.935,00 4) Pedido de informes de datos de inscripción a) Informe de datos de inscripción, mil ciento setenta y cuatro pesos $1.174,00 b) Certificado de soltería, mil ciento setenta y cuatro pesos $1.174,00 5) Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil por acta, setecientos dos pesos $702,00 6) Cédulas de identidad: Pedidos de informes, mil cuatrocientos cuatro pesos $1.404,00 7) Solicitudes:
a) De supresión de apellido marital, mil seiscientos treinta y ocho pesos $1.638,00 b) Para contraer matrimonio, mil seiscientos setenta y siete pesos $1.677,00 c) Para contraer matrimonio en sede oficial en día y horario inhábil según lo estipulado por la repartición (4 veces la tasa de matrimonio), seis mil setecientos ocho pesos. $6.708.00 d) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario), cuatro mil quinientos quince pesos $4.515,00 e) Unión Convivencial, mil seiscientos setenta y siete pesos $1.677,00 f) Autorización para contraer matrimonio (ciudadanos divorciados en el exterior), mil seiscientos treinta y ocho pesos $1.638,00 g) Informes para organismos extranjeros, dos mil quinientos seis pesos $2.506,00 h) Informes para organismos nacionales, dos mil quinientos seis pesos $2.506,00 8) Certificación de firmas en Autorización para el traslado de menores de edad, cinco mil seiscientos treinta y seis pesos $5.636,00 9) Trámites urgentes:
Doscientos por ciento (200 %) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores, a excepción del Punto 3 inciso a) 10) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 80 de la presente), quinientos cincuenta y seis pesos $556,00 B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ISLAS 1) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 80), quinientos cincuenta pesos $550,00 2) Tasa por traslado fluvial por kilo de mercadería, veinte pesos $20,00 3) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección, cuarenta y dos pesos $42,00 C) DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN 1) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación de la misma, cuarenta y dos pesos $42,00 D) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL 1. Certificaciones a. De Registro de Urbanización Cerrada, siete mil ochocientos pesos b. Ordenanza de Usos del Suelo convalidada provincialmente - Registro Único Urbanístico de la Provincia de Buenos Aires, tres mil novecientos pesos c. Planilla Completa de Ordenanzas de Usos del Suelo vigentes, ocho mil setecientos setenta y cinco pesos d. Acto Administrativo convalidatorio, tres mil novecientos pesos $7.800,00 $3.900,00 $8.775,00 $3.900,00 2. Convalidación Técnica a. Revisión y análisis de documentación para emitir la convalidación Técnica Preliminar (Prefactibilidad) de Conjunto Inmobiliario, ciento cuarenta y ocho mil quinientos treinta y dos pesos b. Reingreso de trámite de Convalidación Técnica Preliminar, diecinueve mil quinientos pesos c. Otorgamiento de la Convalidación Técnica Preliminar (Prefactibilidad) de Conjunto Inmobiliario, ciento noventa y cinco mil pesos c.1) Mas por parcela, sub-parcela y/o unidad funcional que surja del Plano de Anteproyecto Urbanístico, cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos d. Revisión y análisis de documentación para emitir la Convalidación Técnica Final (Factibilida de Conjunto Inmobiliario, cuatrocientos veintiún mil quinientos treinta y dos pesos e. Reingreso de trámite de Convalidación Técnica Final, treinta y nueve mil pesos f. Otorgamiento de la Convalidación Técnica Final (Factibilidad) de Conjunto Inmobiliario, quinientos sesenta y cinco mil quinientos pesos g. Revisión y análisis de documentación RESO-2022-360-GDEBADSTAMGGP (Empadronamiento y Registración) de conjunto inmobiliario, seiscientos veinticuatro mil pesos h. Otorgamiento del Apto Técnico Final RESO-2022-360-GDEBADSTAMGGP (Empadronamiento y Registración) de conjunto inmobiliario, un millón ciento once mil quinientos pesos $148.532,00 $19.500,00 $195.000,00 $4.875,00 $421.532,00 $39.000,00 $565.500,00 $624.000,00 $1.111.500,00 3. Inscripción en el Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas (R.P.U.C - Art. 7° del Decreto 1727/02 y normas complementarias) a. Inscripción, ciento cincuenta mil quinientos cuarenta pesos b. Mas por parcela, sub-parcela y/o unidad funcional que surja del Plano de Proyecto urbanístico aprobado, cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos 4.
Tramitación y/o contestación de denuncias/reclamos particulares, cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos $150.540,00 $4.875,00 $48.750,00
Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Secretaría General, se pagarán las siguientes tasas:
BOLETÍN OFICIAL 1) Publicaciones:
a) Avisos: Por cada día de publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por cada carácter/espacio del texto a publicar, ocho pesos $8,00 Anexos separados del cuerpo Normativo principal (Tamaño A4), por página, tres mil trecientos pesos $3.300,00 b) Los avisos sucesorios por orden judicial, tendrán una tarifa uniforme de mil trescientos sesenta y cinco pesos $1.365,00 c) Por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes:
1) los Bomberos Voluntarios;
2) los Consorcios Vecinales de Fomento; y 3) las asociaciones civiles de primer grado constituidas en la provincia de Buenos Aires, autorizadas a funcionar por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires y que estén constituidas como Clubes de Barrio, Centro de Jubilados, Centros Culturales, Sociedades de Fomento, Jardines Comunitarios u Organizaciones de Comunidades Migrantes, alcanzados por el artículo 1, inciso a), apartado 2), de la Ley N° 15.192, la tarifa será de cero pesos $0,00 d) Sin perjuicio de lo regulado en otras disposiciones legales, por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes y en tanto no se encuentren comprendidas en los incisos precedentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades, se abonará mitad de la tasa.
e) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 (y sus modificatorias), confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, Balances de empresas y demás publicaciones contables, publicados "In Extenso", por cada día de publicación, ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta pesos $188.460,00 En caso de presentarse, juntamente con el balance de la Casa Central, los balances de sucursal, estos últimos serán considerados por separado.
Respecto a las publicaciones de balances de otras entidades -y similares publicaciones contablesordenadas legalmente y publicados en forma sintetizada, por cada día de publicación, se cobrará sesenta y dos mil doscientos pesos $62.200,00 f) Los avisos para las Sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) conforme a la Ley N° 27.349 - Tarifa plana-, catorce mil cuatrocientos treinta pesos $14.430,00 2) Expedición de testimonios e informes: a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, quinientos noventa pesos $590,00 b) Por búsqueda de cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionarán, por cada año de búsqueda, setecientos ochenta pesos $780,00 c) Por testimonios de decretos, resoluciones o disposiciones relacionadas con la designación o cese de un o una agente, cuando los mismos sean con fines jubilatorios, la tarifa será de cero pesos $0,00
Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS 1) Control de legalidad y registración en: Constitución, Reformas, Texto Ordenado de sociedades, siete mil setecientos cincuenta y cinco pesos $7.755,00 2) Control de legalidad y registración en Aumentos de Capital dentro del quíntuplo, siete mil setecientos cincuenta y cinco pesos $7.755,00 3) Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de capital social gratuitas y/u onerosas, cinco mil doscientos sesenta y nueve pesos $5.269,00 4) Inscripción de declaratorias de herederos, dos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos $2.457,00 5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley N° 19.550, dos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos $2.457,00 6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, dos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos $2.457,00 7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades, cinco mil ochocientos treinta y un pesos $5.831,00 8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, dos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos $2.457,00 9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, seis mil quinientos doce pesos $6.512,00 10) Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de sociedades, diez mil quinientos sesenta y siete pesos $10.567,00 11) Control de legalidad y registración en fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, ocho mil novecientos sesenta y nueve pesos $8.969,00 12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades, ocho mil novecientos sesenta y nueve pesos $8.969,00 13) Desarchivo de expedientes para consultas, mil doscientos cuarenta y tres pesos $1.243,00 14) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades, por cada actuación que se pretenda desarchivar, cuatro mil doscientos tres pesos $4.203,00 15) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades, mil doscientos cuarenta y tres pesos $1.243,00 16) Rúbricas por cada libro de sociedades y/o cualquier otro agrupamiento societario, por cada nota de presentación (sin TGA), mil doscientos cuarenta y tres pesos $1.243,00 17) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades, ocho mil novecientos sesenta y nueve pesos $8.969,00 18) Denuncias de sociedades, mil doscientos cuarenta y tres pesos $1.243,00 19) Tasa anual de fiscalización: sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550, doscientos veintiocho mil quinientos doce pesos $228.512,00 20) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades, mil ochocientos noventa y cuatro pesos $1.894,00 21) Inscripción y cancelación de usufructos, embargos, prendas y/o cualquier medida cautelar, seis mil ciento ochenta y seis pesos $6.186,00 22) Reserva de denominación, cuatro mil cincuenta y cinco pesos $4.055,00 23) Solicitud de matrícula, seis mil novecientos ochenta y seis pesos $6.986,00 24) Creación del programa de Emisión de Obligaciones Negociables, seis mil novecientos ochenta y seis pesos $6.986,00 25) Liquidación y cancelación de matrícula, seis mil novecientos ochenta y seis pesos $6.986,00 26) Cancelación de matrícula, cinco mil doscientos treinta y nueve pesos $5.239,00 27) Cambio de sede social que no implica reforma de estatuto, cinco mil novecientos setenta y nueve pesos $5.979,00 28) Inscripción de fideicomisos y adendas a los contratos de fideicomiso, seis mil novecientos ochenta y seis pesos $6.986,00 29) Sociedad extranjera: apertura de sucursal (118) y radicación (123); asigna capital a sucursal de sociedad extranjera (118), cambio de representante (118 y 123), cambio de jurisdicción (118 y 123), cancelación de inscripción de sociedad extranjera y cierre de sucursal (124), nueve mil quinientos dos pesos $9.502,00 30) Trámites varios, dos mil ochocientos doce pesos $2.812,00 31) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 80 de la presente), mil pesos $1.000,00 32) Por la reposición del costo de cada folio, conf. art 4° Ley N° 14.133, mil doscientos cuarenta y tres pesos $1.243,00 33) Otorgamiento de certificado para firma digital sin Token - sin costo $0,00 34) Solicitud de inscripción en el Registro Público de Administradores de Propiedad Horizontal, mil quinientos pesos $1.500,00 35) Solicitud de informes o certificados en el Registro Público de Administradores de Propiedad Horizontal, mil pesos $1.000,00 DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 1) Solicitud de informe al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, ciento quince pesos $115,00
Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GESTIÓN Y RECUPERO DE CRÉDITOS FISCALES 1) Notificación Administrativa de Deuda, Medidas Cautelares y puesta a disposición de Medios de Pago prejudiciales y judiciales, cuatro mil seiscientos ochenta pesos $4.680,00 2) Tasa por emisión de Título Ejecutivo y/o Certificado de Deuda Ejecutable, cuatro mil seiscientos ochenta pesos. $4.680,00 3) Tasa General de Actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 80 de la presente- refiere a artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2011) y modificatorias-), siete mil doscientos veinte pesos $7.220,00 DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil 4 o/oo
Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
1) Certificado catastral:
Certificados catastrales, por cada Partido-Partida, o cada Parcela o Sub-parcela, según corresponda, solicitados por la web por abogados, escribanos o procuradores, cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos $4.428,00 2) Informe Catastral:
Informe catastral, tres mil quinientos cuarenta y dos pesos $3.542,00 3) Certificado de valuación fiscal:
Por cada solicitud de valuación fiscal vigente o de años anteriores de cada partida, solicitada para informe de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, tres mil quinientos cuarenta y dos pesos $3.542,00 4) Antecedentes Catastrales:
Por la expedición de antecedentes catastrales para la Constitución del Estado Parcelario, en la modalidad vía web: cinco mil trescientos catorce pesos $5.314,00 5) Copias de documentos catastrales:
Copia de Cédula Catastral, un mil trescientos veintiocho pesos $1.328,00 Copia de Plano de manzana (plancheta), un mil trescientos veintiocho pesos $1.328,00 Copia de Declaración Jurada, un mil trescientos veintiocho pesos $1.328,00 Copia de Disposición Art. 6to Decreto 2486/63, un mil trescientos veintiocho pesos $1.328,00 Copia de Plano de Mensura (Tierra) en formato papel por lámina certificada, tres mil quinientos cuarenta y dos pesos $3.542,00 Copia de Plano de PH/PHE en formato papel por UF/UP certificada, cinco mil trescientos catorce pesos $5.314,00 Copia de Plano de PHP y D947 en formato papel por UF certificada, tres mil quinientos cuarenta y dos pesos $3.542,00 Copia de Plano de Vinculación en formato papel, por lámina certificada, tres mil quinientos cuarenta y dos pesos $3.542,00 Copia de Plano de Obra en formato papel, por lámina, diez mil seiscientos veintisiete pesos $10.627,00 Copia de Testimonio de Mensura, siete mil ochenta y cinco pesos $7.085,00 6) Solicitud de antecedente fotogramétrico, por fotograma cuatrocientos cuarenta y tres pesos $443,00 7) Estado Parcelario:
Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas o subparcelas urbanas o rurales, cinco mil trescientos catorce pesos $5.314,00 Por la Constitución de Estado Parcelario Derecho Real de Superficie, catorce mil seiscientos trece pesos $14.613,00 Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas reunidas (CEP Reunión), ocho mil cuatrocientos trece pesos $8.413,00 Por la Constitución de Estado Parcelario según Circular 3/2011, cinco mil trescientos catorce pesos $5.314,00 Por la Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario, cinco mil trescientos catorce pesos $5.314,00 Por la Actualización de la Valuación Fiscal (Art. 8 de la Disposición Normativa N° 2010/94 ex DPCT), cinco mil trescientos catorce pesos $5.314,00 Por la corrección de cédula, cinco mil trescientos catorce pesos $5.314,00 8) Planos:
Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE):
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, tres mil cien pesos $3.100,00 Por cada parcela o subparcela excedente, setecientos noventa y un pesos $791,00 Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE, DS) vía web:
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, un mil setecientos setenta y un pesos $1.771,00 Por cada parcela o subparcela excedente, trescientos cuarenta y ocho pesos $348,00 Aprobación de Plano (Tierra, PH, PHE, DS):
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, tres mil cien pesos $3.100,00 Por cada parcela o subparcela excedente, setecientos noventa y un pesos $791,00 Corrección de Planos (Tierra, PH, PHE, DS):
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, tres mil cien pesos $3.100,00 Por cada parcela o subparcela excedente, setecientos noventa y un pesos $791,00 Registración de Plano (Tierra, PH, PHE, DS):
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, seis mil ciento noventa y nueve pesos $6.199,00 Por cada parcela o subparcela excedente, ochocientos ochenta y seis pesos $886,00 Registración de Planos de Afectación y Servidumbre seis mil ciento noventa y nueve pesos $6.199,00 PH Solicitud de Pedido de tela, siete mil ochenta y cinco pesos $7.085,00 PH Solicitud de Art. 6° del Decreto N° 2489/63, cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos $4.428,00 PH Solicitud de Anexo II (Constatación del estado constructivo, artículo 6° del Decreto N° 2489/63), cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos $4.428,00 PH Decreto 947/04, diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos $19.484,00 PH Levantamiento de traba de plano, tres mil cien pesos $3.100,00 PH Devolución de Tela, tres mil cien pesos $3.100,00 PH Visación de acuerdo a Circular N° 10/58 de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto N° 10192/57), tres mil cien pesos $3.100,00 Por suspensión de Plano y Levantamiento de suspensión tres mil cien pesos $3.100,00 Establecimiento de Restricción o Interdicción y Levantamiento de Restricción o Interdicción, hasta 10 parcelas/UF/UP, doce mil trescientos noventa y nueve pesos $12.399,00 Por cada parcela excedente, dos mil ciento trece pesos $2.113,00 Anulación del plano por vía judicial y/o a solicitud del particular (Tierra, PH, PHE, DS) Hasta 10 parcelas/UF/UP, doce mil trescientos noventa y nueve pesos $12.399,00 Por cada parcela excedente, dos mil ciento trece pesos $2.113,00 Corrección de plano registrado (Tierra, PH, PHE):
Hasta 10 parcelas/UF/UP, doce mil trescientos noventa y nueve pesos $12.399,00 Por cada parcela excedente, dos mil ciento trece pesos $2.113,00 Readecuación de Conjuntos Inmobiliarios:
Hasta 10 parcelas/UF/UP, doce mil trescientos noventa y nueve pesos $12.399,00 Por cada parcela excedente, dos mil ciento trece pesos $2.113,00 Anoticiamiento de sentencia de plano de posesión, cinco mil trescientos catorce pesos $5.314,00 Comunicación de Plano al Registro de la Propiedad, tres mil cien pesos $3.100,00 9) Rectificación de Declaración Jurada (artículo 83 Ley Nº 10707):
Para Inmuebles en Planta Urbana, cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos $4.428,00 Para Inmuebles en Planta Rural, cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos $4.428,00 Adicional por hectárea, trescientos diez pesos $310,00 Por relevamiento satelital, por parcela, veinticuatro mil setecientos noventa y siete pesos $24.797,00 Solicitud de inspección en casos no previstos expresamente, cincuenta y nueve mil setecientos ochenta pesos $59.780,00 10) Solicitud de Valor Tierra:
Solicitud de Valor Tierra urbana:
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, tres mil cien pesos $3.100,00 Por cada parcela o subparcela excedente, quinientos treinta y un pesos $531,00 Solicitud de Valor Tierra rural:
Por parcela, tres mil cien pesos $3.100,00 11) Copias Cartográficas:
Impresión cartográfica - tamaño A4 (210 x 297mm.) - Tipo LINEAL, doscientos veintiún pesos $221,00 Impresión cartográfica - tamaño A4 (210 x 297mm.) - Tipo PLENO, trescientos dieciséis pesos $316,00 Impresión cartográfica - tamaño A3 (297 x 420mm.) - Tipo LINEAL, doscientos cincuenta y tres pesos $253,00 Impresión cartográfica - tamaño A3 (297 x 420mm.) - Tipo PLENO, cuatrocientos cuarenta y tres pesos $443,00 Impresión cartográfica - tamaño A2 (420 x 594mm.) - Tipo LINEAL, quinientos seis pesos $506,00 Impresión cartográfica - tamaño A2 (420 x 594mm.) - Tipo PLENO, un mil quinientos ochenta y un pesos $1.581,00 Impresión cartográfica tamaño 750mm a 1060mm Tipo LINEAL, un mil quinientos ochenta y un pesos $1.581,00 Impresión cartográfica tamaño 750mm a 1060mm Tipo PLENO, cinco mil sesenta y un pesos $5.061,00 Impresión cartográfica tamaño 900mm a 1300mm Tipo LINEAL, dos mil trescientos cuarenta y un pesos $2.341,00 Impresión cartográfica tamaño 900mm a 1300mm Tipo PLENO, siete mil quinientos noventa y un pesos $7.591,00 Impresión Cartográfica en Formato Digital, cinco mil sesenta y un pesos $5.061,00 12) Georreferenciación:
Aprobación de georreferenciación, cinco mil trescientos setenta y siete pesos $5.377,00 Corrección de georreferenciación, cinco mil trescientos setenta y siete pesos $5.377,00 Actualización de georreferenciación, cinco mil trescientos setenta y siete pesos $5.377,00 Eximición de georreferenciación, cinco mil trescientos setenta y siete pesos $5.377,00 13) Estudio de Antecedente Fotogramétrico, seis mil trescientos veintiséis pesos $6.326,00 14) Estudio Dominial, seis mil trescientos veintiséis pesos $6.326,00 15) Informe de Cotas de Nivelación, un mil ochocientos noventa y ocho pesos $1.898,00 16) Certificación de Cota de Nivelación Modelo Geoide, un mil ochocientos noventa y ocho pesos $1.898,00 17) Homologación de Equipos para Georreferenciaciones, cincuenta y dos mil quinientos cinco pesos $52.505,00 18) Relevamiento Satelital:
Por relevamiento satelital del uso del suelo y su determinación para tierra rural expedida de manera telemática:
Por cada parcela sobre un período anual, dieciocho mil veintinueve pesos $18.029,00 Excedente por año agregado, nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos $9.489,00 Excedente por parcela lindera, tres mil ciento sesenta y tres pesos $3.163,00 Por relevamiento satelital y/o fotográfico de edificaciones u otros objetos territoriales expedido de manera telemática:
Hasta 10 parcelas con una única fecha de imagen, por parcela, cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos $4.428,00 Hasta 10 parcelas estudio multitemporales, por parcela, ocho mil ochocientos cincuenta y seis pesos $8.856,00 Más de 10 parcelas, por parcela excedente, un mil doce pesos $1.012,00 Por procesamiento de imagen y generación de Carta-Imagen tamaño A3 (formato digital) para visualización de cobertura del suelo rural en determinadas parcelas/zona sobre extensión de 4 kilómetros por 4 kilómetros, por fecha de toma (mes/año), tres mil setecientos noventa y seis pesos $3.796,00 Excedente por extensión agregada (mes/año), un mil quinientos ochenta y un pesos $1.581,00 Por procesamiento de imagen y generación de Carta-Imagen tamaño A3 (formato digital) para visualización de edificaciones u otros objetos territoriales en determinadas parcelas sobre extensión de 100 metros por 100 metros, por fecha de toma (año), tres mil setecientos noventa y seis pesos $3.796,00 Excedente por extensión agregada (mes/año), un mil quinientos ochenta y un pesos $1.581,00 19) Servicio anual de casillero único: Servicio anual de casillero único, cuarenta mil novecientos cincuenta y nueve pesos $40.959,00 20) Apertura partidas con deuda artículo 176 del Código Fiscal - Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-: Apertura partidas con deuda artículo 176, cuatro mil setecientos setenta y nueve pesos $4.779,00 21) Oficios judiciales y copias de actuaciones:
Por cada tramitación y contestación de oficios y pedidos de informes dirigidos a esta Agencia de Recaudación, en los que se solicitan informes, datos, antecedentes e información que obren en sus archivos, registros o cualquier fuente documental, excluidas las tasas del apartado siguiente, un mil quinientos ochenta y un pesos $1.581,00 Por cada fotocopia de documentación obrante en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, por cada foja, ciento ocho pesos $108,00 22) Acarreo y depósito de automóviles secuestrados:
Autos y camionetas:
Menor o igual a 50 km recorridos, treinta y siete mil ciento noventa y seis pesos $37.196,00 Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, sesenta y dos mil quinientos pesos $62.500,00 Mayor a 100 km, ciento sesenta y tres mil quinientos veinticuatro pesos $163.524,00 Camiones:
Menor o igual a 50 km recorridos, ciento veintidós mil cuatrocientos seis pesos $122.406,00 Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, ciento ochenta y seis mil doscientos treinta y cuatro pesos $186.234,00 Mayor a 100 km, doscientos sesenta y seis mil sesenta y siete pesos $266.067,00
Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Transporte, se pagarán las siguientes tasas:
MINISTERIO DE TRANSPORTE 1) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, pesos tres mil quinientos noventa y uno $3.591,00 2) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, pesos dos mil cuatrocientos ochenta y siete $2.487,00 3) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, pesos mil doscientos cuarenta y tres con cincuenta centavos $1.243,50 4) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, pesos cuatro mil dos $4.002,00 5) Por cada certificado -Ley Nº 13.927-, pesos mil ciento ochenta y dos $1.182,00 6) Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, pesos cuatro mil dos $4.002,00 7) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda, pesos setecientos setenta y uno $771,00 8) Certificado de inexistencia de deuda fiscal, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc., (conf.
art. 40 del Código Fiscal), pesos setecientos setenta y uno $771,00 SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL (art. 9 de la Ley N° 13.927) 1) Licencias de conductor/a:
a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, pesos mil doscientos setenta y seis con cincuenta centavos $1.276,50 b) Por duplicados, triplicados y siguientes, pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro $2.154,00 c) Certificados, pesos setecientos cinco $705,00 2) Por la inscripción de las escuelas de conductores/as particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, pesos siete veintidós mil seiscientos ochenta y tres $22.683,00 3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores/as, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, pesos quince mil quinientos uno $15.501,00 4) Certificado de antecedentes vinculados al trámite de licencia -libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 13.927, pesos ochocientos cuatro $804,00 5) Recupero de puntos -scoring-, siempre que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 13.927 y Decreto Nº 532/09 Anexo II Título I art. 1° inc. e) y g) a) Por primera vez, pesos ocho mil cuatrocientos veinticuatro $8.424,00 b) Por segunda vez, pesos nueve mil novecientos treinta y nueve $9.939,00 c) Por tercera vez y subsiguientes, pesos doce mil novecientos sesenta y cuatro con cincuenta centavos $12.964,50 6) Por peticiones administrativas, tasa de justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 80 de la presente) pesos mil seiscientos veinte con cincuenta centavos $1.620,50 7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 13.927, pesos don mil ciento sesenta y cuatro con cincuenta centavos $2.164,50 8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, pesos dos mil setecientos tres $2.703,00 9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemómetros y otros, pesos doscientos seis mil seiscientos sesenta y cinco con cincuenta centavos $206.665,50 10) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda- Subsecretaría de Política y Seguridad Vial-, pesos ochocientos cuatro $804,00 11) Certificado de inexistencia de deuda fiscal- Subsecretaría de Política y Seguridad Vial-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art. 40 del Código Fiscal), pesos ochocientos cuatro $804,00
Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, se pagarán las siguientes tasas:
SUBSECRETARÍA DE DEPORTES 1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, dos mil ochocientos catorce pesos $2.814,00 2) Autorización de carreras de velocidad permitidas por el Código de tránsito- Ley N° 13.927- en la vía pública aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, cinco mil novecientos setenta y cinco pesos $5.975,00
Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se pagarán las siguientes tasas:
SUBSECRETARÍA DE MINERÍA 1) Por cada manifestación de descubrimiento, pesos ciento nueve mil quinientos doce $109.512,00 2) Por cada solicitud de permiso de exploración o cateo, pesos ochenta y siete mil seiscientos catorce $87.614,00 3) Por solicitud de permiso de extracción de arena o de explotación de cantera fiscal, pesos ciento sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho $164.268,00 4) Por solicitud de demasías o socavones, pesos veintisiete mil trescientos setenta y ocho $27.378,00 5) Por cada ampliación minera y sus aplicaciones, pesos veintisiete mil trescientos setenta y ocho $27.378,00 6) Por solicitud de servidumbre minera, pesos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos $65.842,00 7) Por petición de mensura, pesos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos $65.842,00 8) Por solicitud de mina vacante, pesos ochenta y siete mil seiscientos catorce $87.614,00 9) Por cada expedición de título de propiedad de mina, pesos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis $54.756,00 10) Por la presentación de cesiones de derechos, transferencias, ventas, resoluciones judiciales y cualquier otro contrato o acto por el que se constituyan o modifiquen derechos mineros, pesos diez mil setenta y dos $10.072,00 11) Por solicitud de inscripción en el Registro de Productores Mineros y expedición del certificado, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos ochenta y siete mil seiscientos catorce $87.614,00 12) Por solicitud de renovación de la inscripción en el Registro de Productores Mineros y expedición del certificado, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos cuarenta y tres mil ochocientos siete $43.807,00 13) Por evaluación del proyecto de factibilidad técnica o sus actualizaciones, pesos ochenta y siete mil seiscientos catorce $87.614,00 14) Por solicitud de suspensión de la inscripción en el Registro de Productores Mineros - artículo 7º del Decreto Nº 3431/93-, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y ocho $32.858,00 15) Por solicitud de inscripción, renovación y/o suspensión en los Anexos del Registro de Productores Mineros para comerciantes -por cada establecimiento-transportistas de minerales u otros sujetos comprendidos por la Ley de Guías de Tránsito de Minerales, pesos cinco mil cuatrocientos ochenta $5.480,00 16) Por solicitud de Declaración de Impacto Ambiental, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos ochenta y siete mil seiscientos catorce $87.614,00 17) Por presentación de informe de actualización de la Declaración de Impacto Ambiental, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos cuarenta y tres mil ochocientos siete $43.807,00 18) Por rescate de minas caducas por falta de pago de canon, pesos ciento nueve mil quinientos doce $109.512,00 19) Por cada inspección al terreno que deba realizar como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero, pesos cuarenta y tres mil ochocientos siete $43.807,00 20) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto Nº 968/97, pesos cuarenta y tres mil ochocientos siete $43.807,00 21) Por cada inspección minera que deba realizarse como consecuencia del artículo 242 del Código de Minería, pesos cuarenta y tres mil ochocientos siete $43.807,00 22) Por cada inspección obligatoria que deba realizarse en cumplimiento de convenios o permisos u otros actos relacionados con actividades mineras, pesos cuarenta y tres mil ochocientos siete $43.807,00 23) Por presentación de planes de inversión y proyectos de activación o reactivación -artículos 217 y 225 del Código de Minería-, pesos ochenta y siete mil seiscientos catorce $87.614,00 24) Por cada certificado expedido por la autoridad minera pesos cinco mil cuatrocientos ochenta $5.480,00 SUBSECRETARIA DE DESARROLLO COMERCIAL Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO COMERCIAL 1) Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial, pesos veintisiete $27,00 2) Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial, por infracciones a las leyes números 22.802, DNU 274/19, 19.511 y 12.573, pesos quinientos treinta y dos $532,00 3) Por su consideración general e individual como local de Gran Superficie Comercial, artículo 2º, inciso a), pesos veintiséis mil quinientos quince $26.515,00 4) Por su consideración general como local de Cadena de Distribución, artículo 2º, inciso b), pesos dieciséis mil quinientos noventa y cinco $16.595,00 5) Por su consideración general como local de Cadena de Distribución y su consideración individual como local de Gran Superficie Comercial, pesos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y cinco $42.495,00 6) Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada, de un local considerado como Gran Superficie Comercial, afectado a la actividad comercial, que exceda los límites impuestos por el artículo 6º de la ley Nº 12.573, se abonará un adicional de cuarenta y dos ($42) pesos por metro cuadrado 7) Por inscripción a los Registros Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, pesos mil quinientos setenta $1.570,00 8) Por reinscripción en los Registros Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, pesos mil quinientos setenta $1.570,00 9) Por consultas y/o asesoramiento solicitado por la empresa, previo a la instalación de un emprendimiento comercial alcanzado por la ley Nº 12.573, pesos nueve mil noventa $9.090,00 10) Por inscripción al Registro de "Ferias Internadas, Multipunto o Cooperativas de Comerciantes", pesos ochocientos cincuenta y ocho. $858,00 DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS/AS 1) Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Defensa de los Derechos de las y los Consumidores y Usuarios, pesos veintisiete $27,00 2) Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección de Defensa del Consumidor, por infracciones a las leyes números 24.240, 13.133, 12.665, 14.326, 13.987, 14.272 y 14.701, pesos setecientos dos $702,00 3) Por inscripción al Registro de Proveedores de Motovehículos, expedición de certificado y rúbrica del libro especial, pesos setecientos dos $702,00 4) Por actuación, por acuerdos y/o homologaciones realizados por la aplicación de la ley Nº 24.240 y Nº 13.133, recayendo la misma exclusivamente al denunciado, pesos mil cuatrocientos setenta y ocho $1.478,00 SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, PYMES Y COOPERATIVAS 1) Por expedición de fotocopias, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Desarrollo y Promoción Industrial, pesos dieciocho $18,00 2) Por inspección de control previo al otorgamiento efectuado a la beneficiaria de la Ley nº 13.656, pesos cuarenta y dos mil quinientos $42.500,00 3) Por inspección de control anual efectuado a la beneficiaria de la Ley Nº 13.656, pesos cuarenta y dos mil quinientos $42.500,00 4) Por inicio de trámites de creación y/o ampliación de un Agrupamiento Industrial Privado, pesos cinco mil ciento ochenta $5.180,00 5) Por inspección de final de obra para la creación y/o ampliación de un Agrupamiento Industrial Privado, mil ciento sesenta pesos ($1.160) por cada diez mil (10.000) metros cuadrados.
6) Por inspección de control periódico a empresas radicadas en los Agrupamientos Industriales Oficiales, Mixtos o Privados, pesos cuatro mil doscientos cuarenta.
$4.240,00 SUBSECRETARÍA DE TURISMO 1) REGISTRO DE HOTELERÍA Y AFINES Alojamiento 1 estrella, pesos tres mil cuatrocientos ochenta y tres $3.483,00 Alojamiento 2 estrellas, pesos cuatro mil siete $4.007,00 Alojamiento 3 estrellas, pesos cuatro mil trescientos noventa y uno $4.391,00 Alojamiento 4 estrellas, pesos cinco mil quinientos veintiocho $5.528,00 Alojamiento 5 estrellas, pesos seis mil quinientos ochenta y tres $6.583,00 Hotel Boutique, pesos cinco mil quinientos veintiocho $5.528,00 Residencial, pesos tres mil cuatrocientos ochenta y tres $3.483,00 Hostel/ Cama & Desayuno/ Albergue Juvenil/ Casas y Departamentos con Servicios/ Alojamiento Turístico Rural, pesos cuatro mil trescientos noventa y uno $4.391,00 Casas y Departamentos sin Servicios/ Casas de familia, pesos cuatro mil tres.
$4.003,00 2) REGISTRO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO Camping una carpa, pesos tres mil cuatrocientos setenta y siete.
$3.477,00 Camping dos carpas, pesos cuatro mil tres.
$4.003,00 Camping tres carpas, pesos cinco mil quinientos diecinueve.
$5.519,00 3) REGISTRO PROVINCIAL DE GUÍAS DE TURISMO Inscripción, renovación y expedición de credencial, pesos cuatro mil quinientos treinta y seis $4.536,00
Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo Agrario, se pagarán las siguientes tasas:
1) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERIA DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (LÁCTEOS) Control Físico químico de productos lácteos programa oficial, cero pesos $0,00 Control lechero programa oficial, cero pesos $0,00 Materia Grasa GERBER, mil doscientos uno pesos $1.201,00 Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, dos mil quinientos ocho pesos $2.508,00 Reductasimetría, quinientos noventa y nueve pesos $599,00 Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), plan oficial, cero pesos $0,00 Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, plan oficial, cero pesos $0,00 Antibiograma, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Acidez, mil doscientos un pesos $1.201,00 PH, seiscientos veinticuatro pesos $624,00 Extracto Seco, mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos $1455,00 Extracto Seco Desengrasado, mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos $1455,00 Densidad, seiscientos veinticuatro pesos $624,00 UFC, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Humedad, mil doscientos setenta y siete pesos $1.277,00 DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (BACTERIOLOGICO) Mesófilas, mil cuatrocientos veintinueve pesos $1.429,00 Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonella ssp, plan de oficial, cero pesos $0,00 Salmonellas, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (PRODUCTOS LACTEOS) Bacteriológico según CAA, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Físico - Químico según CAA ,bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Ambas determinaciones, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (AGUAS-SODAS) Bacteriológico de Agua (CAA), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Bacteriológico de Soda (CAA), mil ochocientos veintinueve pesos $1.829,00 Físico - Químico de Agua (CAA), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (FARINÁCEOS) Hongos, dos mil setecientos setenta y nueve pesos $2.779,00 Staphilococcus aureus coag (+), tres mil trescientos cincuenta y seis pesos $3.356,00 Salmonella ssp, tres mil trescientos cincuenta y seis pesos $3.356,00 DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (CÁRNICOS) Control Físico químico de productos cárnicos programa oficial cero pesos $0,00 Bacteriológicos, cinco mil quinientos diecisiete pesos $5.517,00 Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, (UFC/g), plan oficial, cero pesos $0,00 Ecoli (EPEC) en 0,1 g, bajo plan de control, cero pesos $0,00 Salmonella spp en 25 g, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Ecoli O 157 H 7 en 25 g (O), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Listeria monocitógenes en 25 g (cocidos), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Fisico - Químico, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Nitritos y Nitratos, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Fosfatos, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Almidón, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Precipitinas (Crudos), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Ambas determinaciones (Bact y físico químico), plan oficial, cero pesos $0,00 ANÁLISIS VETERINARIOS (DIAGNÓSTICO ENFERMEDADES VENÉREAS) Trichomonosis por cultivo bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Campylobacteriosis por IFD ,bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), plan oficial, cero pesos $0,00 ANÁLISIS VETERINARIOS (PARASITOLÓGICO) Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parásitos), setecientos cincuenta y cinco pesos $755,00 Técnica de HPG, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Técnica de Flotación, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Identificación de ectoparásitos, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, plan oficial, cero pesos $0,00 Identificación de larvas por cultivo, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Identificación de larvas en pasto, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Investigación de Coccidios sp, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Investigación de Cristosporidium sp, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Investigación de Neosporas por IFI, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Técnica de Digestión Artificial, triquinosis, mil dos pesos $1.002,00 Triquinosis por técnica de digestión artificial bajo plan de control oficial, o para consumo familiar o animales habilitados para la caza, cero pesos $0,00 ANÁLISIS VETERINARIOS (BACTERIOLÓGICO) Frotis y Tinción, ochocientos cincuenta y dos pesos $852,00 Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), cinco mil quinientos diecisiete pesos $5.517,00 Cultivo y Aislamiento (carbunclo), programa oficial cero pesos $0,00 Cultivo y Aislamiento de anaerobios, cinco mil quince pesos $5.015,00 Mancha por inmunofluorescencia, ochocientos cincuenta y dos pesos $852,00 ANÁLISIS VETERINARIOS (SEROLOGÍA) Brucelosis (BP A), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Complementarias: SA T y 2 ME (juntas) bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Prueba de anillo en leche, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Leptospirosis (Grandes), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Leptospirosis (Pequeños), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Leptospirosis cultivo y aislamiento, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Brucelosis (BP A), ciento noventa y nueve pesos $199,00 Complementarias: SA T y 2 ME (juntas), quinientos un pesos $501,00 Prueba de anillo en leche, setecientos cincuenta y un pesos $751,00 Leptospirosis (Grandes), mil dos pesos $1.002,00 Leptospirosis (Pequeños), mil doscientos cincuenta y seis pesos $1.256,00 Leptospirosis cultivo y aislamiento, tres mil doscientos cincuenta y ocho pesos $3.258,00 ANÁLISIS VETERINARIOS (BIOQUIMICA) Perfiles Metabólicos: Cobre, mil dos pesos $1.002,00 Magnesio, mil dos pesos $1.002,00 Fósforo, mil dos pesos $1.002,00 Calcio, mil dos pesos $1.002,00 Perfil de rendimiento equino, mil doscientos un pesos $1.201,00 Hemograma/Hepatograma, mil quinientos tres pesos $1.503,00 Orina Completa, ochocientos cincuenta y dos pesos $852,00 ANÁLISIS VETERINARIOS (VIROLOGIA) IBR (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 V DB (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Rotavirus (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Aujeszky (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 IBR (elisa), setecientos cincuenta y un pesos $751,00 V DB (elisa), setecientos cincuenta y un pesos $751,00 Rotavirus (elisa), mil dos pesos $1.002,00 Aujeszky (elisa), mil quinientos tres pesos $1.503,00 Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION),mil quinientos tres pesos $1.503,00 ANÁLISIS VETERINARIOS (PATOLOGÍA) BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES La Plata > martes 02 de enero de 2024 SECCIÓN OFICIAL > página 53 Necroscopia de medianos animales, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Necroscopia de grandes animales, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00 Necroscopia de medianos animales, tres mil setecientos sesenta pesos $3.760,00 Necroscopia de grandes animales, diez mil setecientos ochenta pesos $10.780,00 ANÁLISIS VETERINARIOS (MICOLOGÍA) Festucosis en semilla, dos mil setecientos cincuenta y cinco pesos $2.755,00 Festucosis en planta, dos mil setecientos cincuenta y cinco pesos $2.755,00 Viabilidad del hongo de Festuca, dos mil ciento cincuenta y siete pesos $2.157,00 Phytomices Chartarum, dos mil ciento cincuenta y siete pesos $2.157,00 Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras de alimentos balanceados, dos mil ciento seis pesos $2.106,00 Aislamiento de muestras clínicas, dos mil cuatrocientos seis pesos $2.406,00 DEPARTAMENTO REGISTRO GANADERO. REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES (MARCAS Y SEÑALES) Marca Nueva, treinta mil ochenta y siete pesos $30.087,00 Renovación de Marca, treinta mil ochenta y siete pesos $30.087,00 Transferencia de Marca, treinta mil ochenta y siete pesos $30.087,00 Duplicado de Marca, treinta mil ochenta y siete pesos $30.087,00 Baja de Marca, once mil treinta y un pesos $11.031,00 Certificado Común, nueve mil doscientos setenta y cuatro pesos $9.274,00 Rectificación de Marca, once mil treinta y un pesos $11.031,00 Señal Nueva, tres mil quinientos diez pesos $3.510,00 Señal Nueva, mil setecientos cincuenta y cinco pesos $1.755,00 Duplicado de Señal, tres mil quinientos diez pesos $3.510,00 Renovación de Señal, tres mil quinientos diez pesos $3.510,00 Transferencia de Señal, mil ochocientos pesos $1.800,00 Baja de Señal, cero pesos $0,00 Rectificación de Señal, dos mil ciento cuatro pesos $2.104,00 HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS -cada cinco años (CUNICULTURA) Cabañas, trece mil treinta y ocho pesos $13.038,00 HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS -cada cinco años-(CRIADEROS) 1 a 10 madres, ochocientos once pesos $811,00 11 a 50 madres, dos mil ciento catorce pesos $2.114,00 51 a 100 madres, cinco mil ochocientos cincuenta pesos $5.850,00 101 a 300 madres, nueve mil setecientos cincuenta pesos $9.750,00 301 a 500 madres, diecinueve mil quinientos pesos $19.500,00 501 a 1000 madres, treinta y siete mil cincuenta pesos $37.050,00 más de 1000 madres, cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos $48.750,00 Escuelas Agropecuarias, Otros organismo Oficiales Cpt-Cea, cero pesos $0,00 RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCULAS - ANUALCabañas, cuatro mil quinientos doce pesos $4.512,00 Criaderos 1 a 10 madres, cero pesos $0,00 11 a 50 madres, seiscientos setenta y siete pesos $677,00 51 a 100 madres, mil setecientos sesenta y un pesos $1.761,00 01 a 300 madres, cinco mil quince pesos $5.015,00 301 a 500 madres, ocho mil setecientos setenta y tres pesos $8.773,00 501 a 1000 madres, dieciséis mil cuarenta y siete pesos $16.047,00 más de 1000 madres, veintiún mil ochocientos once pesos $21.811,00 Escuelas Agropecuarias, Otros organismo Oficiales Cpt-Cea, cero pesos $0,00 HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES PORCINAS Cabañas, catorce mil novecientos ocho pesos $14.908 HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES PORCINAS (CRIADEROS Y CENTROS DE MULTIPLICACIÓN) 1 a 10 madres, mil quinientos tres pesos $1.503,00 11 a 20 madres, dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos $2.857,00 21 a 50 madres, doce mil quinientos treinta y siete pesos $12.537,00 51 a 100 madres, treinta un mil quinientos noventa pesos $31.590,00 101 a 300 madres, cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos $52.650,00 301 a 500 madres, ochenta y dos mil setecientos treinta y nueve pesos $82.739,00 Más de 500 madres, ciento diecisiete mil ochocientos treinta y nueve pesos $117.839,00 Escuelas Agropecuarias Organismos oficiales Cpt-Cea, cero pesos $0,00 HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES PORCINAS (ENGORDADEROS) 1 a 100 animales, seis mil ochocientos treinta y un pesos $6.831,00 101 a 300 animales, catorce mil seiscientos treinta y siete pesos $14.637,00 301 a 500 animales, treinta nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos $39.844,00 Más de 500 animales, setenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos $79.689,00 HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES PORCINAS (ACOPIADORES) 1 a 100 animales, seis mil ochocientos veinticinco pesos $6.825,00 101 a 300 animales, catorce mil seiscientos veinticinco pesos $14.625,00 301 a 500 animales, treinta y nueve mil novecientos setenta y cinco pesos $39.975,00 Más de 500 animales, noventa y siete mil quinientos pesos $97.500,00 Escuelas Agropecuarias Organismos oficiales Cpt-Cea, cero pesos $0,00 RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS - ANUAL Cabañas, ocho mil setecientos setenta y tres pesos $8.773,00 RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS - ANUAL (CRIADEROS Y CENTROS DE MULTIPLICACIÓN) 1 a 10 madres, mil doscientos cincuenta y dos pesos $1.252,00 11 a 20 madres, mil ochocientos ochenta pesos $1.880,00 21 a 50 madres, cinco mil quince pesos $5.015,00 51 a 100 madres, diez mil quinientos treinta pesos $10.530,00 101 a 300 madres, diecisiete mil seiscientos cuarenta y ocho pesos $17.648,00 301 a 500 madres, veintisiete mil setenta y ocho pesos $27.078,00 Más de 500 madres, treinta y seis mil setenta y cinco pesos $36.075,00 Escuelas Agropecuarias, Organismos oficiales Cpt-Cea, cero pesos $0,00 RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS - ANUAL (ENGORDADEROS) 1 a 100 animales, dos mil trescientos cuarenta pesos $2.340,00 101 a 300 animales, cinco mil cuarenta y un pesos $5.041,00 301 a 500 animales, trece mil cuatrocientos setenta y un pesos $13.471,00 Más de 500 animales, veinticinco mil cuarenta y seis pesos $25.046,00 RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS - ANUAL (ACOPIADORES) 1 a 100 animales, dos mil trecientos cuarenta pesos $2.340,00 101 a 300 animales, cinco mil doscientos sesenta y cinco pesos $5.265,00 301 a 500 animales, trece mil seiscientos cincuenta pesos $13.650,00 Más de 500 animales, treinta y tres mil ciento cincuenta pesos $33.150,00 Escuelas Agropecuarias, Organismos oficiales Cpt-Cea, cero pesos $0,00 HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS (PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE) 1 a 5000 aves, cero pesos $0,00 Entre 5001 a 20000 aves, veintidós mil sesenta y cuatro pesos $22.064,00 Entre 20001 a 50000 aves, veintinueve mil quinientos ochenta y dos pesos $29.582,00 Entre 50001 y 100000 aves , cuarenta y dos mil seiscientos veintitrés pesos $42.623,00 100001 a 150000 aves, ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y seis pesos $85.246,00 Más de 150000 aves, ciento veinticinco mil trescientos sesenta y dos pesos $125.362,00 Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales , Cpt-Cea, cuatro mil once pesos $4.011,00 HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS (PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO) 1 a 7500 aves, cero pesos $0,00 Entre 7501 y 25000 aves, treinta y cinco mil ciento dos pesos $35.102,00 Entre 25001 y 50000 aves, setenta y cinco mil doscientos diecisiete pesos $75.217,00 Entre 50001 y 75000 aves, ciento veinticinco mil trescientos sesenta y dos pesos $125.362,00 Entre 75000 y 150000 aves, ciento noventa y cinco mil quinientos sesenta y cuatro pesos $195.564,00 Más de 150000 aves, doscientos veinticinco mil seiscientos cincuenta () $225.650,00 Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, cero pesos $0,00 HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS (OTRAS ACTIVIDADES) Cabañeros, Incubadores, treinta y cinco mil ciento dos pesos $35.102,00 Incubadores, adicional por cada máquina, cuatro mil once pesos $4.011,00 Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, cero pesos $0,00 RENOVACION CERTIFICADO DE HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS -ANUAL (PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE) 1 a 5000 aves, cero pesos $0,00 Entre 5001 a 20000 aves, siete mil quinientos veintiún pesos $7.521,00 Entre 20001 a 50000 aves, diez mil quinientos treinta pesos $10.530,00 Entre 50001 y 100000 aves, quince mil cuarenta y cuatro pesos $15.044,00 Entre 100001 y 150000 aves, treinta mil ochenta y siete pesos $30.087,00 Más de 150000 aves, cuarenta y dos mil seiscientos veintitrés pesos $42.623,00 Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea , cuatro mil once pesos $4.011,00 RENOVACION CERTIFICADO DE HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS -ANUAL (PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO) 1 a 7500 aves, cero pesos $0,00 Entre 7501 y 25000 aves, once mil quinientos treinta y dos pesos $11.532,00 Entre 25001 y 50000 aves, veintidós mil quinientos sesenta y cinco pesos $22.565,00 Entre 50001 y 75000 aves, cuarenta y dos mil ciento veintidós pesos $42.122,00 75001 y 150000 aves, setenta mil doscientos dos pesos $70.202,00 Más de 150000 aves , ochenta mil doscientos treinta y un pesos $80.231,00 Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, cero pesos 0,00 RENOVACION CERTIFICADO DE HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS - ANUAL (OTRAS ACTIVIDADES) Cabañeros, Incubadores, once mil treinta y un pesos $11.031,00 Incubadores, adicional por cada máquina, dos mil siete pesos $2.007,00 Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, mil doscientos cincuenta y dos pesos $1.252,00 INSPECCION DE PREHABILITACION DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL (ENGORDE INTENSIVO BOVINO) Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, doce mil quinientos treinta y siete pesos $12.537,00 Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, doce mil quinientos treinta y siete pesos $12.537,00 Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, trece mil quinientos treinta y nueve pesos $13.539,00 Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, quince mil cuarenta y cuatro pesos $15.044,00 Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos engordados al año, veintidós mil quinientos sesenta y cinco pesos $22.565,00 Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos engordados al año, veintidós mil quinientos sesenta y cinco pesos $22.565,00 Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos engordados al año, veintidós mil quinientos sesenta y cinco pesos $22.565,00 Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos eng al año, treinta y siete mil seiscientos ocho pesos $37.608,00 Más de 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, treinta y siete mil seiscientos ocho pesos $37.608,00 HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, doce mil quinientos treinta y siete pesos $12.537,00 Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, veinticinco mil setenta y tres pesos $25.073,00 Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, treinta y ocho mil seiscientos doce pesos $38.612,00 Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, ochenta y dos mil setecientos treinta y nueve pesos $82.739,00 Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos engordados al año, ciento veinte mil trescientos cuarenta y seis pesos $120.346,00 Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos engordados al año, ciento cuarenta mil novecientos cinco pesos $140.905,00 Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos engordados al año, ciento sesenta y dos mil novecientos sesenta y nueve pesos $162.969,00 Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, doscientos cinco mil quinientos noventa y dos pesos $205.592,00 Más de 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, doscientos cuarenta mil seiscientos noventa y dos pesos $240.692,00 RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL - ANUAL Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, nueve mil veinte siete pesos $9.027,00 Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, doce mil quinientos treinta y siete pesos $12.537,00 Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, diecisiete mil quinientos cincuenta pesos $17.550,00 Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, treinta y un mil ochenta y nueve pesos $31.089,00 Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos eng al año, treinta y siete mil seiscientos ocho pesos $37.608,00 Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos eng al año, cuarenta y siete mil seiscientos treinta y siete pesos $47.637,00 Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos eng al año, sesenta mil ciento setenta y tres pesos $60.173,00 Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos $71.454,00 Más de 150000 bovinos/bubalinos eng al año, noventa mil doscientos sesenta pesos $90.260,00 HABILITACION/REHABILITACION/ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS LEY N° 10.526 Habilitación/Rehabilitación, mil ochocientos cuatro pesos $1.804,00 Renovación anual, mil ochocientos cuatro pesos $1.804,00 Habilitación/Rehabilitación, mil ochocientos cuatro pesos $1.804,00 Renovación anual, mil ochocientos cuatro pesos $1.804,00 ESTABLECIMIENTOS ESCOLARES Toda actividad alcanzada por ley 11.123 desarrollada por Establecimientos escolares, cero pesos $0,00 TRAMITACIÓN PROYECTOS DE SUBDIVISIONES RURALES Estudio y aprobación de planos y proyectos de subdivisiones rurales, seiscientos cuarenta y nueve pesos $649,00 INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES, FÁBRICA Y DEPÓSITOS DE PRODUCTOS LÁCTEOS (LECHE FLUIDA Y SUS DERIVADOS) (ANUAL) PLANTAS ELABORADORAS Plantas Elaboradoras que procesan de 5001 a 10000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, cuarenta y tres mil doscientos noventa pesos $43.290,00 Renovación Anual, treinta y cuatro mil ciento veinticinco pesos $34.125,00 Cambio de Razón Social, cuarenta y tres mil doscientos noventa pesos $43.290,00 Plantas Elaboradoras que procesan de 10001 a 50000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, cuarenta y ocho mil setecientos un pesos $48.701,00 Renovación Anual, treinta y siete mil novecientos cuarenta y siete pesos $37.947,00 Cambio de Razón Social, cincuenta y cuatro mil seiscientos pesos $54.600,00 Plantas Elaboradoras que procesan de 50001 a 100000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, sesenta y dos mil cuatrocientos diez pesos $62.410,00 Renovación Anual , sesenta y dos mil cuatrocientos diez pesos $62.410,00 Cambio de Razón Social, sesenta y dos mil cuatrocientos diez pesos $62.410,00 Plantas Elaboradoras que procesan más de 100000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, ochenta y cuatro mil setecientos setenta y seis pesos $84.776,00 Renovación Anual, ochenta y cuatro mil setecientos setenta y seis pesos $84.776,00 Cambio de Razón Social, ochenta y cuatro mil setecientos setenta y seis pesos $84.776,00 Depósitos de Productos Lácteos Inscripción y habilitación inicial, treinta y cuatro mil novecientos treinta y tres pesos $34.933,00 Renovación Anual, treinta y cuatro mil novecientos treinta y tres pesos $34.933,00 Cambio de Razón Social, cincuenta mil ciento cuarenta y cuatro pesos $50.144,00 ESTUDIO Y APROBACIÓN DE PLANOS Y MEMORIAS DE ESTABLECIMIENTOS PLANOS Y MEMORIAS LEY N° 11.123 Estudio y aprobación de planos y memorias de establecimientos Servicio de inspección veterinaria - Rubro establecimiento faenadores (mensual por unidad inspeccionada) cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos $4.875,00 Bovino, doscientos tres pesos $203,00 LEY N° 11.124 Porcino, ciento nueve pesos $109,00 LEY N° 11.125 Ovinos, caprinos, lechones, setenta y dos pesos $72,00 LEY N° 11.126 Aves, un peso con noventa y cinco centavos $1,95 LEY N° 11.127 Ranas, liebres, conejos, nutrias y vizcachas, un peso con sesenta y dos centavos $1,62 LEY N° 11.128 Caza mayor, ochenta y dos pesos $82,00 RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES/ESTIBADORES LEY N° 11.123 Hasta 500 Kg, tres mil trescientos diecinueve pesos $3.319,00 Hasta 1000 Kg, cinco mil ochocientos nueve pesos $5.809,00 Hasta 3000 Kg, nueve mil ciento veintiocho pesos $9.128,00 Hasta 5000 Kg, once mil seiscientos dieciséis pesos $11.616,00 De 5001 Kg en adelante, un peso con noventa y cinco centavos $1,95 RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES/ESTIBADORES LEY N° 11.123 Servicio de inspección veterinaria-Rubro establecimiento industrializadores/estibadores.(mensual por producción/estibamiento). Fábrica de chacinados, conservas y salozones CAMARAS FRIGORIFICAS/REMATES Hasta 3000 Kg, dos mil ciento sesenta y cinco pesos $2.165,00 Hasta 6000 Kg, mil 00 tres mil setecientos ochenta y nueve pesos $3.789,00 Hasta 12000 Kg, cinco mil novecientos cincuenta y tres pesos $5.953,00 Hasta 30000 Kg, siete mil quinientos setenta y seis pesos $7.576,00 De 30001 Kg en adelante, veintinueve centavos $0,29 DESPOSTADERO Hasta 3000 Kg, mil dos mil ciento sesenta y cinco pesos $2.165,00 Hasta 6000 Kg, mil tres mil setecientos ochenta y nueve pesos $3.789,00 Hasta 15000 Kg, cinco mil novecientos cincuenta y tres pesos $5.953,00 Hasta 35000 Kg, siete mil quinientos setenta y seis pesos $7.576,00 De 35001 Kg en adelante, veintiún centavos $0,21 GRASERIAS Hasta 35000 Kg, tres mil setecientos ochenta y nueve pesos $3.789,00 De 35001 Kg en adelante, cinco mil ciento noventa y cinco pesos $5.195,00 TRIPERIAS Por metro, cuatro centavos $0,04 INDUSTRIALIZACION DEPOSITO DE HUEVOS COMESTIBLES Por docena, treinta y tres centavos $0,33 HABILITACIÓN O REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE AVES Y RANAS 1 a 1000 animales/semanal, tres mil seiscientos ocho pesos $3.608,00 1001 a 2000 animales/semanal, siete mil doscientos quince pesos $7.215,00 2001 a 5000 animales/semanal, once mil doscientos setenta y tres pesos $11.273,00 5001 a 8000 animales/semanal, catorce mil ochocientos ochenta pesos $14.880,00 8001 a 10000 animales/semanal, veintidós mil quinientos cuarenta y ocho pesos $22.548,00 10001 animales en adelante, treinta y un mil quinientos sesenta y siete pesos $31.567,00 ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE ESPECIES MAYORES (BOVINOS, PORCINOS ADULTOS, CAZA MAYOR 1 a 100 animales/día, treinta y seis mil setenta y cinco pesos $36.075,00 101 a 250 animales/día, setenta y dos mil doscientos veintiocho pesos $72.228,00 251 a 400 animales/día, ciento veinticinco mil ciento noventa pesos $125.190,00 401 a 600 animales/día, ciento noventa y cinco mil pesos $195.00,00 601 animales en adelante, doscientos sesenta y siete mil ochocientos tres pesos $267.803,00 ESTABLECIMIENTO FAENADORES DE LECHONES-CORDERO-CAPRINOS 1 a 50 animales/día, siete mil ochocientos treinta y nueve pesos $7.839,00 51 a 200 animales/día, veintiún mil novecientos treinta y ocho pesos $21.938,00 201 a 350 animales/día, treinta y un mil ochenta y tres pesos $31.083,00 351 a 500 animales/día, cincuenta y un mil doscientos siete pesos $51.207,00 501 animales en adelante, ochenta y cuatro mil quinientos noventa y siete pesos $84.597,00 ESTABLECIMIENTOS FAENADORESDE CONEJOS, LIEBRES, NUTRIAS, VIZCACHAS 1 a 50 animales/semanal, dos mil seiscientos treinta y tres pesos $2.633,00 51 a 200 animales/semanal, nueve mil doscientos pesos $9.200,00 De 201 animales en adelante/semanal, catorce mil sesenta y nueve pesos $14.069,00 ESTABLECIMIENTO ELABORADORES DE CHACINADOS Y/O SALAZONES POR LINEA DE PRODUCTO. CATEGORIA A Canon, veintiocho mil doscientos once pesos $28.211,00 Frescos, catorce mil ciento seis pesos $14.106,00 Secos, catorce mil ciento seis pesos $14.106,00 Cocidos, catorce mil ciento seis pesos $14.106,00 Conservas, catorce mil ciento seis $14.106,00 Salazones Crudas, catorce mil ciento seis pesos $14.106,00 Salazones Cocidas, catorce mil ciento seis pesos $14.106,00 ESTEBALECIMIENTOS ELABORADORES DE CHACINADOS Y/O SALAZONESPOR LINEA DE PRODUCTO. CATEGORIA B Frescos, nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos $9.957,00 Secos, nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos $9.957,00 Cocidos, nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos $9.957,00 Conservas, nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos $9.957,00 Salazones Crudas, nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos $9.957,00 Salazones Cocidas, nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos $9.957,00 ESTEBALECIMIENTOS ELABORADORES DE CHACINADOS Y/ O SALAZONESPOR LINEA DE PRODUCTO .CATEGORIA C Frescos, cinco mil ochocientos nueve pesos $5.809,00 RESTO DE ACTIVIDADES Remate de Carnes, ciento un mil quinientos quince pesos $101.515,00 Cámara frigorífica que incluya Bovinos, noventa y siete mil quinientos pesos $97.500,00 Cámara frigorífica que no incluya Bovinos, treinta y nueve mil pesos $39.000,00 Despostadero sin importar la especie, sesenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos $68.250,00 Grasería - Tripería, sesenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos $68.250,00 Toda otra actividad alcanzada Ley 11.123,sesenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos $68.250,00 Establecimientos faenadores en ámbitos educativos, cero pesos $0,00 Establecimientos elaboradores de chacinados y/ o salazones en ámbitos educativos, cero pesos $0,00 2) DIRECCIÓN PROVINCIAL FISCALIZACIÓN AGROPECUARIA, ALIMENTARIA Y USOS DE LOS RECURSOS NATURALES A) DIRECCIÓN DE INDUSTRIAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS Las empresas que registren trámites en la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios, estarán alcanzadas por los aranceles que se detallan a continuación, aplicando los porcentajes correspondientes al tipo de empresa según la siguiente clasificación:
Agricultura Familiar y Pupas, exentos $0,00 Escuelas Agrarias y establecimientos comunitarios, exentos $0,00 Microempresas, diez por ciento 10 % Pequeñas Empresas, veinte por ciento 20 % Medianas empresas Tramo 1, cuarenta por ciento 40 % Medianas empresas Tramo 2, cincuenta por ciento 50 % Empresa convencional, cien por ciento 100 % PRODUCTOS ALIMENTICIOS (Registro Nacional de Productos Alimenticios - RNPA) Inscripción en el RNPA, veintinueve mil pesos $29.000,00 Reinscripción en el RNPA, veinticinco mil pesos $25.000,00 Inscripción en el RNPA, Alimentos Libre de Gluten pesos ALG), cero pesos $0,00 Modificaciones en el RNPA pesos por cada modificación), doce mil quinientos pesos $12.500,00 Agotamiento de Stock rótulos, doce mil quinientos pesos $12.500,00 SUPLEMENTOS DIETARIOS, FORMULAS INFANTILES Y PARA ALIMENTO PARA PROPOSITOS MEDICOS ESPECIFICOS Inscripción en el RNPA, cuarenta y tres mil ochocientos pesos $43.800,00 Reinscripción en el RNPA, treinta y cinco mil pesos $35.000,00 Modificaciones en el RNPA (por cada modificación), diecisiete mil quinientos pesos $17.500,00 Modificaciones en el RNPA 1° Reevaluación técnica, siete mil quinientos pesos $7.500,00 2° Reevaluación técnica, diez mil pesos $10.000,00 3° Reevaluación técnica, quince mil pesos $15.000,00 Agotamiento de Stock rótulos, doce mil quinientos pesos $12.500,00 Inscripción en el RNE, sesenta mil pesos $60.000,00 Extensión Importador Exportador, veinte mil pesos $20.000,00 ESTABLECIMIENTOS (Registro Nacional de Establecimientos alimenticios - RNE) Reinscripción en el RNE, sesenta mil pesos $60.000,00 Designación de Director/a y co Director/a Técnico en el RNE, veinte mil pesos $20.000,00 Ampliación o Modificación de Rubro en el RNE, cuarenta mil pesos $40.000,00 Modificación de estructura Edilicia de Deposito en el RNE, cuarenta mil pesos $40.000,00 Modificación Contrato de Locación en el RNE, veinte mil pesos $20.000,00 Inscripción en el RNE por Artículo 154 quater de Ley 18284, cero pesos $0,00 Inscripción en el RNE Establecimientos Comunitarios Públicos Municipales y/o Provinciales, cero pesos $0,00 VIGILANCIA ALIMENTARIA Inspección Sanitaria Anual de Establecimiento, diez mil pesos $10.000,00 REGISTRO DE CAPACITADORES Inscripción en el registro de capacitadores privados, veintitrés mil pesos $23.000,00 Reinscripción en el registro de capacitadores privados, diez mil pesos $10.000,00 Inscripción y reinscripción de entidades capacitadoras oficiales, declaradas o reconocidas como tales por el Ministerio de Desarrollo Agrario, de gestión estatal, educativas, laborales, sociales o que por su naturaleza y/u objeto capaciten a los manipuladores de alimentos de manera gratuita, cero pesos $0,00 CURSOS DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS Dictado por capacitador privado (valor por alumno), tres mil doscientos pesos $ 3.200,00 Dictado por capacitador oficial acreditado (valor por alumno), cero pesos 0,00 ARANCELES REGISTROS PROVINCIALES DE ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS Registro de Pequeñas Unidades Productivas Alimenticias, cero pesos $0,00 Registro Provincial de Productos Cárnicos (ReCBA),dos mil pesos $2.000,00 AGROQUÍMICOS. HABILITACIÓN INICIAL Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, ciento cuarenta y cuatro mil pesos $144.000,00 Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores Pymes, inscriptos en el Agro Registro Mi pymes, setenta y dos mil pesos $72.000,00 Expendedores y Depósitos, sesenta mil pesos $60.000,00 Expendedores y Depósitos, Pymes, inscriptos en el Agro Registro Mi pymes, treinta y seis mil pesos $36.000,00 Aplicadores Urbanos, veintiocho mil pesos $28.000,00 Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2 equipos), treinta y ocho mil pesos $38.000,00 Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2 equipos), cuarenta mil pesos $40.000,00 Productor Aplicador terrestre con máquina propia, cero pesos $0,00 Aplicadores Aéreos (1 Aeronave), sesenta y cinco mil pesos $65.000,00 Aplicadores Aéreos (Habilitación por Aeronave adicional),veintidós mil pesos $22.000,00 AGROQUÍMICOS. RENOVACION DE HABILITACION ANUAL (por sucursal en caso de existir) Se incrementa un 100 % si se efectúa fuera de término Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, setenta y dos mil pesos $72.000,00 Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores Pymes, inscriptos en el Agro Registro Mi pymes, treinta y seis mil pesos $36.000,00 Expendedores y depósitos, veintinueve mil pesos $29.000,00 Expendedores y Depósitos, Pymes, inscriptos en el Agro Registro Mi pymes, catorce mil cuatrocientos treinta pesos $14.430,00 Aplicadores urbanos, dieciocho mil treinta y cinco pesos $18.035,00 Aplicadores agrícolas terrestres (hasta 2 equipos), veinticinco mil pesos $25.000,00 Aplicadores agrícolas terrestres (más de 2 equipos),treinta mil pesos $30.000,00 Aplicadores aéreos (1 Aeronave), cuarenta y cuatro mil pesos $44.000,00 Aplicadores aéreos (Habilitación de Aeronaves adicionales), trece mil pesos $13.000,00 Constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, veinticinco mil novecientos pesos $25.900,00 AGROQUÍMICOS. APLICADORES Capacitadores para cursos (anual), once mil ochocientos cuarenta pesos $11.840,00 Expedición de carnet habilitante, tres mil pesos $3.000,00 B) DIRECCIÓN DE AUDITORÍA AGROALIMENTARIA AUDITORIA. SERVICIO DE INSPECCIÓN DDJJ de actualización titularidad de ganado mayor hasta 50 animales, tres mil novecientos pesos $3.900,00 DDJJ de actualización titularidad de ganado mayor a partir de 50 animales por cada 50 animales, cinco mil ochocientos cincuenta pesos $5.850,00 DDJJ actualización titularidad de ganado menor hasta 50 animales, novecientos setenta y cinco pesos $975,00 DDJJ de actualización de titularidad ganado menor a partir de 50 animales por cada 50 animales, mil novecientos cincuenta pesos $1.950,00 3) DIRECCIÓN FORESTAL Servicio de inspección para verificación de obras de forestación en el marco de la emisión de certificados de superficie forestadas, el equivalente a dos (2) litros de gas oil por hectárea a certificar El valor de litro de gas oíl será actualizado mensualmente por la Dirección Forestal del Ministerio de Desarrollo Agrario Servicio de inspección para verificación de obras de forestación de tierras forestales con dunas y médanos, de la superficie a inspeccionar, se tomará la valuación fiscal actualizada debiendo abonar el quince por ciento (15 %) La valuación fiscal del predio a inspeccionar será provista por el Departamento de Metodología, Operaciones y Determinación valuatoria de Arba Servicio de Inspección de Tierras Forestales y Bosques sujetas a peritaje y/o tasaciones, el equivalente al cinco por ciento (5 %) de los valores en juego Guía de Tránsito de Productos Forestales, cero pesos $0,00 4) DIRECCIÓN DE FLORA Y FAUNA CAZA DEPORTIVA MENOR Licencias Deportiva Menor para nativos, cinco mil cincuenta pesos $5.050,00 Deportiva Menor para extranjeros, treinta y dos mil pesos $32.000,00 CAZA DEPORTIVA MAYOR Licencias Deportiva Mayor para nativos, dieciséis mil pesos $16.000,00 Deportiva Mayor para extranjeros, cien mil pesos $100.000,00 CAZA COMERCIAL Licencias Caza Comercial, seis mil cincuenta pesos $6.050,00 TROFEOS Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, dieciséis mil pesos $16.000,00 Por Trofeo Homologado, veintiocho mil pesos 28.000,00 CAZA PLAGUICIDA Licencia de caza plaguicida propietario, cero pesos $0,00 Licencia de caza plaguicida cazadores, cinco mil ochocientos setenta pesos $5.870,00 EXTENCIÓN TENENCIA DE GUÍAS DE PRODUCTO Y/O SUBPRODUCTO Otras especies permitidas, cincuenta y un pesos $51,00 Cueros de Criaderos, cincuenta y un pesos $51,00 Otros Subproductos de Criaderos, cincuenta y un pesos $51,00 Por kilogramo de plumas de ñandú de criadero, cincuenta y cinco pesos $55,00 Por kilogramo de astas/velvet de ciervos de criadero, setenta y dos pesos $72,00 Cuero de Nutria, setenta y dos pesos $72,00 OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales vivos) Por unidad de especie, centro de rescate, cero peros $0,00 Por unidad de liebres, cien pesos $100,00 Otras especies permitidas, cien pesos $100,00 OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (PRODUCTO) Renovación de tenencia de productos de la fauna silvestre, cuarenta y nueve pesos $49,00 Por cuero en bruto, Renovación de tenencia de productos de la fauna silvestre, cincuenta y un pesos $51,00 Por cuero elaborado, cincuenta y un pesos $51,00 Por cuero de criadero elaborado o bruto, cincuenta y un pesos $51,00 Por animales vivos, ciento nueve pesos $109,00 Por kilogramo de plumas de ñandú, treinta y siete pesos $37,00 Por kilogramo de astas de ciervos, cincuenta y un pesos $51,00 EXTENSION DE GUIAS DE TRANSITO A OTRAS JURIDISCCION Otorgamiento de guía de tránsito de animales vivos, productos y/o subproductos de la fauna silvestre, dos mil novecientos pesos $2.900,00 Otorgamiento de guía de tránsito de animales vivos para ejemplares provenientes de rescates, decomisos y nacidos en cautiverio que se incluyan en programas de conservación avalados por la Dirección de Flora y Fauna, cero pesos $0,00 INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES Coto de Caza Mayor, ciento cincuenta y un mil quinientos quince pesos $151.515,00 Coto de Caza Menor, setenta y dos mil ciento cincuenta pesos $72.150,00 Venta de Animales Vivos por Mayor, cincuenta mil quinientos cinco pesos $50.505,00 Venta de animales Vivos Minoristas, veintiocho mil ochocientos sesenta pesos $28.860,00 Pajarerías (por menor),catorce mil cuatrocientos treinta pesos $14.430,00 Zoológicos Privados, hasta 5 hectáreas, ciento ocho mil veinticinco pesos $108.025,00 Zoológicos Privados, más de 5 hectáreas, doscientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta pesos $216.450,00 Zoológicos privados de hasta 5 has. que desarrollen más de un programa de rescate, rehabilitación y conservación de animales aprobados y avalados por la Autoridad de Aplicación y con certificación nacional y/o internacional, cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos $48.750,00 Zoológicos privados de más de 5 has. que desarrollen más de un programa de rescate, rehabilitación y conservación de animales aprobados y avalados por la Autoridad de Aplicación y con certificación nacional y/o internacional., ciento siete mil doscientos cincuenta pesos $107.250,00 Zoológicos Oficiales, cero pesos $0,00 Criaderos animales autóctonos con habilitación permanente, veintitrés mil cuatrocientos noventa y siete pesos $23.497,00 Criaderos animales autóctonos con habilitación provisoria, doce mil veinticinco pesos $12.025,00 Criaderos de animales exóticos con habilitación provisoria, cincuenta mil quinientos cinco pesos $50.505,00 Criaderos de animales exóticos con habilitación permanente, ciento un mil diez pesos $101.010,00 Criaderos de cérvidos exóticos con habilitación definitiva, ciento treinta y seis mil quinientos pesos $136.500,00 Criaderos de cérvidos exóticos con habilitación provisoria, setenta mil pesos $70.000,00 Talleristas, catorce mil setecientos pesos $14.700,00 Peleterías, cuarenta y cuatro mil trescientos pesos $44.300,00 Frigoríficos, ciento diez mil novecientos pesos $110.900,00 Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre, catorce mil setecientos pesos $14.700,00 Industrias Curtidoras, ochenta y ocho mil setecientos pesos $88.700,00 Acopiadores de Liebres, dieciocho mil cuatrocientos pesos $18.400,00 Acopiadores de Cueros, treinta y tres mil doscientos pesos $33.200,00 ELABORACIÓN DE CUEROS Zafra, criadero e importados, ochenta y seis pesos $86,00 FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DE LA FAUNA SILVESTRE (por unidad) Liebre para consumo humano, setenta y ocho pesos $78,00 Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción, ciento noventa y cuatro pesos $194,00 Otras especies permitidas: del valor de compra, noventa pesos $90,00 VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE E INSPECCIÓN TÉCNICA (por día y por persona) Privados, veinticinco mil trescientos pesos $25.300,00 Entes Oficiales, cero pesos 0,00 5) DIRECCIÓN APÍCOLA UNIDAD COORDINACIÓN APÍCOLA ANÁLISIS DE ABEJAS Varroasis, quinientos cuarenta y dos pesos $542,00 Nosemosis, (cuantitativo), dos mil ciento sesenta y cinco pesos $2.165,00 Nosemosis (cualitativo), ochocientos cuarenta y ocho pesos $848,00 Acariosis, novecientos treinta y ocho pesos $938,00 Lo que europea, mil ochocientos cuatro pesos $1.804,00 Lo que americana, mil ochocientos cuatro pesos $1.804,00 INSCRIPCIÓN /REGISTRO /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS APÍCOLAS Inscripción y Registro de Marcas de Productores Apícolas, por el término de cinco (5) años, dos mil novecientos noventa y tres pesos $2.993,00 Habilitación de Salas de Extracción, por el término de dos (2) años, seis mil seiscientos setenta y cinco pesos $6.675,00 Habilitación de Salas de Extracción, por el término de dos (2) años, Pymes, incorporadas en el Agro Registro Mi pyme, cuatro mil novecientos setenta y ocho pesos $4.978,00 Habilitación de Salas de Fraccionamiento, anual, ocho mil cuarenta y seis pesos $8.046,00 Habilitación de Salas de Fraccionamiento, anual, Pyme, inscripta en el Agro Registro Mi pyme, seis mil sesenta y un pesos $6.061,00 Habilitación de Galpones de Acopio o Depósito, anual, ocho mil cuarenta y seis pesos $8.046,00 Habilitación de Galpones de Acopio o Depósito, anual, Pyme, inscripta en el Agro Registro Mi pyme, seis mil sesenta y un pesos $6.061,00 ANÁLISIS DE MIEL Origen botánico, dos mil ciento sesenta y cinco pesos $2.165,00 Color, seiscientos cuarenta y nueve pesos $649,00 Humedad, seiscientos cuarenta y nueve pesos $649,00 Acidez y PH, ochocientos cuarenta y ocho pesos $848,00 Cenizas, novecientos noventa y tres pesos $993,00 HMF, dos mil trescientos cuarenta y seis pesos $2.346,00 Origen botánico. Color y humedad, cero pesos $0,00 6) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PESCA PESCA DEPORTIVA - Licencias anuales - PESCA DEPORTIVA Deportiva Federadas, cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos $444,00 Deportiva No Federadas, ochocientos ochenta y ocho pesos $888,00 PESCA DEPORTIVA - Licencia validez 20 días - Turística, trescientos sesenta pesos $360,00 PESCA DEPORTIVA Costera Menor Marítima (no convencional) Medio. Mundo, Ataralla, Espineles, mil ciento diez pesos $1.110,00 PESCA DEPORTIVA - Licencia validez 3 días - Costera Menor Marítima (no convencional) Medio- Concursos, trescientos treinta pesos $330,00 PESCA DEPORTIVA - Bomberos Voluntarios PBA Licencias, cero pesos $0,00 PESCA DOMÉSTICA Licencias Licencias, cero pesos $0,00 PESCA COMERCIAL EN AGUAS CONTINENTALES Y MARÍTIMAS - LICENCIAS DE PESCA ARTESANAL. PESCA COMERCIAL Sin embarcación o con embarcaciones sin motor, novecientos veinticinco pesos $925,00 Con motor: hasta 7,00 mts. de eslora, dos mil trescientos trece pesos $2.313,00 Con motor: más de 7,00 mts. de eslora, cuatro mil ciento sesenta y tres pesos $4.163,00 Cubierta con motor: hasta 10,00 mts. de eslora, cinco mil quinientos cincuenta pesos $5.550,00 Cubierta con motor: entre 10, 01 y 13 mts. de eslora, seis mil novecientos treinta y ocho pesos $6.938,00 PESCA COMERCIAL EN AGUAS CONTINENTALES Y MARÍTIMAS - PERMISOS COMERCIALES - PERMISOS PARA EMBARCACIONES. PESCA COMERCIAL Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 13,01 a 14,99 m, veinticuatro mil novecientos setenta y cinco pesos $24.975,00 Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 15,00 a 18,99 m, treinta y tres mil trescientos pesos $33.300,00 Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 19; 00 a 21,99 m cuarenta y un mil seiscientos veinticinco pesos $41.625,00 Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 22,00 a 28,00 m, sesenta mil ciento veinticinco pesos $60.125,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 13,01 a 14,99 m, treinta y tres mil trescientos pesos $33.300,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 15,00 a 18,99 cuarenta un mil seiscientos veinticinco pesos $41.625,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 19,00 a 22,99 m, cincuenta y ocho mil doscientos setenta y cinco pesos $58.275,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 23,00 a 26,99 m setenta y cuatro mil novecientos veinticinco pesos $74.925,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 27,00 a 30,99 m, noventa y un mil quinientos setenta y cinco pesos $91.575,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 31,00 m o mayor, ciento once mil pesos $111.000,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales: 13,01 a 14,99 m, seis mil novecientos treinta y ocho pesos $6.938,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales: 15,00 a 18,99 m, ocho mil trescientos veinticinco pesos $8.325,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales: 19; 00 a 21,99 m, diez mil cuatrocientos ocho pesos $10.408,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales: 22,00 a 28,00 m, doce mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos $12.488,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 13, 01 a 14,99 m, seis mil novecientos treinta y ocho pesos $6.938,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales:15, 00 a 18,99 m, ocho mil trescientos veinticinco pesos $8.325,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 19, 00 a 22,99 m, diez mil cuatrocientos ocho pesos $10.408,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 23, 00 a 26,99 trece mil ciento ochenta y tres pesos $13.183,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 27, 00 a 30,99 m, dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos $16.650,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 31, 00 m o mayor, veinte mil ochocientos trece pesos $20.813,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Pesca en ambientes lacustres:
Pesca variada, cuatro mil ciento sesenta y tres pesos $4.163,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Pesca en ambientes lacustres:
Pesca DE PEJERREY, cuatro mil seiscientos veinticinco pesos $4.625,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Carnada, tres mil setecientos pesos $3.700,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variamildas y/o Específicas: Peces Ornamentales, tres mil setecientos pesos $3.700,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Hasta 1000 reproductores, veinticuatro mil novecientos setenta y cinco pesos $24.975,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Más de 1000 reproductores hasta 2000, veintidós mil quinientos pesos $22.500,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Más de 2000 reproductores hasta 3000, cincuenta y ocho mil doscientos setenta y cinco pesos $58.275,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Más de 3000 reproductores, setenta y cinco mil pesos $75.000,00 Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Extracción de hidrófitas, cero pesos $0,00 PERMISOS Y AUTORIZACIONES TEMPORALES /ASIGNACIONES.DE CUOTAS SOCIALES /CUPOS. PESCA Especie Merluza Hubbsi por tonelada asignada, setenta pesos $70,00 Especie Engraulis anchoíta por tonelada asignada, setenta pesos $70,00 Especie Caballa por tonelada asignada, setenta pesos $70,00 Anchoíta por permiso específico, cincuenta mil pesos $50.000,00 Sábalo para exportación por tonelada asignada, cero pesos $0,00 HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA PESCA Y TRANSPORTES.
HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES CATEGORÍA A, setenta y cinco mil pesos $75.000,00 CATEGORÍA B, cuarenta y cinco mil pesos $45.000,00 CATEGORÍA C, veinte mil pesos $20.000,00 REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA PESCA Y TRANSPORTES. ESTABLECIMIENTOS. REGISTRO REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES CATEGORÍA A, veintidós mil quinientos pesos $22.500,00 CATEGORÍA B, dieciocho mil doscientos cincuenta pesos $18.250,00 CATEGORÍA C, seis mil doscientos cincuenta pesos $6.250,00 HABILITACIÓN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA PESCA Y TRANSPORTES. TRANSPORTE. HABILITACIÓN HABILITACIÓN Y REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES CATEGORÍA C, tres mil ciento veinticinco pesos $3.125,00 CATEGORÍA A , mil doscientos cincuenta pesos $1.250,00 CATEGORÍA B, quinientos pesos $500,00 CATEGORÍA C, quinientos pesos $500,00 GUÍAS DE TRÁNSITO PARA PESCA Y PRODUCTOS PESQUEROS. GUÍAS DE TRÁNSITO Por Kg. de pescado para industrialización, veinte centavos $0,20 Por Kg. de pescado para consumo humano, veinte centavos $0,20 PROVISIÓN DE ALEVINOS Y HUEVOS EMBRIONADOS DE ESPECIES DE VALOR COMERCIAL.
PROVISIÓN DE ALEVINOS Por millar de alevinos de pejerrey, siete mil quinientos pesos $7.500,00 Por millar de huevos embrionados de pejerrey, cinco mil pesos $5.000,00 Por 500 juveniles de pejerrey hasta 50 mm, veintisiete mil quinientos pesos $27.500,00 Por 250 juveniles de pejerrey menores a 100 mm, treinta y siete mil quinientos pesos $37.500,00 Por 150 juveniles de pejerrey mayores a 120 mm, cincuenta mil pesos $50.000,00 Entidades oficiales, cero pesos $0,00 ESTUDIOS AMBIENTALES PESQUEROS. ESTUDIOS AMBIENTALES Por día y por persona, seis mil novecientos treinta y ocho pesos $6.938,00 Entes oficiales (Municipios), cero pesos $0,00 HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Parque con exhibición de animales de origen acuático. Oceanarios. HABILITACIÓN Y REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Habilitación, ciento once mil pesos $111.000,00 Registro Anual, cincuenta y cinco mil quinientos pesos $55.500,00 Habilitación, once mil cien pesos $11.100,00 Registro Anual, cinco mil quinientos cincuenta pesos $5.550,00 HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Estaciones de Acuicultura Comercial (cría en estanques y bandejas) Habilitación. Volumen en agua superior a 10.000 litros o más de 50 bandejas, cuarenta y tres mil novecientos treinta y ocho pesos $43.938,00 Registro Anual .Volumen en agua superior a 10.000 litros o más de 50 bandejas, veintiún mil novecientos setenta pesos $21.970,00 Habilitación .Volumen en agua de hasta 10.000 litros o hasta 50 bandejas, catorce mil quinientos setenta pesos $14.570,00 Registro Anual. Volumen en agua de hasta 10.000 litros o hasta 50 bandejas, siete mil ciento setenta pesos $7.170,00 HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Estaciones de Acuicultura experimental y/o laboratorio de larvas o alevinos Oficiales, cero pesos $0,00 Habilitación. Comerciales, setenta y tres mil setenta y cinco pesos $73.075,00 Registro Anual. Comerciales, veintiún mil novecientos setenta pesos $21.970,00 HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Estaciones de Acuicultura oficial.
Registro Anual., cero pesos $0,00 HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Acuarios comerciales Habilitación, siete mil ciento setenta pesos $7.170,00 Registro Anual, cuatro mil trescientos noventa y cinco pesos $4.395,00 HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Veterinarias y puestos de feria (Volumen de agua de 1.000 litros o menos o hasta 50 bandejas) Habilitación, dos mil ciento setenta y cinco pesos $2.175,00 Registro Anual, mil doscientos cincuenta pesos $1.250,00 HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Camping recreativo vinculado a la Pesca Deportiva Habilitación, treinta y tres mil trescientos pesos $33.300,00 Registro Anual, dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos $16.650,00 HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Cotos de Pesca Deportiva Habilitación, treinta y tres mil trescientos pesos $33.300,00 Registro Anual, dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos $16.650,00 HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Transportes automotores de excursiones de pesca Habilitación, dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos $16.650,00 Registro Anual, doce mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos $12.488,00 HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Embarcaciones de pesca Habilitación. Dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos $16.650,00 Registro Anual, doce mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos $12.488,00 Transferencia permisos de pesca ARTESANAL (a cargo del adquirente).
Por transferencia, dieciséis mil pesos $16.000,00 Por transferencia, treinta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos $32.375,00 ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis de pescado y otros productos y subproductos alimenticios. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Histamina, sescientos noventa y cinco pesos $695,00 Cenizas, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Humedad, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Nitrógeno total, cuatrocientos sesenta y tres pesos $463,00 Lípidos totales, trescientos cuarenta y ocho pesos $348,00 Cloruros, ciento ochenta y cinco pesos $185,00 Ácidos grasos totales, mil ochocientos cincuenta pesos $1.850,00 Carbohidratos, ciento ochenta y cinco pesos $185,00 Valor energético, ciento cuarenta pesos $140,00 ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis de pescado fresco y congelado.
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Ácidos grasos libres, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Nitrógeno básico volátil, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Grado de conservación, ciento cuarenta pesos $140,00 PH carne, noventa y tres pesos $93,00 Proteínas, ciento ochenta y cinco pesos $185,00 ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis específicos de pescado salado, salado seco y marinados. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Nitrógeno básico volátil, trescientos setenta pesos $370,00 Determinación de cloruros, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Determinación de acidez, ciento ochenta y cinco pesos $185,00 ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis específicos de conservas. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Determinación de porcentajes de cobertura, doscientos setenta y ocho pesos $278,00 Determinación de agua en cobertura, noventa y tres pesos $93,00 ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Microbiología. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Microbiológico de producto congelado (Enterobacterias y coliformes totales; coliformes fecales; determinación de Staphylococcus aureus; mic.Sulfito reductores; recuento de microorganismos aerobios a 35o y 22o,recuento de psicrófilos), mil trescientos ochenta y ocho pesos $1.388,00 Microbiológico completo de agua (coliformes totales y coliformes fecales, NMP/100 ml; determinación de Escherichia coli y Pseudomonas aeruginosa; recuento de microorganismos aerobios a 37o y 22oC), trescientos veinticinco pesos $325,00 Microbiológico de superficies (hisopado) (Enterobacterias y coliformes totales; coliformes fecales; determinación de Staphylococcus aureus; mic. Sulfito reductores; recuento de microorganismos aerobios a 35o y 22o), trescientos veinticinco pesos $325,00 ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Recuentos. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Mic. mesófilos, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Mic. psicrófilos, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Mic. termófilos, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Enterobacterias, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Clostridium perfringes, trescientos setenta pesos $370,00 Streptococcus sp, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Mic. mesófilos, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Staphylococcus aureus, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Pseudomonas spp, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Aeromonas spp, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Coliformes totales, doscientos treinta y tres pesos $233,00 ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Por número más probable. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Streptococcus sp, trescientos setenta pesos $370,00 Staphylococcus aureus, trescientos setenta pesos $370,00 Coliformes fecales, doscientos treinta y tres pesos $233,00 ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis microbiológicos para conservas.
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Recuentos microorganismos aerobios, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Recuentos microorganismos anaerobios mesófilos, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Recuentos microorganismos anaerobios termófilos, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Recuentos microorganismos sulfito-reductores, trescientos setenta pesos $370,00 Recuentos microorganismos mohos y levaduras, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Prueba de la estufa a 37o C y 55o C, doscientos treinta y tres pesos $233,00 ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Identificación. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Escherichia coli, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Salmonella sp, trescientos setenta pesos $370,00 Shigella sp, cuatrocientos sesenta y tres pesos $463,00 Vibrio Parahemoliticus, trescientos setenta pesos $370,00 Listeria sp , cuatrocientos sesenta y tres pesos $463,00 Vibrio cholerae cuatrocientos sesenta y tres pesos $463,00 Coliformes fecales, doscientos treinta y tres pesos $233,00 Bacterias halófilas, trescientos setenta pesos $370,00 Las escuelas agropecuarias y/o agrotécnicas por sí o a través de sus cooperadores, estarán exentas del pago de las tasas previstas en el presente artículo.
Aquellos productores inscriptos en el Registro de Productores Agroecológicos creado por Res MDA 78/2020 tendrán un 15 % de descuento en las tasas previstas en el presente artículo.
En todos las tasas de análisis veterinarios, bromatológicos y análisis de Suelos, se aplica un descuento del 15 % a los inscriptos en el AgroRegistro Mipyme, creado por Res MDA 7/2020.
Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN SANITARIA 1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, once mil setecientos cincuenta pesos $11.750,00 2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, nueve mil setecientos noventa pesos.
$9.790,00 3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, seis mil novecientos quince pesos. $6.915,00 4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), cuatro mil ochocientos treinta pesos.
$4.830,00 5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de adultos mayores hasta veinte (20) camas, dos mil quinientos sesenta y cinco pesos $2.565,00 6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de adultos mayores con más de veinte (20) camas, cuatro mil ochocientos treinta pesos $4.830,00 7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, cuatro mil ochocientos treinta pesos. $4.830,00 8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, dos mil doscientos sesenta pesos. $2.260,00 9) Por reconocimiento de directores/as técnicos/as o médicos/as y cambios de titularidad, dos mil doscientos sesenta pesos $2.260,00 10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), tres mil setecientos sesenta y cinco pesos $3.765,00 11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, cuatro mil ochocientos treinta pesos $4.830,00 12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, siete mil noventa pesos $7.090,00 13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, nueve mil setecientos ochenta pesos $9.780,00 14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, dos mil quinientos sesenta y cinco pesos $2.565,00 15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, tres mil setecientos noventa y cinco pesos $3.795,00
Por los servicios que presta el Ministerio de Ambiente se pagarán las siguientes tasas:
1 Registro Provincial Único de Aparatos Sometidos a Presión:
Por servicios de control de ensayos no destructivos, de medición de espesores, de durezas, control de ensayos de rendimiento térmico, prueba hidráulica, inspección interior y exterior, control de válvulas de seguridad, manómetros, control de radiografías, control de análisis físico-químico de chapas y/o aprobación de planos, memoria de cálculo y entrega de registros:
1.1 En la inscripción de Aparatos Sometidos a Presión (ASP) con fuego, por los fabricantes:
1.1.1 Hasta 20 m2 de superficie de calefacción, dos mil cuatrocientos veinte pesos $2.420,00 1.1.2 Más de 20 m2 y hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, ciento ochenta y cuatro pesos $184,00 1.1.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ciento veinte mil ochocientos treinta y cuatro pesos $120.834,00 1.2 En la inscripción de ASP con fuego, por los usuarios:
1.2.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, dos mil seiscientos un pesos $2.601,00 1.2.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, ciento noventa y nueve pesos $199,00 1.2.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ciento veintiocho mil ciento cincuenta y ocho pesos $128.158,00 1.3 En la inscripción de ASP con fuego, por homologación:
1.3.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, tres mil quinientos ochenta y seis pesos $3.586,00 1.3.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, doscientos setenta y cinco pesos $275,00 1.3.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco pesos $168.435,00 1.4 En la inscripción de ASP con fuego que requiera extensión de vida útil:
1.4.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, tres mil doscientos veintinueve pesos $3.229,00 1.4.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, doscientos cuarenta y seis pesos $246,00 1.4.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ciento cincuenta y tres mil setecientos ochenta y nueve pesos $153.789,00 1.5 En la renovación de ASP con fuego, dentro de los plazos establecidos:
1.5.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, tres mil setecientos trece pesos $3.713,00 1.5.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, doscientos treinta y cuatro pesos $234,00 1.5.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ciento treinta y cinco mil doscientos veintisiete pesos $135.227,00 1.6 En la renovación de ASP con fuego, fuera de los plazos establecidos:
1.6.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, cinco mil trescientos cuatro pesos $5.304,00 1.6.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, trescientos treinta y dos pesos $332,00 1.6.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ciento ochenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco pesos $182.955,00 1.7 En la inscripción de ASP sin fuego, por los fabricantes:
1.7.1 Hasta 500 litros de capacidad, mil seiscientos treinta y ocho pesos $1.638,00 1.7.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, cinco pesos con cuarenta y dos centavos $5,42 1.7.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, cinco millones quinientos ochenta y tres mil trescientos veintiocho pesos $5.583.328,00 1.8 En la inscripción de ASP sin fuego, por los usuarios:
1.8.1 Hasta 500 litros de capacidad, mil setecientos cincuenta y siete pesos $1.757,00 1.8.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, cinco pesos con cuarenta y dos centavos $5,42 1.8.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, cinco millones novecientos veintiún mil setecientos once pesos $5.921.711,00 1.9 En la inscripción de ASP sin fuego, por homologación:
1.9.1 Hasta 500 litros de capacidad, dos mil cuatrocientos veinticuatro pesos $2.424,00 1.9.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, siete pesos con cincuenta y nueve centavos $7,59 1.9.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, siete millones setecientos ochenta y dos mil ochocientos veintiún pesos $7.782.821,00 1.10 En la inscripción de ASP sin fuego, que requiera extensión de vida útil:
1.10.1 Hasta 500 litros de capacidad, dos mil ciento ochenta y dos pesos $2.182,00 1.10.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, seis pesos con ochenta y seis centavos $6,86 1.10.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, siete millones ciento seis mil cincuenta y cuatro pesos $7.106.054,00 1.11 En la inscripción de ASP sin fuego, dentro de los plazos establecidos:
1.11.1 Hasta 500 litros de capacidad, mil ochocientos ochenta pesos $1.880,00 1.11.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, seis pesos con catorce centavos $6,14 1.11.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil treinta y cuatro pesos $6.654.034,00 1.12 En la inscripción de ASP sin fuego, fuera de los plazos establecidos:
1.12.1 Hasta 500 litros de capacidad, dos mil seiscientos ochenta y siete pesos $2.687,00 1.12.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, ocho pesos con sesenta y seis centavos $8,66 1.12.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, nueve millones dos mil quinientos dieciséis pesos $9.002.516,00 1.13 En la renovación de ASP según normas del código API 510 instalados en plantas petroquímicas, dentro de los plazos establecidos:
1.6 En la renovación de ASP con fuego, fuera de los plazos establecidos:
1.6.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, cinco mil trescientos cuatro pesos $5.304,00 1.6.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, trescientos treinta y dos pesos $332,00 1.6.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ciento ochenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco pesos $182.955,00 1.7 En la inscripción de ASP sin fuego, por los fabricantes:
1.7.1 Hasta 500 litros de capacidad, mil seiscientos treinta y ocho pesos $1.638,00 1.7.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, cinco pesos con cuarenta y dos centavos $5,42 1.7.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, cinco millones quinientos ochenta y tres mil trescientos veintiocho pesos $5.583.328,00 1.8 En la inscripción de ASP sin fuego, por los usuarios:
1.8.1 Hasta 500 litros de capacidad, mil setecientos cincuenta y siete pesos $1.757,00 1.8.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, cinco pesos con cuarenta y dos centavos $5,42 1.8.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, cinco millones novecientos veintiún mil setecientos once pesos $5.921.711,00 1.9 En la inscripción de ASP sin fuego, por homologación:
1.9.1 Hasta 500 litros de capacidad, dos mil cuatrocientos veinticuatro pesos $2.424,00 1.9.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, siete pesos con cincuenta y nueve centavos $7,59 1.9.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, siete millones setecientos ochenta y dos mil ochocientos veintiún pesos $7.782.821,00 1.10 En la inscripción de ASP sin fuego, que requiera extensión de vida útil:
1.10.1 Hasta 500 litros de capacidad, dos mil ciento ochenta y dos pesos $2.182,00 1.10.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, seis pesos con ochenta y seis centavos $6,86 1.10.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, siete millones ciento seis mil cincuenta y cuatro pesos $7.106.054,00 1.11 En la inscripción de ASP sin fuego, dentro de los plazos establecidos:
1.11.1 Hasta 500 litros de capacidad, mil ochocientos ochenta pesos $1.880,00 1.11.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, seis pesos con catorce centavos $6,14 1.11.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil treinta y cuatro pesos $6.654.034,00 1.12 En la inscripción de ASP sin fuego, fuera de los plazos establecidos:
1.12.1 Hasta 500 litros de capacidad, dos mil seiscientos ochenta y siete pesos $2.687,00 1.12.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, ocho pesos con sesenta y seis centavos $8,66 1.12.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, nueve millones dos mil quinientos dieciséis pesos $9.002.516,00 1.13 En la renovación de ASP según normas del código API 510 instalados en plantas petroquímicas, dentro de los plazos establecidos:
1.13.1 Hasta 500 litros de capacidad, tres mil trescientos cincuenta y ocho pesos $3.358,00 1.13.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, ocho pesos con sesenta y seis centavos $8,66 1.13.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, diez millones ochocientos dieciocho mil ciento setenta y un pesos $10.818.171,00 1.14 En la renovación de ASP según normas del código API 510 instalados en plantas petroquímicas, fuera de los plazos establecidos:
1.14.1 Hasta 500 litros de capacidad, cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos $4.799,00 1.14.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, doce pesos con veintisiete centavos $12,27 1.14.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, catorce millones seiscientos treinta y seis mil trescientos cuarenta y nueve pesos $14.636.349,00 1.15 Por habilitación como foguistas o frigoristas:
1.15.1 Examen por habilitación, diez mil ciento un pesos $10.101,00 1.15.2 Duplicado de carnet habilitante, tres mil seiscientos ocho pesos $3.608,00 1.16 Inscripción en el registro de talleres para la certificación de válvulas de seguridad 1.16.1 Habilitación, cuarenta y cinco mil novecientos sesenta pesos $45.960,00 1.16.2 Renovación de habilitación anual, diecisiete mil seiscientos setenta y siete pesos $17.677,00 1.17 Actas de habilitación 1.17.1 Por cada ASP con fuego, mil novecientos setenta pesos $1.970,00 1.17.2 Por cada ASP sin fuego, mil novecientos setenta pesos $1.970,00 1.17.3 Por cada válvula de seguridad, mil novecientos setenta pesos $1.970,00 2 Inscripción/Renovación en Registros de Profesionales y Técnicos, Consultoras y Organismos e Instituciones Oficiales para la realización de estudios ambientales (Resolución N° 195/96 - Decreto N° 366/17 E - Resolución N° 489/2019) 2.1 Inscripción al Registro de Profesionales en ASP, treinta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos $33.587,00 2.2 Inscripción al Registro de Profesionales en Matafuegos y Cilindros, treinta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos $33.587,00 2.3 Consultoras y Organismos privados (válidos por un año), ciento cincuenta y nueve mil noventa y un pesos $159.091,00 2.4 Profesionales, consultoras y organismos e instituciones oficiales con incumbencias en Bosques Nativos, monitoreos ambientales y reconstrucción de ambientes naturales (válidos por un año), veintiséis mil quinientos dieciséis pesos $26.516,00 2.5 Inscripción/Renovación en el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR). Resolución N° 489/2019.
Validez dos años, treinta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos $33.587,00 2.6 Inscripción/Renovación en el Registro de Profesionales de Bosques Nativos (validez un año), veintitrés mil setecientos treinta y siete pesos $23.737,00 3 Elementos extintores Matafuegos, Cilindros y Mangueras 3.1 Matafuegos 3.1.1 Oblea para la fabricación de extintores de 1kg, ciento nueve pesos $109,00 3.1.2 Oblea para la fabricación de extintores de más de 1kg, ciento veintisiete pesos $127,00 3.1.3 Tarjeta, oblea, troquel o cobertura holográfica para la recarga de extintores de 1kg (vehicular), doscientos sesenta y siete pesos $267,00 3.1.4 Tarjeta, oblea, troquel o cobertura holográfica para la recarga de extintores de más de 1kg, trescientos dieciocho pesos $318,00 3.1.5 Tarjeta, oblea, troquelo estampilla para la recarga de extintores de uso general (no vehicular), trescientos dieciocho pesos $318,00 3.1.6 Inscripción/Reinscripción anual en los Registros de Fabricantes y/o Recargadores de equipos contra incendio. Centros para ensayos de prueba hidráulica. Fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos, treinta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos $33.587,00 3.1.7 Por rúbrica de libros reglamentarios, mil ciento treinta y tres pesos $1.133,00 3.1.8 Habilitación como Responsable Técnico:
3.1.8.1 Inscripción como Responsable Técnico y Renovación Anual, nueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos $9.545,00 3.1.8.2 Examen habilitante, diez mil ciento un pesos $10.101,00 3.2 Registros de Cilindros:
3.2.1 Inscripción/Reinscripción en los Registros de Fabricantes, Productores, Llenadores, Adecuadores, Trasvasadores, Comercializadores e Importadores de Cilindros, cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos $58.334,00 3.2.2 Oblea de Homologación de cilindros importados, cada uno, dos mil cuatrocientos veinticuatro pesos $2.424,00 3.2.3 Oblea de Fabricación de cilindros, ciento veintisiete pesos $127,00 3.2.4 Oblea de Revisión periódica de cilindros, ciento veintisiete pesos..
$127,00 3.2.5 Habilitación como Responsable Técnico:
3.2.5.1 Inscripción como Responsable Técnico y Renovación, nueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos $9.545,00 3.2.5.2 Examen habilitante, diez mil ciento un pesos $10.101,00 3.2.5.3 Duplicado de carnet habilitante, tres mil seiscientos ocho pesos $3.608,00 4 Evaluación Ambiental Todos los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación. Si de la revisión y análisis de la documentación presentada resultara que al inicio del trámite se abonó un arancel menor del que hubiera correspondido en función de la magnitud del proyecto, el interesado deberá abonar la diferencia resultante previo a la emisión del acto administrativo.
4.1 Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.723, (Resolución N° 492/19 -Anexo I: EIA Grandes Obras, Anexo II: EIA Obras Menores y Anexo III: Plan de Gestión Ambiental de Puertos-) y la Ley N° 14.888 cuando involucren un cambio en el uso del suelo.
4.1.1 Arancel mínimo en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888 para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a dos millones de pesos ($2.000.000), ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos $116.667,00 4.1.2 Arancel en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888 para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución exceda los dos millones de pesos ($2.000.000), ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesosmás el valor correspondiente al cinco por mil sobre el excedente de dicho monto de inversión $116.667,00+ 5o/oo s/excedente 4.1.3 Arancel máximo a ser abonado en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental efectuados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888. El mismo no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1., once millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y cinco pesos $11.666.655,00 4.1.4 En el caso de que se deba realizar una nueva revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental sobre proyectos que ya cuentan con una DIA como antecedente, por modificaciones y/o adendas introducidas al proyecto original, se deberá abonar el porcentaje indicado calculado sobre el arancel abonado o sobre el que le hubiera correspondido abonar en oportunidad de la presentación original calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en los incisos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3 del presente artículo 70 % 4.1.5 Arancel a abonar en el caso de cambio de titularidad del proyecto fehacientemente notificada a la autoridad de aplicación previo a la emisión del acto administrativo, nueve mil ochocientos noventa y ocho pesos $9.898,00 A los efectos de la aplicación de los incisos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3 y eventualmente 4.1.4 se deberá presentar el "Presupuesto y Cómputo de obra", suscripto por el profesional técnico responsable de la ejecución de la obra. En caso de omitirse la presentación del "Presupuesto y Cómputo de obra", el monto a abonar corresponderá al arancel máximo establecido en el punto 4.1.3 4.1.6 Para aquellas Evaluaciones de Impacto Ambiental de Bosques Nativos en actividades que sean susceptibles de generar un impacto ambiental, sin que produzca cambio en el uso del suelo, ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos $116.667,00 4.1.7 Arancel en concepto de Análisis Predial para las revisiones de las superficies incorporadas en el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos ante desmontes, cambios de categoría o ajustes de superficie, doscientos cincuenta y dos mil quinientos veinticinco pesos $252.525,00 4.1.8 En el caso de que se evalúen Anteproyectos y/o Proyectos de producción de energía eléctrica a partir del uso de biomasa en el marco de la Resolución N° 492/19 Anexo III, se aplicará el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1, ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos $116.667,00 4.1.9 Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la Aprobación del Plan de Gestión Ambiental de Puertos - Resolución N° 263/19 Anexo III-, un millón cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos $1.046.464,00 4.1.10 Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para emitir Informe de pre factibilidad Ambiental Regional (IPAR) Resolución N° 470/18, ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos $116.667,00 4.2 Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.459. Agrupamientos Industriales 4.2.1 Tasa especial en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental (artículo 25 Ley citada) y Auditorías Ambientales 4.2.1.1 Tasa Especial mínima Segunda Categoría, ciento tres mil ochocientos treinta y ocho pesos $103.838,00 4.2.1.2 Tasa Especial mínima Tercera Categoría, doscientos ocho mil ochenta y un pesos $208.081,00 4.2.1.3 Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos 4.2.1.1 o 4.2.1.2 de treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos $34.546,00 Se aplicará un adicional de ciento diecinueve pesos por cada HP que exceda los 300 HP de potencia $119,00 4.2.1.4 Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), se abonará un adicional a los puntos 4.2.1.1 y 4.2.1.2 de sesenta pesos $70,00 A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo 4.2.1.5 Aquellos establecimientos de Segunda Categoría que sean clasificados como del Grupo 2 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de sesenta mil seiscientos seis pesos $60.606,00 4.2.1.6 Aquellos establecimientos de Segunda Categoría que sean clasificados como del Grupo 3 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de ciento ochenta y un mil ochocientos dieciocho pesos $181.818,00 4.2.1.7 Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 2 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veinticuatro pesos $242.424,00 4.2.1.8 Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 3 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de seiscientos seis mil sesenta pesos $606.060,00 4.2.1.9 Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 4 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de setecientos veintisiete mil doscientos setenta y dos pesos $727.272,00 4.2.1.10 La Tasa Especial mínima más los adicionales para establecimientos de Segunda Categoría, no podrá exceder de dos millones setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos pesos $2.747.472,00 4.2.1.11 La Tasa Especial mínima más los adicionales para establecimientos de Tercera Categoría, no podrá exceder de cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos $5.494.944,00 4.2.1.12 Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales, patogénicos o de aparatos eléctricos y electrónicos, se abonará un adicional a los citados puntos 4.2.1.1, 4.2.1.2 y 4.2.1.3 de ochenta y seis mil novecientos cuarenta y siete pesos $86.947,00 4.2.2 Arancel en concepto de inspección para la verificación del funcionamiento del establecimiento o del cumplimiento de los condicionamientos establecidos en el Certificado de Aptitud Ambiental:
4.2.2.1 Para la Segunda Categoría, quince mil setecientos cincuenta y ocho pesos $15.758,00 4.2.2.2 Para la Tercera Categoría, cuarenta y siete mil doscientos setenta y dos pesos $47.272,00 4.3 Estudios no comprendidos en la Ley Nº 11.459 ni en la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial.
4.3.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales respecto de estudios no comprendidos en procedimientos en los cuales se expida la Certificación de Aptitud Ambiental de la Ley Nº 11.459 ni la Declaración de Impacto Ambiental de la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial, ciento ochenta y tres mil ciento treinta pesos $183.130,00 4.4 Arancel en concepto de Inspecciones Reiteradas: Corresponderá cuando fuera necesaria más de una inspección para completar el Estudio de Impacto Ambiental que corresponda y se deban a errores y/u omisiones en las condiciones y/o documentación del proyecto por responsabilidad del presentante. Por cada inspección, trece mil setecientos ochenta y ocho pesos $13.788,00 4.5 A los efectos del pago de la Tasa especial en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental de Agrupamientos Industriales (artículo 4º del Decreto Nº 531/19), se utilizará para el cálculo la metodología establecida en el punto 4.1 5 Emisiones Gaseosas 4.2.1.8 Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 3 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de seiscientos seis mil sesenta pesos $606.060,00 4.2.1.9 Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 4 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de setecientos veintisiete mil doscientos setenta y dos pesos $727.272,00 4.2.1.10 La Tasa Especial mínima más los adicionales para establecimientos de Segunda Categoría, no podrá exceder de dos millones setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos pesos $2.747.472,00 4.2.1.11 La Tasa Especial mínima más los adicionales para establecimientos de Tercera Categoría, no podrá exceder de cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos $5.494.944,00 4.2.1.12 Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales, patogénicos o de aparatos eléctricos y electrónicos, se abonará un adicional a los citados puntos 4.2.1.1, 4.2.1.2 y 4.2.1.3 de ochenta y seis mil novecientos cuarenta y siete pesos $86.947,00 4.2.2 Arancel en concepto de inspección para la verificación del funcionamiento del establecimiento o del cumplimiento de los condicionamientos establecidos en el Certificado de Aptitud Ambiental:
4.2.2.1 Para la Segunda Categoría, quince mil setecientos cincuenta y ocho pesos $15.758,00 4.2.2.2 Para la Tercera Categoría, cuarenta y siete mil doscientos setenta y dos pesos $47.272,00 4.3 Estudios no comprendidos en la Ley Nº 11.459 ni en la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial.
4.3.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales respecto de estudios no comprendidos en procedimientos en los cuales se expida la Certificación de Aptitud Ambiental de la Ley Nº 11.459 ni la Declaración de Impacto Ambiental de la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial, ciento ochenta y tres mil ciento treinta pesos $183.130,00 4.4 Arancel en concepto de Inspecciones Reiteradas:
Corresponderá cuando fuera necesaria más de una inspección para completar el Estudio de Impacto Ambiental que corresponda y se deban a errores y/u omisiones en las condiciones y/o documentación del proyecto por responsabilidad del presentante. Por cada inspección, trece mil setecientos ochenta y ocho pesos $13.788,00 4.5 A los efectos del pago de la Tasa especial en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental de Agrupamientos Industriales (artículo 4º del Decreto Nº 531/19), se utilizará para el cálculo la metodología establecida en el punto 4.1 5 Emisiones Gaseosas Los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.
5.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de la documentación técnica presentada en el marco del Decreto Nº 1074/18, sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete pesos $68.687,00 5.2 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto 30 cm de diámetro interno y altura 15 metros, siete mil seiscientos setenta y siete pesos $7.677,00 5.3 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto 30 cm de diámetro interno y altura 15 y 30 metros, doce mil novecientos veintinueve pesos $12.929,00 5.4 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto 30 cm de diámetro interno y altura 15 metros, diez mil ciento un pesos $10.101,00 5.5 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto 30 cm de diámetro interno y altura 15 y 30 metros, catorce mil ciento cuarenta y un pesos $14.141,00 5.6 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto 30 cm de diámetro interno y altura 30 metros, diecinueve mil setecientos noventa y ocho pesos $19.798,00 5.7 Adicional por Emisiones Difusas. Por cada establecimiento, ochenta y un mil trescientos sesenta y cuatro pesos $81.364,00 6 Residuos Patogénicos 6.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos, ciento sesenta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos $165.175,00 6.2 Por autorización para realizar el transporte de residuos patogénicos, por cada vehículo, treinta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos $38.889,00 6.3 Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, cualquiera sea el momento del año en que se incorpore la nueva unidad, treinta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos $38.889,00 6.4 Por inscripción registral de Unidades y Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, ciento cincuenta y dos mil trescientos setenta y tres pesos $152.373,00 6.5 Por autorización, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Despacho, noventa y un mil quinientos sesenta y seis pesos $91.566,00 6.6 Por autorización, denegatoria o renovación de autorización ambiental de Unidades de Tratamiento de Residuos Patogénicos, noventa y un mil quinientos sesenta y seis pesos $91.566,00 6.7 Por autorización ambiental, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, trescientos cinco mil ochocientos nueve pesos $305.809,00 6.8 Inspección para la Verificación y Control de funcionamiento de Hornos y Autoclaves 6.8.1 Hornos y/o autoclaves que traten de 0 a 50 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, seiscientos treinta y seis pesos $636,00 6.8.2 Hornos y/o autoclaves que traten más de 50 y hasta 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, setecientos cuarenta y dos pesos $742,00 6.8.3 Hornos y/o autoclaves que traten más de 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, ochocientos ochenta y cuatro pesos $884,00 7 Fiscalización 7.1 Inspecciones que deban realizarse por incumplimiento o mora después de una primera intimación, por observación o por controles de cronogramas de adecuación, trece mil setecientos ochenta y ocho pesos En todos los casos deberá contemplarse la aplicación de los adicionales por distancia indicados en el punto 9.
$13.788,00 7.2 Por rúbrica de libros reglamentarios, mil ciento treinta y tres pesos $1.133,00 7.3 Arancel anual en concepto de Servicio de Control de la Calidad del Ambiente.
7.3.1 Categoría 2, trece mil setecientos ochenta y ocho pesos $13.788,00 7.3.2 Categoría 3, cuarenta y un mil trescientos sesenta y cuatro pesos $41.364,00 8 Asistencia Técnica y Capacitación 8.1 Cursos específicos de la temática del área de incumbencia por cada 50 horas cátedra, ciento ochenta y nueve mil trescientos noventa y cuatro pesos $189.394,00 8.2 Publicaciones 8.2.1 Fotocopia Simple de documentación obrante en actuaciones originales en soporte papel y/o digital, por cada foja, ciento setenta y siete pesos $177,00 8.2.2 Fotocopia Autenticada de documentación obrante en actuaciones originales, por cada foja, trescientos cincuenta y cuatro pesos $354,00 9 Recargos Por distancia, los aranceles se incrementarán en los porcentajes que a continuación en cada caso se indican:
9.1 Desde 50 Km. y hasta 100 Km. de La Plata, veinte por ciento 20 % 9.2 Desde 101 Km. y hasta 200 Km. de La Plata, cuarenta por ciento 40 % 9.3 Desde 201 Km. y hasta 300 Km. de La Plata, sesenta por ciento 60 % 9.4 Desde 301 Km. y hasta 500 Km. de La Plata, ochenta por ciento 80 % 9.5 Desde más de 500 Km. de La Plata, cien por ciento 100 % 9.6 Horario nocturno, días no laborables y feriados, ciento por ciento acumulativo al valor determinado según el rango de distancia en que encuadre la actividad, cien por ciento 100 % 9.7 Cuando la a actividad deba realizarse fuera de la Provincia de Buenos Aires se abonará un valor diario en concepto de viático que será equivalente al valor determinado según el rango de distancia en que encuadre la actividad y deberá acumularse a los recargos por distancia.
10 Lavaderos Industriales y Transporte de Ropa 10.1 Inscripción y renovación en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa (Válida por 2 años por empresa o establecimiento):
10.1.1 Primera Categoría, ciento nueve mil quinientos noventa y seis pesos $109.596,00 10.1.2 Segunda Categoría, setenta y tres mil ciento ochenta y dos pesos $73.182,00 10.1.3 Tercera Categoría, sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres pesos $64.343,00 10.1.4 Cuarta Categoría, treinta y siete mil ciento veintiún pesos $37.121,00 10.2 Estampillas de control 10.2.1 Color verde de hasta 50 unidades, doscientos sesenta y tres pesos $263,00 10.2.2 Color rojo de hasta 100 unidades, cuatrocientos sesenta y seis pesos $466,00 10.2.3 Color azul de hasta 500 unidades, dos mil ciento ochenta y dos pesos $2.182,00 10.2.4 Color amarillo de hasta 1.000 unidades, cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos $4.444,00 10.2.5 Obleas identificatorias, cada una, trece mil quinientos cuarenta y siete pesos $13.547,00 10.3 Por rúbrica de libros reglamentarios, mil ciento treinta y tres pesos $1.133,00 11 Certificado de Tratamiento, Operación y Disposición Final de Residuos 11.1 Certificado de Tratamiento de Residuos, cada uno, ciento noventa y un pesos $191,00 11.2 Certificado de Operación de Residuos, cada uno, ciento noventa y un pesos $191,00 11.3 Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales, ciento noventa y un pesos $191,00 12 Certificado de Tratamiento y Operación de Residuos en LANDFARMING 12.1 Certificado de tratamiento de residuos en Landfarming, cada uno, ciento noventa y un pesos $191,00 12.2 Certificado de operación de residuos en Landfarming, cada uno, ciento noventa y un pesos $191,00 13 Certificado de Habilitación de los Laboratorios de Análisis Industriales para Control de Efluentes Sólidos, Semisólidos, Líquidos o Gaseosos y Recursos Naturales 13.1 Certificado de Habilitación y Renovación, doscientos ochenta y dos mil ochocientos veintiocho pesos $282.828,00 13.2 Derecho de Inspección de tasa anual, noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos $98.485,00 13.3 Por ampliación y/o actualización de los datos habilitatorios, noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos $98.485,00 14 Formularios establecidos por la Resolución Nº 41/14.
14.1 Protocolo para informe, doscientos tres pesos $203,00 14.2 Certificado de cadena de custodia, doscientos tres pesos $203,00 14.3 Certificado de derivación, doscientos tres pesos $203,00 14.4 Protocolo de derivación, doscientos tres pesos $203,00 15 Tasas retributivas por la prestación de Servicios de Laboratorio 15.1 Matriz Gaseosa - Aire y Emisiones - Análisis 15.1.1 Análisis Calidad Aire Básico. Por cada muestra, cuarenta y siete mil setecientos veintiocho pesos $47.728,00 15.1.2 Análisis Calidad de Aire Diferenciado:
Tipo 1: PM10 24 hs y analitos. Por cada muestra, sesenta y ocho mil novecientos cuarenta pesos $68.940,00 15.1.3 Análisis Calidad de Aire Diferenciado:
Tipo 2: PM10 24 hs y analitos. Por cada muestra, ciento once mil trescientos sesenta y cinco pesos $111.365,00 15.1.4 Análisis Calidad de Aire Diferenciado:
Tipo 3: Muestreo pasivo 30 días (MPS).
Por cada muestra, quince mil novecientos diez pesos.
$15.910,00 15.1.5 Análisis Calidad de Aire Diferenciado:
Tipo 4: Otros. Por cada muestra, quince mil novecientos diez pesos $15.910,00 15.1.6 Análisis Ruido Ambiental: Estudio IRAM 4062.
Por cada estudio, ciento cincuenta y nueve mil noventa y un pesos $159.091,00 15.1.7 Análisis Emisiones Gaseosas Básico.
Gases de combustión. Por cada muestra, cincuenta y tres mil treinta pesos $53.030,00 15.1.8 Análisis Emisiones Gaseosas Especifico:
Tipo 1: Gases de combustión y analitos.
Por cada muestra, ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos $116.667,00 15.1.9 Análisis Emisiones Gaseosas Específico:
Tipo 2: Gases de combustión y MP. Por cada muestra, ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos $84.848,00 15.1.10 Análisis Emisiones Gaseosas Específico:
Tipo 3: Gases de combustión y MP, PM10 o PM 2.5. Por cada muestra, ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos $84.848,00 15.1.11 Análisis Emisiones Gaseosas Específico:
Tipo 4: Otros. Por cada muestra, ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos $84.848,00 15.2 Matriz Gaseosa - Aire y Emisiones - Muestreo 15.2.1 Muestreo Calidad del Aire. Una Jornada, ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos $84.848,00 15.2.2 Muestreo Calidad del Aire. Dos Jornadas, ciento cincuenta y nueve mil noventa y un pesos $159.091,00 15.2.3 Muestreo Emisiones Gaseosas Básico, ciento veintisiete mil doscientos setenta y tres pesos $127.273,00 15.2.4 Muestreo Emisiones Gaseosas Especifico Tipo 2 - Isocinético, doscientos un mil quinientos quince pesos $201.515,00 15.2.5 Muestreo Emisiones Gaseosas Especifico Tipo 3 - Isocinético, doscientos un mil quinientos quince pesos $201.515,00 15.3 Matriz Sólido/Semisólido - Análisis 15.3.1 Análisis sobre Base Seca Tipo 1:
Parámetros físicos y analitos no cuantificados por técnicas cromatográficas. Por cada muestra, ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos $84.848,00 15.3.2 Análisis sobre Base Seca Tipo 2:
Parámetros físicos y analitos cuantificados por técnicas cromatográficas.
Por cada muestra, ciento veintisiete mil doscientos setenta y tres pesos $127.273,00 15.3.3 Análisis sobre Lixiviado Tipo 1. Por cada muestra, cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos $58.334,00 15.3.4 Análisis sobre Lixiviado Tipo 2. Por cada muestra, ciento treinta y siete mil ochocientos setenta y nueve pesos $137.879,00 15.4 Matriz Sólido/Semisólido - Muestreo 15.4.1 Muestreo Normal. Por cada muestra, ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos $84.848,00 15.4.2 Muestreo Sedimento fluvial o marino que requiere acceso especial. Por cada muestra, doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos $233.333,00 15.5 Matriz Líquida - Análisis 15.5.1 Análisis Primario Físico Químico. Por cada muestra, veintiséis mil quinientos dieciséis pesos $26.516,00 15.5.2 Análisis Bacteriológico.
Por cada muestra, quince mil novecientos diez pesos $15.910,00 15.5.3 Análisis Avanzado: Analitos Especiales.
Por cada muestra, sesenta y tres mil seiscientos treinta y seis pesos $63.636,00 15.6 Matriz Líquida - Muestreo 15.6.1 Muestreo Fuente Superficial: puntual, integrado o compuesto, vuelco, conducto, etc. Por cada muestra, ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos $84.848,00 15.6.2 Muestreo Fuente Subterránea. Por cada muestra, ciento veintisiete mil doscientos setenta y tres pesos $127.273,00 15.7 Otros servicios:
15.7.1 Análisis de muestreo pasivo, mediante la utilización de un medio sorbente posteriormente analizado por desorción térmica o por GC-MS. Por cada muestra, treinta y dos mil novecientos pesos $32.900,00 15.7.2 Toma de muestras y análisis de focos emisores y fuentes estacionarias para evitar focos de contaminantes y de amenaza al medio ambiente a largo plazo.
Por cada muestra, treinta y dos mil novecientos pesos $32.900,00 15.7.3 Modelos de simulación y dispersión mediante software, ciento dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos $102.669,00 15.7.4 Determinación de Radionucleidos naturales en matrices ambientales, ciento dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos $102.669,00 15.7.5 Análisis de aceites térmicos en suelos.
Por cada muestra, treinta mil trescientos cuarenta pesos $30.340,00 15.7.6 Estudios y caracterización de blancos ambientales de suelo en fase previa a la actividad. Por cada muestra sesenta y seis mil ciento veintiséis pesos $66.126,00 15.7.7 Ensayos de caracterización de peligrosidad, treinta mil trescientos cuarenta pesos $30.340,00 15.7.8 Evaluación de la eficiencia de los equipos de control instalados. Por cada equipo, cincuenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos $59.235,00 15.7.9 Cuantificación de las pérdidas económicas derivadas de los escapes de sustancias, cuarenta y siete mil setecientos veintiocho pesos $47.728,00 15.7.10 Recolección de datos de ingeniería para el diseño de equipos de control, noventa mil ciento ochenta y ocho pesos $90.188,00 15.7.11 Evaluación de características de residuos para su adecuado tratamiento o disposición en vertederos o rellenos sanitarios, cincuenta y cinco mil quinientos veinte pesos $55.520,00 15.7.12 Caracterización de residuos urbanos en masa para su segregación y estudio por fraccione, ciento trece mil ochocientos cincuenta y tres pesos $113.853,00 15.7.13 Análisis de compost y material bioestabilizado. Por cada muestra, treinta y siete mil seiscientos noventa y nueve pesos $37.699,00 15.7.14 Estudios de potencial valorización de residuo. Por cada muestra, ciento veintiún mil doscientos cuarenta y nueve pesos $121.249,00 16 Tareas Técnico Administrativo para otorgar la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA). Resolución Nº 494/19.
16.1 Arancel establecido en concepto de tareas de revisión y análisis técnico administrativos para la clasificación o reclasificación del nivel de complejidad ambiental (CNCA), treinta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos $33.587,00 16.2 Arancel establecido en concepto de tareas de revisión y análisis técnico administrativos para Cambio de titularidad según artículo 12º del Decreto Nº 531/19, veinte mil ochocientos cincuenta y nueve pesos $20.859,00 16.3 Arancel establecido en concepto de tareas de revisión adicional y análisis técnico administrativos para la Rectificación de Actos Administrativos por error y/u omisión de datos contenidos en la Declaración Jurada realizada por el administrado o por solicitud de adecuación terminológica del rubro específico o cambio de denominación social, once mil seiscientos sesenta y siete pesos $11.667,00 El arancel en concepto de "Tareas Técnico Administrativas para la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA)" deberá ser abonado con carácter previo al desarrollo de las tareas por parte del Organismo Provincial.
17 Lavaderos de unidades de transporte de sustancias o residuos especiales pertenecientes a terceras personas humanas o jurídicas.
17.1 Certificado Individual de lavado emitido por el usuario. Por cada uno a la que se le ha prestado el servicio, doscientos dos pesos $202,00 18 Residuos Sólidos Urbanos 18.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la Inscripción/Renovación en el Registro de Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos (Resolución OPDS Nº 367/10), ciento cincuenta y dos mil veinte pesos $152.020,00 18.2 Arancel en concepto de inscripción de cada tecnología adicional a la principal declarada en la Inscripción/Renovación en el Registro de Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos, treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis pesos $38.356,00 18.3 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación de Planes de Gestión de Grandes Generadores (Resoluciones OPDS N° 137/13, N° 139/13, N° 85/14 y Nº 317/20), treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis pesos $38.356,00 19 Residuos Industriales no Especiales.
19.1 Por autorización para realizar el transporte de residuos Industriales no Especiales, por cada vehículo, quince mil novecientos ochenta pesos $15.980,00 19.2 Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, quince mil novecientos diez pesos $15.910,00 19.3 Tasa por la actividad de los transportistas de Residuos Industriales No Especiales, cuyo monto se establecerá según la siguiente fórmula:
TASA DE TRANSPORTE DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO ESPECIALES TTRINE = 2.300 + [(A*500*Tr+1000*Veh+Q*AT*UR] * (1,1)n 1. A representa la antigüedad promedio de todo el parque móvil de la empresa: si el promedio es mayor a 5 años A=1, si el promedio es menor A=0.
2. Tr considera la cantidad de tractores de la firma.
3.Veh representa la cantidad de vehículos no tractores.
4. Q es la cantidad de kilogramos transportados en el período.
5. AT es una alícuota de 0,0011 que grava los kilogramos transportados.
6. UR es la unidad residual, que representa la valoración monetaria estipulada para la unidad de residuo industrial no especial, el valor asignado es de doce pesos con setenta y tres centavos $12,73 7. (1,1)t es un coeficiente de actualización que aumenta con el transcurso de los años: n=0 para 2014, n=1 para 2015 y así sucesivamente.
20 Residuos Especiales (Ley Nº 11.720).
20.1 Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la inscripción en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97) y/o en el Registro Provincial de Tecnologías de Remediación, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos $152.020,00 20.2 Arancel en concepto de inscripción de cada tecnología adicional a la principal declarada en la inscripción/renovación en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales o en el Registro Provincial de Tecnologías de Remediación, treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis pesos $38.356,00 20.3 Ampliación de la inscripción en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97) por incorporación de nuevas categorías de desechos, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos $152.020,00 20.4 Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación solicitando autorización para el ingreso interjurisdiccional de residuos especiales, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos $152.020,00 20.5 Tratamiento "in situ". Artículo 15 Decreto N° 806/97: Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la obtención del Permiso de Uso de Tecnología para cada caso particular en el marco de la solicitud de Autorización/Renovación de tratamiento in situ de residuos especiales, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos $152.020,00 20.6 Sitios Contaminados Ley N° 14.343.
Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la obtención del permiso de uso de tecnología para cada caso particular en el marco de la solicitud de autorización/renovación de Remediaciones, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos $152.020,00 20.7 Resolución N° 228/98 Residuos especiales que son Insumo para otro proceso: Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para exclusión/renovación anual de exclusión de residuos especiales que pasen a ser insumos para otros procesos, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos $152.020,00 20.8 Arancel en concepto de revisión y análisis de estudios para otorgamiento o denegación de cese de actividad/baja en el registro de generadores de residuos especiales industriales/no industriales, cincuenta y tres mil treinta pesos $53.030,00 20.9 Arancel en concepto de revisión y análisis de estudios de solicitud de eximición en el registro de generadores de residuos especiales, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos $152.020,00 20.10 Arancel en concepto de revisión y análisis de estudios de solicitud de desclasificación de residuo en el marco de la Ley N°11.720, ciento cincuenta y 20.10 Arancel en concepto de revisión y análisis de estudios de solicitud de desclasificación de residuo en el marco de la Ley N° 11.720, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos $152.020,00 20.11 Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación que conduzca a la obtención de autorización/renovación de monitoreos de recursos naturales, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos $152.020,00 20.12 Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la emisión de la finalización de tareas de remediación y sus correspondientes monitoreos, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos $152.020,00 21 Toma de muestras. Reiterancia 21.1 Arancel en concepto de toma y análisis de muestras efectuada por la autoridad de aplicación a los fines evaluar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Dicho arancel aplicará cuando deban reiterarse los procedimientos mencionados y se obtengan nuevamente parámetros objetables.
El monto a abonar se establecerá conforme la siguiente fórmula:
TASA DE REITERANCIA DE PARÁMETROS OBJETABLES TRPO = (Ca + Ea x A) x Fr x M Donde:
1. TRPO: Tasa de reiterancia de parámetros objetables en pesos ($).
2. Ca: categoría ambiental (1, 2 o 3).
3. Ea: cantidad de estratos ambientales impactados. Los mismos podrán ser:
*Suelo *Agua subterránea *Cuerpo de agua superficial, conducto pluvial y/o colectora cloacal *Atmósfera 4. A: número de analitos que excedan los límites de contaminación.
5. Fr: factor de reiterancia. Se denomina factor de reiterancia (Fr) al número entero mayor o igual a 1, que expresa la cantidad de muestreos reiterados, consecutivos y objetables en que incurre el administrado desde la última inspección.
6. M: módulo. Valor del módulo, nueve mil ochenta y seis pesos $9.086,00 22 Documentos de Trazabilidad 22.1 Manifiestos de Transporte de Residuos Patogénicos (Ley Nº 11.347), cada uno, ciento ochenta y siete pesos $187,00 22.2 Manifiestos de Transporte de Residuos Especiales (Ley Nº 11.720), cada uno, ciento ochenta y siete pesos $187,00 22.3 Manifiestos de Transporte de Residuos Industriales no Especiales, cada uno, ciento ochenta y siete pesos $187,00 23 Ley de Bolsas N° 13.868 Artículo 6 - Decreto Reglamentario N°1521/09 Los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.
23.1 Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la inscripción/renovación de inscripción en el Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas, (Validez 1 año), cincuenta y tres mil treinta pesos $53.030,00 24 Instalación y funcionamiento de Fuentes Generadoras de Radiaciones no ionizantes en el rango de frecuencias mayores a 300 KHZ.
24.1 Tasa especial en concepto de revisión y análisis de la documentación técnica presentada en el marco de la Resolución N° 87/13.
24.1.1 Sitios de Radio FM, ciento dos mil novecientos cuarenta y seis pesos $102.946,00 24.1.2 Sitios de Radio AM y Televisión, ciento cuarenta y seis mil diez pesos $146.010,00 24.1.3 Sitios de Telefonía Básica, Inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, doscientos dos mil novecientos veintinueve pesos $202.929,00 24.1.4 Otros sistemas de comunicación, ochenta y siete mil seiscientos ocho pesos $87.608,00 24.2 En concepto de tasa por verificación y control anual, por cada sitio en operación y por cada titular allí localizado.
24.2.1 Sitios de Radio FM, cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete pesos $42.467,00 24.2.2 Sitios de Radio AM y Televisión, noventa y ocho mil setecientos noventa y un pesos $98.791,00 24.2.3 Sitios de Telefonía Básica, Inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, doscientos treinta y seis mil quinientos ochenta pesos $236.580,00 24.2.4 Sitios con sistemas de comunicaciones que utilicen irradiantes de baja ganancias (hasta 6 dBi), alimentados con un máximo de hasta 10W de potencia o que cuya PIRE no supere los 40W, ubicados a alturas no mayores a los 12 m, veinticinco mil ochocientos treinta y ocho pesos $25.838,00 24.2.5 Sitios con sistemas de comunicaciones que utilicen irradiantes de alta ganancia (hasta 18 dBi), alimentados con un máximo de 40W de potencia o con una PIRE que no supere los 2530W, ubicados a alturas de hasta 15m, cuarenta y seis mil treinta y dos pesos $46.032,00 24.2.6 Sitios con sistemas de comunicaciones, que no se encuentren comprendidos en ninguna de las dos categorías anteriores, ciento ochenta y tres mil seiscientos veintidós pesos Otros sistemas de comunicaciones que no correspondan a servicios de telefonía celular, o inalámbricos de internet, WiFi o WiMAX, treinta y cuatro mil ciento cincuenta y dos pesos $34.152,00 25 Otros 25.1 Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda -OPDS-, ochocientos ochenta y tres pesos $883,00 25.2 Certificado de inexistencia de deuda fiscal -OPDS-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conforme artículo 40 Código Fiscal), ochocientos ochenta y tres pesos $883,00 25.3 Por cada Rectificación de Actos Administrativos por error y/u omisión, Declaraciones Juradas, etc. cuando sean originados por responsabilidad del presentante, cinco mil trescientos cuatro pesos $5.304,00 25.4 Tasa por actuación administrativa Multas/Sanciones, cinco mil trescientos setenta y seis pesos $5.376,00
En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil 22 o/oo b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a setecientos cuarenta y tres pesos $743,00 c) Si los valores son indeterminados, setecientos cuarenta y tres pesos $743,00 En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
En las actuaciones Judiciales que a continuación se Indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50 %) del porcentaje establecido en el artículo 77 de la presente.
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, mil doscientos noventa pesos $1.290,00 c) Divorcio:
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de siete mil trescientos cuarenta y nueve pesos $7.349,00 2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la soci edad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil 10 o/oo d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, mil seiscientos ochenta y seis pesos $1.686,00 e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil 10 o/oo f) Registro Público de Comercio:
1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, tres mil seiscientos sesenta y ocho pesos $3.668,00 2) En toda gestión o certificación, setecientos cuarenta y tres pesos $743,00 3) Por cada libro de comercio que se rubrique, setecientos cuarenta y tres pesos $743,00 4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el Inciso 9) del artículo 343 del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, mil quinientos cincuenta y siete pesos $1.557,00 g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, mil doscientos noventa pesos $1.290,00 Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil 3 o/oo i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil 22 o/oo J) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, setenta y ocho pesos $78,00 Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales seis mil setecientos treinta y cinco pesos ($6.735,00), y en las criminales trece mil novecientos veintiocho pesos ($13.928,00).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de tres mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($3.668,00).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 334 y 335 del Título Vi del Código Fiscal -Ley Nº 10.307 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fijase en la suma de mil cincuenta pesos ($1.050,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de mil cincuenta pesos ($1.050,00).
Sustitúyese el artículo 68 bis de la Ley N° 10.149 y modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 68 bis. Establecer las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:
1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro copiativo (artículo 52 de la Ley Nacional N° 20.744), por folio útil, setenta y seis pesos $76,00 2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar, setecientos cuarenta y siete pesos. $747,00 3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar. Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche), por folio útil, setenta y seis pesos $76,00 4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, setenta y seis pesos $76,00 5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, setenta y seis pesos $76,00 6. Rúbrica del Registro Único de Personal (artículos 84 y 85 de la Ley Nacional N° 24.467), por folio útil, setenta y seis pesos $76,00 7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional N° 14.546), por folio útil, setenta y seis pesos $76,00 8. Rúbrica del Libro de Trabajadores/as a Domicilio (Ley Nacional N° 12.713), por folio útil, setenta y seis pesos $76,00 9. Certificación Ley Provincial N° 10.490, cuatro mil ochocientos pesos $4.800,00 10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, ochocientos sesenta y cuatro pesos $864,00 11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional N° 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional N° 20.744), ochocientos sesenta y cuatro pesos $864,00 12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral, tres mil novecientos ochenta y cinco peso $3.985,00 13. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones -kilometraje- (CCT 40/89), por folio útil, setenta y seis pesos $76,00 14. Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte Automotor (Decreto PEN Nº 1038/97 y Resolución MTSS Nº 17/98) por cada libreta, doscientos ochenta y siete pesos. $287,00 15. Solicitudes de informes por escrito, Oficios judiciales, o similares, cuatrocientos treinta y tres pesos $433,00 16. Procedimiento arbitral (artículos 15 y 55 de la Ley Nº 10.149), cuatro mil novecientos tres pesos $4.903,00 17. Libro especial para trabajadores/as rurales permanentes (artículo 122 Ley Nº 22.248), por folio útil, setenta y seis pesos $76,00 18. Planilla horaria prevista en la Ley Nº 11.544, en virtud del artículo 11 del Convenio OIT Nº 30/1930 aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 13.560, por folio útil, setenta y seis pesos $76,00 19. Planilla de horarios para el personal femenino (artículo 174 de la LCT), por folio útil, setenta y seis pesos $76,00 20 Libro especial estatuto de peluqueros/as (artículo 6º Ley Nº 23.947), por folio útil, setenta y seis pesos $76,00 21. Libro de Órdenes del Estatuto de encargados/as de casa de renta propiedad horizontal (artículo 25 Ley Nº 12.981), por folio útil, setenta y seis pesos. $76,00 22. Libro "Registro de Personal y Horas Suplementarias" (artículos 7º y 15 Decreto Nº 1088/45 Actividad Bancaria), por folio útil, setenta y seis pesos $76,00 23. Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 14 y 15 Ley Nº 12.981), por cada libreta, doscientos ochenta y siete pesos $287,00 24. Autorización de Trabajo Infantil Artístico (Resolución MT Nº 44/08), por cada solicitud de autorización de niño/a, treinta y un mil ciento treinta y seis pesos $31.136,00 25. Servicio de Junta Médica por discrepancias (artículo 3º inc. h) Ley Nº 10.149), cuatro mil novecientos tres pesos $4.903,00 26. Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo registrado y/u homologado espontáneo, por trabajador involucrado, tres mil setecientos cincuenta pesos $3.750,00 27. Rúbrica en otra Delegación Regional distinta a la correspondiente por el domicilio legal o fiscal (Art.
5º Resolución MT Nº 261/10), setecientos cuarenta y siete pesos $747,00 28. Certificado del registro de Empresas de Limpieza, cuatro mil ciento cincuenta y un pesos $4.151,00 29. Reproducciones de texto contenidos en documentos públicos, solicitados por terceros con interés legítimo, por foja, dieciocho pesos $18,00 30. Certificación de copias, por foja, dieciocho pesos $18,00 31. Rúbrica de hojas móviles de trabajadores/as a domicilio, por folio útil, setenta y seis pesos $76,00 32. Rúbricas de Hojas Móviles de Trabajadores/as Rurales permanentes, setenta y seis pesos . $76,00 33. Rúbricas de Hojas de Viajantes de Comercio, setenta y seis pesos $76,00 34. Rúbrica de Hojas Móviles empleador de choferes de autotransporte automotor (Art.5º Res. 17/98 del Ministerio de Trabajo), setenta y seis pesos $76,00 35. Libro sueldo digital artículo 52 Ley Nacional Nº 20.744 o equiparado (Resolución Conjunta MTEySS y AFIP Nº 5249/22- Resolución Gral. AFIP N° 5250/22) excluye otro tipo de rúbrica, por cada trabajador declarado en cada período mensual.
Código de pago Afip 6140, sesenta pesos $60,00
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 3º. Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:
a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución.
c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral.
I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE PUBLICIDAD Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y WEB, con y sin firma digital (conforme Leyes N° 13666 y 14828) abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan y se expedirán favorablemente cuando la solicitud sea presentada cumplimentando los recaudos establecidos en las disposiciones vigentes.
A) TRÁMITE SIMPLE 1. Copia o consulta de asiento:
1.1 Registral. Siete mil cuatrocientos pesos $7.400,00 1.2 De planos. Siete mil cuatrocientos pesos $7.400,00 1.3 De soporte microfílmico. Siete mil cuatrocientos pesos $7.400,00 1.4 De expedientes Siete mil cuatrocientos pesos $7.400,00 1.5 De índice de titulares de dominio por cada persona. Siete mil cuatrocientos pesos. $7.400,00 1.6. De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Siete mil cuatrocientos pesos $7.400,00 2. Certificación de copia (por documento). Siete mil cuatrocientos pesos $7.400,00 3 Informe de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela).
Ocho mil cien pesos $8.100,00 4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ocho mil cien pesos $8.100,00 5. Informe histórico de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Dieciséis mil doscientos pesos $16.200,00 6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Ocho mil cien pesos $8.100,00 7. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela) y acto. Diez mil cien pesos $10.100,00 8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Diez mil cien pesos $10.100,00 B) TRÁMITE URGENTE La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes:
1. Copia o consulta de asiento:
1.1 Registral. Dieciséis mil trescientos pesos $16.300,00 1.2 De planos. Dieciséis mil trescientos pesos $16.300,00 1.3 De soporte microfílmico. Dieciséis mil trescientos pesos $16.300,00 1.4 De expedientes. Dieciséis mil trescientos pesos $16.300,00 1.5 De índice de titulares de dominio por cada persona. Dieciséis mil trescientos pesos $16.300,00 1.6 De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Dieciséis mil trescientos pesos $16.300,00 2. Certificación de copia (por documento). Dieciséis mil trescientos pesos $16.300,00 3 Informe de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela). Diecinueve mil seiscientos pesos $19.600,00 4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Diecinueve mil seiscientos pesos $19.600,00 5. Informe histórico de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Treinta y cinco mil cuatrocientos pesos $35.400,00 6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Diecinueve mil seiscientos pesos $19.600,00 7 Certificado de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela) y acto. Veintidós mil cien pesos $22.100,00 8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Veintidós mil cien pesos $22.100,00 9. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, podrá solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona. Diecinueve mil cuatrocientos pesos $19.400,00 C) SERVICIOS DE CONSULTA INMEDIATA SIN VALOR LEGAL Los servicios de publicidad requeridos como consulta a través de formularios WEB, expedidos a través de la base de datos con respuesta inmediata y sin firma digital y sin valor legal abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan 1. Consulta de Anotaciones personales. Siete mil cuatrocientos pesos $7.400,00 2. Consulta de Antecedentes de Publicidad Registral (Informe de 90 días) Siete mil cuatrocientos pesos $7.400,00 3. Consulta de planos digitalizados. Siete mil cuatrocientos pesos 4. Consulta automática de Índice de Titulares. Siete mil cuatrocientos pesos 5. Consulta web de medidas cautelares. Siete mil cuatrocientos pesos 6. Otras consultas inmediatas. Siete mil cuatrocientos pesos $7.400,00 $7.400,00 $7.400,00 $7.400,00 D) SERVICIOS ESPECIALES 1. Formación de expedientes. Trece mil pesos $13.000,00 2. Locación de casillero por año. Cincuenta y seis mil pesos $56.000,00 II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN A) TRÁMITE SIMPLE 1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada.
Cuando el valor de la operación se establezca en base a un canon o suma equivalente determinable, para el cálculo de la tasa en lo que respecta al mayor valor, se tendrá en cuenta la determinación que realice el o la solicitante en la rogación del acto conforme la duración del contrato.
Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva.
En ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto.
2. La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las pre anotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto del negocio jurídico.
2.1 Las reinscripciones de las pre anotaciones y anotaciones hipotecarias abonarán una tasa fija de trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto.
3. La registración de documentos que contienen derecho real de servidumbre, cuando esta sea onerosa, abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto de la servidumbre, si estuviera determinado, o de la suma de las valuaciones fiscales de cada uno de los inmuebles involucrados ajustadas por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva.
4. La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles ajustados por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o el mayor valor asignado a los mismos.
5. La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva), o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el Impuesto de Sellos, abonará la suma de trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto.
6. La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el impuesto de Sellos, abonará la suma de trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto.
7. La registración de documentos que contienen servidumbres gratuitas, reconocimiento de derechos reales, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, otras publicidades con vocación registral, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, derecho de sobre elevar, reserva y renuncia de usufructo gratuito, rectificatoria, aclaratoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de cláusula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de vivienda, liberación de refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos, testamentos y legados, abonará la suma fija de trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto.
8. La registración de prórrogas de inscripciones provisionales, abonará la suma fija de veintiocho mil cuatrocientos pesos ($28.400,00) independientemente de la cantidad de inmuebles y actos comprendidos en la presentación.
9. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad y cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, abonará la suma fija de trece mil pesos ($13.000,00) y cuatro mil doscientos pesos ($4.200,00) por sub-parcela o lote.
9.1. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y prehorizontalidad, cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, de más de 10 unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura) abonará la tasa fija de cuarenta y siete mil ochocientos pesos ($47.800,00) y cuatro mil doscientos pesos ($4.200,00) por cada sub-parcela o lote.
9.2. Cuando la afectación o modificación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.
9.3. La registración de documentos de modificación de reglamento de propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios que generen unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada en puntos 9. y 9.1., por cada nueva unidad funcional, el dos por mil (2 o/oo) del monto de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva.
10. La registración de documentos que contienen afectaciones a conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado o cualquier otra forma de dominio oportunamente aprobada, abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija de ciento cuarenta mil pesos ($140.000,00).
11. La registración de documentos que contienen la renuncia de usufructo oneroso, el arrendamiento rural y el leasing abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el valor de la operación, la que no podrá ser inferior a trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble involucrado.
12. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble y acto la suma de trece mil pesos ($13.000,00) 13. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas humanas o jurídicas, reinscripciones, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de trece mil pesos ($13.000,00) 14. La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones Personales abonará por causante la suma fija de trece mil pesos ($13.000,00) B) TRÁMITE URGENTE La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes.
1. En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo).
En ningún caso la tasa preferencial será menor a ochenta y ocho mil pesos ($88.000,00) por inmueble y por acto.
2. En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de cuarenta y un mil pesos ($41.000,00) por inmueble y por acto y de ocho mil cien pesos ($8.100,00) por cada lote o subparcela en cualquier supuesto de afectación.
2.1 La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad y cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios de más de 10 unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura), la tasa a abonar será de setenta y siete mil pesos ($77.000,00) y de ocho mil cien pesos ($8.100,00) por cada sub-parcela.
2.2 Cuando la afectación o modificación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.
3. En el supuesto del apartado II A) punto 10, la tasa adicional fija a abonar será de cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000,00).
4. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de cuarenta y un mil pesos ($41.000,00) 4.1 La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas humanas o jurídicas, reinscripciones, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de cuarenta y un mil pesos ($41.0000,00) 5. La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones Personales abonará por causante la suma fija total de cuarenta y un mil pesos ($41.000,00) III. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PÚBLICOS Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y WEB, con y sin firma digital (conforme Leyes 13666 y 14828) abonarán las tasas que a continuación se detallan:
1. Tasas por Servicios de Publicidad Simple Por inmueble. Dos mil pesos ($2.000,00) Por persona. Dos mil pesos ($2.000,00) 2. Tasas por Servicios de Registración por inmueble, por acto y/o por persona. Cinco mil trescientos pesos ($5.300,00) 3. Consulta al Índice de Titulares de dominio 3.1 Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran el partido. Cien pesos por partida ($100,00).
3.2 Actualización de titularidad. Dos mil pesos ($2.000,00) por partida.
La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento.
Quedan exentos del pago de las tasas establecidas en el presente apartado los organismos del sector público provincial.
IV. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN A ORGANISMOS PROVINCIALES, NACIONALES Y MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero) En los casos de documentos que contienen solicitudes de trabas de medidas precautorias, reinscripciones, rectificatorias, caducidades o levantamientos, en los cuales los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial, en el que sea parte un Organismo Provincial, Nacional o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial podrá resolver, mediante la suscripción de un convenio, que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El funcionario público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en el apartado II.
Se encuentran alcanzados los procedimientos de Ejecución de honorarios profesionales de la abogacía y los gastos generados en los Concursos y Quiebras conforme lo previsto en el art. 240 de la Ley 24522.
V. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES EN LAS REGISTRACIONES ESPECIALES Créanse, en los términos de los artículos 2° inciso c), 30 inciso b) y 31 de la Ley Nacional N° 17801 los registros de reglamentos de propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios y sus modificatorias, de consorcios, de locaciones urbanas, arrendamientos y aparcerías rurales, boletos de compraventa, declaraciones posesorias, mandatos (comprende el otorgamiento de poderes y sus revocaciones), declaratorias de herederos y fideicomisos inmobiliarios, ocupantes, los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, la que determinará la técnica de registración conforme a su capacidad operativa y conveniencia y la obligatoriedad de su registración.
1. Por cada informe se abonará la suma de:
TASA SIMPLE: Diez mil pesos ($10.000,00).
TASA URGENTE: Diecinueve mil seiscientos pesos ($19.600,00).
2. Por cada registración (cesiones, reinscripciones y cancelaciones), se abonará por cada inscripción de dominio al suma de:
TASA SIMPLE: Veintidós mil cien pesos ($22.100,00).
TASA URGENTE: Cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($44.500,00).
VI. CADUCIDAD DE LA TASA 1. Publicidad: La validez de la tasa coincide con la vigencia de la publicidad establecida por las normas pertinentes.
Cuando la publicidad no tenga plazo de vigencia establecido normativamente, su validez nunca podrá ser superior a los 90 días corridos.
2. Registración: todo documento que se presente para su registración vencido el término de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, deberá abonar nuevamente el total de la tasa, a excepción de los supuestos en que se encuentre prorrogada su inscripción provisional.
El vencimiento de la prórroga conlleva el vencimiento de la tasa.
En los casos de documentos que no son pasibles de inscripción provisional, la tasa abonada tendrá una validez de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, salvo petición expresa y fundada para los supuestos de tasa variable.
VII. EXENCIONES Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales sólo los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las Tasas de la Ley Nº 10295.
VIII. CONVENIOS El Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Buenos Aires podrá suscribir convenios para la aplicación de las tasas contempladas en el ítem IV, cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa."
Extínguese de pleno derecho la totalidad de las obligaciones que en concepto de tasas especiales por servicios registrales previstas en el apartado III del art 3° la Ley N° 10.295 pudieran subsistir a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley por servicios prestados a organismos del sector público provincial. Los pagos que se hubieren efectuado se considerarán firmes y no darán lugar a repetición.
Exímese del pago de tasas por servicios registrales establecidas en la Ley N° 10.295 a los documentos de traba, reinscripción y levantamiento de la inhibición general de bienes administrativa a que alude el artículo 10 de la Ley N° 10.205, en el marco de la tramitación de las pensiones sociales contempladas en dicha norma.
Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 10.345, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. Las ventas, por parte de los asociados y las asociadas, de los productos adquiridos en las entidades cooperativas encuadradas dentro del régimen de la presente Ley, tributarán el Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicando la alícuota prevista en cada Ley Impositiva para la actividad de que se trate, reducida en un cincuenta (50) por ciento.
Las ventas que realicen dichos sujetos, de productos que no hayan sido adquiridos en las entidades mencionadas, deberán tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de acuerdo a las normas prescriptas en la Ley de la materia."
Sustitúyese el artículo 33 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33. Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los y las contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer, con relación a aquellos y aquellas contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario y/o capacidad económica para ello, o que realicen trámites o gestiones de cualquier índole ante dicho Organismo -ya sea en forma presencial o a través de Internet-, o respecto de los cuales se haya iniciado, o se inicie, un procedimiento de verificación, fiscalización, determinación y/o sancionatorio; la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación, la que también podrá habilitar a los y las contribuyentes y responsables interesados/as para constituirlo voluntariamente.
El domicilio fiscal electrónico producirá, en el ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio fiscal constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
Cuando los sujetos que actúen ante la Autoridad de Aplicación opten por constituir un domicilio procedimental a los efectos de actuaciones administrativas determinadas, el mismo será electrónico en los casos y de acuerdo a la forma, modo y condiciones que establezca dicha Autoridad la que podrá exigir que, a tal fin, se autorice a un/a tercero/a a recibir notificaciones con carácter vinculante."
Sustitúyese el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"Asimismo, a los efectos de lo previsto en este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá valerse de cualquiera de las presunciones y previsiones del artículo 47, aún con relación a contribuyentes o responsables que no revistan las características mencionadas en dicho artículo."
Sustitúyese el artículo 47 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47. Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas o abonado la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación; o que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad en contraposición a lo que resulta de la información propia o suministrada por terceros/as; o hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resulte del cruce de información propia o de terceros/as; siempre que hayan sido notificados/as de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad y cualquiera de los supuestos antes mencionados se produzca por cuatro o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a un mismo periodo fiscal o por diez o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos; o que hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de un día o más; o que hayan incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50; o respecto de los cuales hayan surgido diferencias entre las sumas declaradas y las obtenidas luego de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a información de explotaciones de un mismo género, de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46; o que hayan omitido declarar, ante los organismos que correspondan, personal en relación de dependencia; o respecto de los cuales se haya verificado el traslado, transporte o recepción, dentro del territorio provincial, de mercadería en ausencia total o parcial de documentación respaldatoria exigida por la Autoridad de Aplicación; o que, tratándose de frigoríficos, mataderos o usuarios de faena, no hubiesen presentado declaraciones juradas por cuatro o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a un mismo período fiscal no prescripto o por diez o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos; podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:
1. El importe de ingresos que resulte del control que la Autoridad de Aplicación efectúe sobre la emisión de comprobantes durante el lapso de un día, o el resultado de promediar los ingresos controlados cuando el procedimiento se realice durante dos días o más, multiplicado por las dos terceras partes de los días hábiles comerciales del mes en que se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó a cabo el procedimiento según la actividad o ramo de que se trate, constituye monto de ingreso gravado por el impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. Asimismo, se considerará que el importe estimado es ingreso gravado en los demás meses no controlados de ese período fiscal y de los dos últimos períodos fiscales vencidos, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
2. El equivalente hasta tres veces el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en el que se han realizado. En el supuesto que se hubiera realizado un procedimiento de control de la facturación conforme lo previsto en el apartado anterior, a los fines de establecer el importe de ingreso gravado, se considerará la participación que representan las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas.
3. El equivalente hasta tres (3) veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar, de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un (1) mes, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. En aquellos supuestos en que las acreditaciones bancarias se produzcan en cuentas pertenecientes a más de un titular, para estimar el importe de ingresos gravados la Autoridad de Aplicación tomará en consideración los montos declarados en concepto de retenciones bancarias por cada uno de los cotitulares, en el anticipo de que se trate. En su defecto, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración el monto que resulte de dividir el total de dichas acreditaciones en tantas partes iguales como cotitulares de la cuenta bancaria existan, salvo prueba en contrario.
4. El monto de las compras no declaradas por el o la contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se considerará ventas o ingresos omitidos del período de que se trate.
5. Constituye base imponible omitida el importe que resulte de la multiplicación de los volúmenes de producción o comercialización obtenidos mediante dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, sensores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión, con precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad.
6. Hasta el treinta por ciento (30 %) del producido de las ventas o prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el/la locatario/a del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del locador contribuyente del impuesto Inmobiliario, correspondientes al período durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción.
7. Los importes correspondientes a ventas netas declaradas en el impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del tributo provincial objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.
Se presume el desarrollo de actividad gravada por el impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando: exista información sobre consumos de servicios por parte del contribuyente o responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por organismos de la Nación, Provincia o Municipios; registre personal en relación de dependencia, conforme la información de organismos sindicales y previsionales; los agentes de recaudación con los que hubiera operado el o la contribuyente informen la percepción y/o retención del impuesto; o cuando ello resulte de cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen los/las terceros/as.
8. El importe de ingresos que resulte de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a la información de explotaciones de un mismo género, conforme lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46 de este Código, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.
9. El equivalente a tres (3) veces el importe de las remuneraciones básicas promedio del personal, según el Convenio Colectivo de Trabajo que rija para la actividad o, en su defecto, el equivalente a tres (3) veces el importe del salario mínimo vital y móvil, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.
10. El monto de ingresos que surja a partir de la conversión de las retenciones sufridas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o los montos pagados en concepto de alquiler, seguros y/o demás gastos vinculados en forma directa con el ejercicio de la actividad, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.
11. El equivalente hasta tres veces del monto total del valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado.
12. El monto de ingresos que surja a partir de la conversión de los pagos a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizados por frigoríficos, mataderos y usuarios de faena, como condición previa a la realización de la faena, dispuestos por las normas nacionales y provinciales, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.
13. El importe de ingresos que resulte de comprobantes electrónicos emitidos en operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras u otras informados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, constituye monto de ingreso gravado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período.
14. El monto correspondiente a adquisiciones de bienes y locaciones de cosas, obras o servicios que surja de la información obtenida de las percepciones sufridas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, constituye monto de ingreso gravado.
También quedan comprendidos en el presente artículo quienes hayan efectuado un encuadre de actividad o una atribución de ingresos entre las diferentes actividades declaradas, que no resulte consistente con lo declarado en el Impuesto al Valor Agregado; siempre que hayan sido notificados/as de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad y cualquiera de los supuestos mencionados en este párrafo se produzcan por cuatro o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a un mismo periodo fiscal o por diez o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos. En estos casos se considerarán, admitiendo prueba en contrario, las declaraciones presentadas en el referido impuesto nacional por todos los períodos no prescriptos, que correspondan a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los que se refieran los importes que se pretendan liquidar.
La Autoridad de Aplicación podrá valerse de una o varias de las presunciones y previsiones del presente artículo."
Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 58 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, tratándose de contribuyentes o responsables a los que se hace referencia en el artículo 47, podrá requerírseles por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de la suma que la Autoridad de Aplicación liquidará de conformidad a las presunciones y previsiones de la norma citada, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio."
Sustitúyese el artículo 60 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 60. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos ocho mil ochocientos sesenta ($8.860) y la de pesos un millón trescientos sesenta y cinco mil trescientos ($1.365.300).
En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta ($44.280) y la de pesos un millón setecientos noventa y ocho mil doscientos sesenta ($1.798.260).
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal serán pasibles, en su caso, de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera Integral.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Cuando la Infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos cuatro mil ciento cuarenta ($4.140), la que se elevará a pesos ocho mil cuatrocientos once ($8.411) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa automática de pesos cuarenta y seis mil setecientos veinticinco ($46.725).
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 68 del presente Código. En este caso, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el/la infractor/a pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo anterior se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 68 antes mencionado, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente."
Sustitúyese el primer párrafo y su inciso primero del artículo 72 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por los siguientes:
"ARTÍCULO 72. Serán pasibles de una multa de hasta pesos dos millones doscientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta ($2.253.360) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones:
1) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel o aquella que tuviera obligación de hacerlo. En este caso, el máximo de la multa aplicable se elevará a la suma de pesos tres millones trescientos cincuenta y siete mil novecientos ($3.357.900)."
Sustitúyese el artículo 82 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82. Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice sin la documentación respaldatoria que corresponda, con documentación respaldatoria parcial y/o que no se ajuste a la forma, modo y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación.
En aquellos supuestos en que el traslado o transporte a que refiere el primer párrafo de este artículo se realice con documentación respaldatoria parcial y/o que no se ajuste a la forma, modo y condiciones exigidas, la Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa graduable entre el veinte por ciento (20 %) y el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los bienes transportados, no pudiendo la misma ser inferior a la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos ($147.600).
En aquellos supuestos en que el traslado o transporte a que refiere el primer párrafo de este artículo se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda, la Autoridad de Aplicación, de optar por la aplicación de la sanción de multa, podrá graduarla entre el cincuenta por ciento (50 %) y hasta el ochenta por ciento (80 %) del valor de los bienes transportados, no pudiendo la misma ser inferior a la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos ($147.600).
Si dentro del plazo fijado para la presentación de su descargo por escrito el o la interesado/a probara fehacientemente que los bienes transportados tienen el carácter de bienes de uso, la Autoridad de Aplicación aplicará una multa graduable entre el tres por ciento (3 %) y el ocho por ciento (8 %) del valor de los mismos, no pudiendo dicha multa ser inferior a la suma de pesos setenta y tres mil ochocientos ($73.800).
Si dentro del mismo plazo mencionado en el párrafo anterior, el o la interesado/a abonara voluntariamente una multa equivalente a los porcentajes indicados en los incisos siguientes, se procederá al archivo de las actuaciones. a) Cincuenta por ciento (50 %) del valor de la mercadería cuando se verificare el traslado sin la documentación respaldatoria exigida por la Resolución General 1415, modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y sin generación del Código de Operaciones de Traslado (COT); b) El quince por ciento (15 %) del valor de la mercadería cuando se verificare el incumplimiento total de la obligación de generar el COT y el traslado se efectúe con documentación respaldatoria válida o documentación respaldatoria deficiente conforme lo exigido por la Resolución General 1415 y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). c) El diez por ciento (10 %) del valor de la mercadería cuando se hubiere emitido el Código de Operación de Traslado o Transporte previsto en el artículo 41 del presente Código o documento equivalente que corresponda de acuerdo a lo previsto en la reglamentación con alguna inconsistencia y/o cuando se verificare el traslado con documentación respaldatoria parcial o no se ajuste a la forma, modo y condiciones exigidas por la Resolución General 1415 modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). d) El dos por ciento (2 %) del valor de la mercadería cuando se verifique el traslado sin la documentación respaldatoria o con documentación respaldatoria deficiente conforme lo exigido por la Resolución General 1415 y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y/o, sin el Código de Operación de Traslado o Transporte previsto en el artículo 41 del presente Código, y pruebe fehacientemente que los mismos tienen el carácter de bienes de uso.
El monto que corresponda abonar de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores no podrá ser inferior a la suma de pesos setenta y tres mil ochocientos ($73.800) y en caso de bienes de uso no podrá ser inferior a la suma pesos treinta y seis mil novecientos ($36.900).
A los fines indicados en este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones."
Sustitúyese el artículo 85 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 85. En el mismo acto, los/las agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma infringida.
Asimismo, se dejará constancia de:
1) La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del presente Código, de corresponder.
2) El emplazamiento al propietario/a, poseedor/a, tenedor/a y/o transportista de los bienes transportados para que ejerza su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, dentro del plazo de quince (15) días corridos desde la notificación del acta, pudiendo formular descargo por escrito, a través de la vía indicada en el acta, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder, o en su defecto optar por el beneficio del pago voluntario conforme lo dispuesto por el artículo 82 del presente Código.
3) El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra, como así también la indicación de la infracción prima facie verificada y su tipificación conforme lo previsto por el artículo 82 del presente Código.
El acta deberá ser firmada por dos (2) de los/las funcionarios/as o agentes intervinientes y será notificada mediante entrega de una copia de la misma o a través de las restantes formas previstas en el presente Código."
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 90 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
"ARTÍCULO 90. Los bienes decomisados conforme las disposiciones establecidas por el presente Titulo serán destinados al Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual y/o aquella que en el futuro la reemplace, la Dirección General de Cultura y Educación o a instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas."
Sustitúyese el artículo 91 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
"ARTÍCULO 91. Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma quedará sin efecto si el/la propietario/a, poseedor/a, transportista o tenedor/a de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 88, acompañara la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación, cuya ausencia hubiera dado origen a la infracción y abonara una multa equivalente al ochenta por ciento (80 %) del valor de los bienes la que, en ningún caso, podrá ser inferior a pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos ($147.600), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder. A los efectos de la graduación de la multa, se entenderá por valor de los bienes al precio de venta de los mismos estimado por la Autoridad de Aplicación al momento de verificarse la infracción, facultándosela para disponer con carácter general los mecanismos y parámetros a considerar a tales efectos".
Sustitúyese el inciso b) del artículo 115 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
"b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos seiscientos mil ($600.000)."
Sustitúyese el apartado 3. del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"3. Que el único ingreso de los/las beneficiarios/as esté constituido por haberes previsionales cuyos importes brutos, en conjunto, no superen mensualmente el monto equivalente a dos (2) haberes mínimos mensuales de jubilación ordinaria que correspondan por aplicación de la Ley Nacional N° 24.241 y modificatorias o del Decreto-Ley N° 9.650/1980 y modificatorias, o aquellas normas que en el futuro las reemplacen, siendo de aplicación el que resultare mayor, cualquiera sea el régimen previsional que corresponda a los/las beneficiarios/as."
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 192 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo. Asimismo se computaran como ingresos, los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina".
Sustitúyese el inciso c) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nº 23.576 y Nº 23.962, y sus modificatorias, la percepción de intereses y actualización devengados y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención".
Sustitúyese el último párrafo del artículo 227 nonies del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"Asimismo, queda facultada para efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los/las contribuyentes inscriptos/as en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a efectos de su encuadramiento en el presente Capítulo".
Incorpórase en Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, como artículo 227 undecies, el siguiente:
"ARTÍCULO 227 undecies. Cuando se contare con información de organismos tributarios -nacionales, provinciales o municipales- respecto de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo establecido en el Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias o aquella que en el futuro la sustituya, con domicilio fiscal ante dicho organismo en la Provincia de Buenos Aires, que no se encuentre inscripto como contribuyente en esta jurisdicción, la Agencia de Recaudación podrá efectuar de oficio de manera sistémica su inscripción en el tributo y, en forma simultánea, su incorporación en el Régimen Simplificado regulado en este Capítulo. En estos casos, la Autoridad de Aplicación deberá implementar un mecanismo de consulta y/o descargo previo abreviado, a través del cual los sujetos que fueron dados de alta de oficio puedan verificar y/o impugnar su inscripción y/o encuadramiento. El domicilio electrónico que tales sujetos posean ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) podrá ser utilizado para la realización de notificaciones en el marco de este procedimiento, con los mismos efectos regulados en el artículo 33 de este Código."
Deróguense los incisos c) y d) del artículo 243 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Sustitúyese el inciso 2) del artículo 315 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"2) Automotores, embarcaciones deportivas o de recreación, otras embarcaciones, aeronaves: tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, radicados en la Provincia de Buenos Aires, se considerará la valuación fiscal asignada a los fines del Impuesto previsto en el Libro Segundo, Título III de este Código, el valor que haya sido determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 247 del presente Código Fiscal, si los hubiere, o en su defecto el valor de mercado, todos ellos vigentes a la fecha del hecho imponible, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación.
Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, no radicados en la Provincia de Buenos Aires, otra clase de embarcaciones o aeronaves, se considerará la última valuación fiscal vigente al momento del hecho imponible, en la jurisdicción de radicación si la hubiere o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior."
Establécese en la suma de pesos ocho millones setecientos cincuenta mil ($8.750.000), el monto al que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
Establécese en la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000), el monto al que se refiere el artículo 133 cuarto párrafo del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
Establécese en la suma de pesos tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000) el monto al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias
Establécese en pesos quinientos mil ($500.000) el monto de ingresos brutos anuales al que se refiere el artículo 184 bis, inciso a) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, en un mil (1.000) la cantidad de usuarios/as a que se refiere el inciso b), y en diez mil (10.000) la cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos a que se refiere el inciso c), ambos del citado artículo.
Establécese, en pesos quinientos mil ($500.000) el monto de apuestas anuales al que se refiere el artículo 184 ter, inciso a) del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, en un mil (1.000) la cantidad de usuarios/as a que se refiere el inciso b), y en diez mil (10.000) la cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos a que se refiere el inciso c), ambos del citado artículo.
Establécese la alícuota del dos por ciento (2 %) del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el artículo 184 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
Incorpórese como artículo 11 bis de la Ley N° 10.707 y modificatorias, el siguiente:
"ARTÍCULO 11 bis. Cuando se trate de regularizaciones de dominio de interés social, el relevamiento de las mejoras y demás accesiones se considerará cumplimentado en tanto el/la profesional interviniente efectúe una estimación razonable de las mismas, circunstancia que deberá consignarse en el respectivo formulario de avalúo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emita la Autoridad de Aplicación. A estos efectos se considerarán como regularizaciones de dominio de interés social a las comprendidas en el artículo 4°, inciso d), de la Ley provincial N° 10830 y modificatorias, en las Leyes provinciales N° 13342 y modificatorias, N° 14449 y modificatorias, en la Ley nacional N° 24374 y modificatorias y otras similares".
Sustitúyese el inciso h) del artículo 25 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
"h) Las mejoras de carácter permanente;".
Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 81. Los y las propietarios/as, poseedores/as a título de dueño o responsables de los inmuebles, sean personas humanas o jurídicas, de carácter privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción, a través de la presentación de una declaración jurada de avalúo ante la Autoridad de Aplicación, dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación. Asimismo, en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento parcelario con el objeto de constituir, modificar o ratificar la subsistencia del estado parcelario, estarán obligados a declarar las accesiones incorporadas a la parcela. Cuando las mencionadas presentaciones fueran realizadas espontáneamente luego del plazo indicado, los responsables citados serán sancionados, sin necesidad de intimación previa, con una multa automática de pesos siete mil ciento treinta y cuatro ($7.134).
La Autoridad de Aplicación deberá disponer la presentación periódica, en la forma y modo que establezca, de declaraciones juradas de avalúo de aquellos inmuebles destinados a industrias, comercios o destinos similares. Esta obligación alcanzará a propietarios/as, poseedores/as a título de dueño/a y usufructuarios/as, como así también a locatarios/as, comodatarios/as u otros sujetos que hagan uso del inmueble con dicho destino.
La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, cuando sea detectada por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con una multa graduable de hasta pesos cinco millones ciento sesenta y seis mil ($5.166.000) cuando se trate de personas de existencia visible y el código nomenclador de destino de los metros cuadrados (m2) no declarados sea vivienda unifamiliar (con y sin pileta) y vivienda multifamiliar (PH).
Dicho importe se elevará a pesos veinticuatro millones seiscientos mil ($24.600.000) si se tratare de otros destinos o se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no. El monto mínimo de esta multa se fijará en función de los metros cuadrados (m2) no declarados por partida, de conformidad con la siguiente escala:
Metros cuadrados (m²) no declarados por partida Multa por partida Metros cuadrados (m²) no declarados por partida Multa por partida Hasta 30 m² $22.815 Más de 30 m² hasta 250 m² $34.125 Más de 250 m² hasta 500 m² $51.285 Más de 500 m² hasta 2.000 m² $409.500 Más de 2.000 m² hasta 5.000 m² $1.291.500 Más de 5.000 m² hasta 10.000 m² $1.722.000 Más de 10.000 m² hasta 25.000 m² $2.152.500 Más de 25.000 m² $2.583.000 La sanción se reducirá de pleno derecho al mínimo de la escala cuando el sujeto obligado, dentro de los quince (15) días de notificado, presentare la declaración jurada de avalúo omitida y pagare voluntariamente la multa reducida de conformidad a lo establecido en este artículo. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial, sirviendo como inicio de la misma la notificación indicada en el séptimo párrafo de este artículo.
Si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración.
De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias de empresas, consorcios y cualquier otra forma asociativa, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.
El procedimiento sancionatorio se regirá por las disposiciones previstas en los artículos 68, 70 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 68 de dicho Código, emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual. Asimismo, podrá sustanciarse en forma conjunta con los aplicados para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 84 y 84 bis de esta Ley. En caso de sustanciación conjunta, se considerará cerrado el procedimiento en los términos establecidos por el segundo párrafo del artículo 84 ter en tanto el sujeto obligado, además de presentar las declaraciones juradas allí previstas, abone voluntariamente la multa reducida conforme lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la Autoridad de Aplicación detecte la falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo respecto de establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que se encuentren tributando en el Impuesto Inmobiliario Baldío, se aplicarán las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 y concordantes del Código Fiscal, exclusivamente cuando el sujeto obligado a la presentación de las referidas declaraciones juradas sea el titular de la explotación."
Sustitúyese el artículo 84 bis de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 84 bis. En los casos en que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de sus facultades de verificación, detecte la existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar de oficio la valuación fiscal de las mismas conforme a las siguientes pautas:
1. Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, valor que se presumirá y al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados:
1.1. Quince por ciento (15 %) para inmuebles de uso residencial, vivienda unifamiliar;
1.2. Treinta por ciento (30 %) para inmuebles de uso residencial, vivienda multifamiliar;
1.3. Quince por ciento (15 %) para inmuebles de uso comercial con superficie menor o igual a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados;
1.4. Treinta por ciento (30 %) para inmuebles de uso comercial con superficie mayor a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados;
1.5. Quince por ciento (15 %) para inmuebles de uso industrial y similares con superficie menor o igual a los quinientos (500) metros cuadrados edificados;
1.6. Treinta por ciento (30 %) para inmuebles de uso industrial y similares con superficie mayor a los quinientos (500) metros cuadrados edificados;
El Organismo deberá también determinar la data presunta de reciclado y tipo de las construcciones cuando sea detectada esta situación y a los mismos efectos previstos en este inciso.
2. Cuando la Autoridad de Aplicación, por información de terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados y no declarados por el valor unitario por metro cuadrado del tipo C de la tabla de valores básicos, de acuerdo al destino de la accesión, valor al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados:
2.1. Quince por ciento (15 %) para inmuebles de uso residencial, vivienda unifamiliar;
2.2. Treinta por ciento (30 %) para inmuebles de uso residencial, vivienda multifamiliar;
2.3. Quince por ciento (15 %) para inmuebles de uso comercial con superficie menor o igual a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados;
2.4. Treinta por ciento (30 %) para inmuebles de uso comercial con superficie mayor a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados;
2.5. Quince por ciento (15 %) para inmuebles de uso industrial y similares con superficie menor o igual a los quinientos (500) metros cuadrados edificados;
2.6. Treinta por ciento (30 %) para inmuebles de uso industrial y similares con superficie mayor a los quinientos (500) metros cuadrados edificados;
Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903 o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé.
3. En caso de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de elementos esenciales para establecer la valuación fiscal, se procederá a su determinación multiplicando la cantidad de metros cuadrados de edificación por el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C de la tabla de valores básicos, al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados: un quince por ciento (15 %) cuando se trate de predios de uso residencial o comercial; y un treinta por ciento (30 %) cuando se trate de inmuebles destinados a industrias, similares o comercios con superficie superior a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados.
Para la determinación de la valuación también se tendrá en cuenta el destino de la accesión. Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903 o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé. La determinación valuatoria establecida en los términos de este inciso tendrá vigencia impositiva a partir del momento de su incorporación al registro catastral.
A los efectos previstos en los incisos 1. y 2., y en orden a establecer la vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos valores determinados, se presumirá que la obligación de denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo en la fecha indicada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires."
Sustitúyese el artículo 84 ter de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 84 ter. El procedimiento de determinación previsto en el artículo 84 bis se iniciará con una notificación al propietario/a, poseedor/a o responsable del inmueble, en la que se consigne el detalle de las obras y/o mejoras detectadas o informadas por terceros/as, respecto del inmueble, y el valor que corresponde a las mismas por aplicación de las pautas fijadas en el citado artículo, otorgándole un plazo de quince (15) días para que formule descargo y/o presente las correspondientes declaraciones de avalúo.
Si dentro del plazo previsto el/la propietario/a, poseedor/a o responsable del inmueble, cumple con la obligación de presentar las declaraciones juradas respecto de las obras y/o mejoras detectadas, se considerará cerrado el procedimiento.
Si no comparece o no presenta las declaraciones de avalúo, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el organismo catastral dictará resolución determinando de oficio la valuación fiscal del inmueble. Contra dicho acto podrán interponerse los recursos previstos en el Código Fiscal, con el efecto suspensivo de la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario previsto en dicho plexo legal."
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 14.028 y modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. Las Entidades Profesionales prestarán su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizadas para percibir de los y las usuarios/as de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, las tasas especiales que se establecen por la presente sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
Los recursos se obtendrán de la percepción de tales tasas por los servicios que presta el Organismo y serán las siguientes:
I- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRÁMITES PREFERENCIALES.
En los trámites preferenciales, en sus diversos tipos, de acuerdo al detalle que se indica, y sobre la base de las posibilidades de cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud de trámite sea presentada dentro de los términos que se establecen en el Convenio suscripto entre el Ministerio y el Ente Cooperador, aprobado por Decreto N 914/10, serán:
?) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):
1. Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades, y sus reformas; transformación de sociedades; contratos en general y sus reformas Solicitud de Matrícula; solicitud de normalización de Asociaciones Civiles; Contratos en general y sus reformas; PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO $34.561,00 2. Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NUEVE $20.309,00 3. Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social Gratuito y/u onerosas, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 4. Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA $15.240,00 5. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales;
PESOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOS $25.402,00 6. Control de legalidad y registración de revalúos contables, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 7. Control de legalidad y registración de disolución y nombramiento de liquidador; liquidación y cancelación de matrícula; designación o cese de liquidador de sociedad PESOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES $22.843,00 8. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS $16.622,00 9. Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 10. Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades PESOS TREINTA Y TRES MIL SEIS $33.006,00 11. Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades PESOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO $48.245,00 12. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 13. Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades, PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA $15.240,00 14. Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS $25.386,00 15. Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles. PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 16. Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras y modificaciones (Artículos 118, 123, 124, Ley N° 19550), PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE $55.849,00 17. Control de legalidad y registración de Cambio de sede sin Reforma, PESOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO $14.154,00 18. Inscripción y cancelación de usufructos, prendas, embargos y/o toda otra medida cautelar PESOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO $14.154,00 19. Presentación de ejercicios económicos, un pago por cada ejercicio, PESOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO $14.154,00 20. Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite certificar PESOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO $14.154,00 21. Trámites varios, PESOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO $14.154,00 BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES La Plata > martes 02 de enero de 2024 SECCIÓN OFICIAL > página 98 b) Tasas adicionales por servicios de trámites urgentes: (en tiempo de cuatro días) 1. Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades, y sus reformas; transformación de sociedades; contratos en general y sus reformas, solicitud de matrícula, solicitud de Normalización de Asociaciones Civiles, contratos en general y sus reformas, PESOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE $63.477,00 2. Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo PESOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO $35.548,00 3. Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social gratuitas y/u onerosas, PESOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE $40.609,00 4. Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES $22.843,00 5. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales, PESOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO $35.548,00 6. Control de legalidad y registración de revalúos contables, PESOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO $42.008,00 7. Control de legalidad y registración de disolución y nombramiento de liquidador; liquidación y Cancelación de Matrícula; designación o cese de liquidador de sociedad, PESOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO $42.008,00 8. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES $22.843,00 9. Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO $42.008,00 10. Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades PESOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS $60.926,00 11. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de Sociedades PESOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE $40.609,00 12. Solicitudes de certificados de vigencia, PESOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO $23.658,00 13. Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios PESOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO $35.548,00 14. Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de Sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles, PESOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS $39.432,00 15. Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras y modificaciones (artículos 118, 123, 124, Ley N° 19550), PESOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA $71.080,00 16. Control de legalidad y registración de Cambio de Sede sin Reforma PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS $25.386,00 17. Inscripción y cancelación de Usufructos, Prendas, Embargos, y/o toda otra medida cautelar PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS $25.386,00 18. Presentación de Ejercicios Económicos, se abona un pago por cada presentación PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS $25.386,00 19. Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite certificar PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS $25.386,00 20. Trámites varios, PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS $25.386,00 c) Tasas adicionales por servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo de un día).
1. Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades y sus reformas; solicitud de matrícula; contratos en general y sus reformas PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO $84.674,00 2. Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo PESOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE $53.314,00 3. Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social gratuito y/u onerosas, PESOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE $53.314,00 4. Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS $31.796,00 5. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales, PESOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE $53.314,00 6. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO $38.075,00 7. Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO $50.805,00 8. Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades PESOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO $81.218,00 9. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades PESOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO $62.761,00 10. Solicitudes de certificados de vigencia, PESOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO $38.075,00 11. Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios, PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE $44.477,00 12. Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de Sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles, PESOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE $53.314,00 13. Control de legalidad y registración de Sociedades, modificaciones de Sociedades extranjeras que no impliquen asignación de capital, PESOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA $82.790,00 14. Control de legalidad y registración de Cambio de Sede sin reforma PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 15. Inscripción y cancelación de usufructos, prendas, embargos, y/o toda otra medida cautelar PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 16. Presentación de ejercicios económicos, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 17. Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite certificar PESOS VEINTISIETE MIL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES La Plata > martes 02 de enero de 2024 SECCIÓN OFICIAL > página 99 NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 18. Trámites varios, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 II.- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS A MUTUALES: a) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Especiales: (en tiempo de quince días) 1. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NUEVE $20.309,00 2. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NUEVE $20.309,00 3. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NUEVE $20.309,00 4. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NUEVE $20.309,00 5. Rúbrica de Libros (Cada 3 libros), PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NUEVE $20.309,00 6. Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES $22.843,00 7. Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA $15.240,00 8. Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA $15.240,00 b) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Urgentes: (en tiempo de cuatro días) 1. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 2. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 3. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 4. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 5. Rúbrica de libros (Cada 3 Libros), PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 6. Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 7. Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 8. Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $27.920,00 c) Tasas Adicionales por Servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo de un día) 1. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE $36.289,00 2. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE $36.289,00 3. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE $36.289,00 4. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE $36.289,00 5. Rúbrica de Libros (Cada 3 libros), PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE $36.289,00 6. Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE $36.289,00 7. Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS $25386,00 VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS 8. Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO $22.851,00 III.- TASAS PARA SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S.) 1. Control de legalidad y registración en constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), tendrá un costo equivalente al 25 % de dos salarios, mínimos, vitales y móviles.
2. Certificación de firmas para Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), de uno a cinco socios, PESOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO $26.958,00 IV Cuando los trámites mencionados en el apartado I-TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRÁMITES PREFERENCIALES, sean solicitados por las asociaciones comprendidas en el artículo 22 de la Ley N°15.192 se aplicarán los valores previstos en éste artículo, reducidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) V.- TASAS PARA EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL ?) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):
1) Inscripción como administrador en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS $15.800,00 2) Certificado de acreditación, PESOS DOS MIL $2.000,00 3) Informe para rúbrica de libros, PESOS OCHO MIL QUINIENTOS $8.500,00 4) Trámites varios, PESOS CUATRO MIL $4.000,00 b) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de cuatro días):
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES La Plata > martes 02 de enero de 2024 SECCIÓN OFICIAL > página 100 1) Inscripción como administrador en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, PESOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS $22.200,00 2) Certificado de acreditación, PESOS CUATRO MIL $4.000,00 3) Informe para rúbrica de libros, PESOS QUINCE MIL $15.000,00 4) Trámites varios, PESOS SEIS MIL $6.000,00 c) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de un día):
1) Inscripción como administrador en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, PESOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS $33.200,00 2) Certificado de acreditación, PESOS SEIS MIL $6.000,00 3) Informe para rúbrica de libros, PESOS DIECIOCHO MIL $18.000,00 4) Trámites varios, PESOS OCHO MIL $8.000,00"
Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 111 de la Ley Nº 15.391), la expresión "1 de enero de 2024" por "1 de enero de 2025.". Sin perjuicio de ello resultará aplicable lo establecido en el artículo 29 de la presente Ley.
Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias (Texto según artículo 112 de la Ley N° 15.391), la expresión "31 de diciembre de 2023" por la expresión "31 de diciembre de 2024".
Sustitúyese el artículo 180 de la Ley N° 14.880 y modificatoria, por el siguiente:
"ARTÍCULO 180. Encomendar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires continuar con el impulso de la digitalización de aquellos trámites y procedimientos en los que intervenga.
En el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior, la citada Agencia de Recaudación podrá exigir, con carácter general, sectorial o con relación a determinado grupo o categoría de sujetos, la presentación de escritos, descargos, recursos y demás documentos, en formato digital y suscriptos con firma digital, de conformidad con lo que a tales efectos establezca la reglamentación".
Incorpórase como artículo 4 bis de la Ley N° 15.325, el siguiente:
"ARTÍCULO 4 bis: Dispénsase a los sujetos comprendidos en el artículo 4° inciso a) de la presente que se encuentren inscriptos en el Registro de Usuarios-Generadores de Energía Renovable de la provincia de Buenos Aires (RUGER), del cumplimiento de los deberes formales de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y de la presentación de las correspondientes declaraciones juradas, siempre que desarrollen como única actividad gravada por el referido tributo la generación de energía eléctrica de origen renovable exenta por esta Ley y durante el plazo de su vigencia."
Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2024, la aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia establecido en el Título II, Capítulo IV Bis, de la Ley Nº 10.707 y modificatorias.
Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a disponer el modo de aplicación de lo establecido por el artículo 173 Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, para la implementación del componente complementario del impuesto Inmobiliario, durante el año 2024.
Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, cuando el monto total reclamable al o la contribuyente o responsable, proveniente de cualquiera de los tributos respecto de los cuales dicha agencia resulta autoridad de aplicación, considerados por separado y con relación a cada bien, instrumento o actividad gravados en particular, incluyendo intereses, recargos y multas firmes, no exceda la suma de pesos doscientos veinticinco mil ($225.000).
Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer el archivo de las actuaciones administrativas, en los casos de concursos preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda fiscal original reclamable en tales procesos no supere la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000), excepto que dicho monto comprenda deudas provenientes de juicios de apremio iniciados, cualquiera sea la instancia procesal en la que se encuentren, o bien provenientes de la actuación del deudor como agente de recaudación.
Facúltase a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley Nº 9533/80, cuando el monto reclamable al/la o los/las responsable/s en concepto de canon anual por ocupación de inmuebles fiscales, no exceda la suma de pesos doscientos veinticinco mil ($225.000). Dicho monto corresponderá sólo al capital adeudado, sin computar intereses u otros conceptos.
Establécese el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5 %).
Exceptúase de la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 13.850, las bonificaciones o descuentos que la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires se encuentra facultada a disponer en el marco del artículo 11 de la citada Ley, exclusivamente con relación al impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana correspondiente al ejercicio fiscal 2024, conforme las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Establécese, para el ejercicio 2024 y con carácter extraordinario, un incremento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 521020, 522010, 522020, 522092, 522099, 524210, 524290, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039, 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB18) aprobado por la Resolución Normativa N° 38/17 y modificatorias, en lo vinculado a la explotación de terminales portuarias ubicadas en puertos de la provincia de Buenos Aires, a través de los siguientes importes que deberán abonarse en forma mensual, adicional al monto que resulte de la aplicación de la alícuota prevista para dichas actividades en el marco de la presente Ley:
1) Pesos quinientos ($500), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) -o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería cargada en buques durante el mes.
2) Pesos mil quinientos ($1.500), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) -o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería descargada de buques durante el mes.
3) Pesos doscientos cuarenta ($240), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) -o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería removida durante el mes.
El importe a abonar en cada anticipo, por aplicación del esquema de cálculo previsto precedentemente, en ningún caso podrá superar el cinco por ciento (5 %) de la base imponible correspondiente a las actividades a que refiere el presente artículo, en el anticipo mensual que se liquida. Para el caso de resultar un importe mayor, deberá abonarse en el anticipo en que se verifique dicha circunstancia, la suma equivalente al porcentaje indicado.
No se aplicará el incremento en el presente artículo cuando se trate de:
1) Mercaderías en tránsito, reembarque para transbordo y/o en tráfico.
2) Arena, piedra y otros productos áridos en los términos y condiciones que determine la reglamentación.
3) Mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, reglamentará la forma, modo y condiciones en que se ingresará el incremento adicional establecido en la presente norma, pudiendo instituir regímenes de información y/o recaudación, a cargo de las entidades administradoras de los puertos.
Establécese el porcentaje para la determinación de la contribución especial a que se refiere el artículo 146 de la Ley N° 14.394 en un quince por ciento (15 %) para los vehículos que tributen de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 43 y vehículos de esa misma categoría comprendidos en el artículo 44 de la presente Ley; y en un diez por ciento (10 %) para el resto de los vehículos que tributen de conformidad a lo previsto en los incisos A), C), D), E) y F) del artículo 43 y vehículos de esas mismas categorías comprendidos en el artículo 44 de la presente.
El impuesto a los Automotores resultante de la aplicación de los artículos 43 inciso A); inciso B) apartado I) e inciso D) apartado I); 44 apartado II) y 45 de la presente, no podrá exceder respecto del calculado en el año 2023 según las previsiones del Título III y artículo 123 de la Ley N° 15.391, para el mismo vehículo, los porcentajes que a continuación se detallan: a) Ciento cuarenta por ciento (140 %) cuando se trate de vehículos cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea de hasta pesos seis millones quinientos diez mil ($6.510.000) inclusive.
b) Doscientos por ciento (200 %) cuando se trate de vehículos cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea superior a pesos seis millones quinientos diez mil ($6.510.000) y hasta pesos dieciocho millones ($18.000.000) inclusive.
En aquéllos supuestos en que durante el ejercicio 2024 se produjere alguna modificación en las características o afectación del vehículo, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo vehículo y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2024 hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2023 calculado según las previsiones del Título III y artículo 123 de la Ley Nº 15.391, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
Establécese, durante el período fiscal 2024, una exención en el impuesto Inmobiliario Rural al inmueble de hasta cincuenta (50) hectáreas destinado únicamente a producción agropecuaria, cuyo contribuyente desarrolle exclusivamente alguna de las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 011310, 011321, 011329, 011331, 011341, 011342, 011911, 011912, 012608, 014113, 014114, 014115, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510, 014520, 014610, 014620, 014710, 014720, 014810, 014820, 014910, 014920, 014930, 014990 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el periodo fiscal anterior no superen la suma de pesos ciento dos millones ciento dos mil novecientos setenta y cinco ($102.102.975).
Tratándose de contribuyentes por más de un inmueble, la exención sólo procederá en caso que la superficie total de los mismos no supere las cincuenta (50) hectáreas y se cumplan las condiciones previstas en el párrafo anterior.
Establécese, durante el período fiscal 2024, una exención en el impuesto Inmobiliario Rural al inmueble de hasta veinte (20) hectáreas destinado únicamente a producción agropecuaria, cuyo contribuyente desarrolle exclusivamente alguna de las actividades comprendidas en los códigos 012200, 012319 y 012320 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el periodo fiscal anterior no superen la suma de pesos de pesos ciento dos millones ciento dos mil novecientos setenta y cinco ($102.102.975).
Tratándose de contribuyentes por más de un inmueble, la exención sólo procederá en caso que la superficie total de los mismos no supere las veinte (20) hectáreas y se cumplan las condiciones previstas en el párrafo anterior.
Otórgase para el ejercicio fiscal 2024, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento en el monto del Impuesto Inmobiliario Rural del veinte por ciento (20%), para los inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren ubicados en los Partidos y Circunscripciones mencionados en el artículo 2 de la Ley Nº 13.647, sin necesidad de tramitación alguna por los o las contribuyentes alcanzados por el beneficio.
Establécese que la bonificación adicional en el impuesto inmobiliario que se establezca para inmuebles destinados a hoteles en el marco de lo dispuesto por el artículo 19 de la presente y sucesivas leyes impositivas, será aplicable también a inmuebles locados o cedidos por el o la contribuyente del impuesto Inmobiliario para la explotación de manera exclusiva y habitual como hoteles (excepto los hoteles alojamiento o similares) por parte de terceros, siempre que se acredite debidamente que el pago de dicho tributo se encuentre a cargo del tercero y este último se encuentre inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y cumpla las demás condiciones establecidas en la reglamentación.
Los y las beneficiarios/as deberán contar con la respectiva inscripción ante el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de la Subsecretaría de Turismo del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, o aquel que en el futuro lo reemplace de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Ley Nº 14.209. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dictará las normas reglamentarias y complementarias necesarias a los fines de la aplicación de la bonificación establecida en este artículo, debiendo contar a tales fines con la pertinente información suministrada por el Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica.
A partir de enero del año 2024 los y las contribuyentes comprendidos/as en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 -T.O. 2011- y modificatorias) deberán ingresar los importes fijos mensuales vigentes a diciembre de 2023, publicados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 in fine de la Ley N° 15.391, según la categoría que les corresponda en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias o aquella que en el futuro la sustituya-.
Los valores establecidos en el párrafo anterior se incrementarán durante el ejercicio fiscal 2024, de conformidad con alguna de las siguientes modalidades, según disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires:
a) Aplicando los incrementos que pueda establecer la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respecto de los montos del impuesto integrado de cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, en uso de las facultades establecidas por el artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional 24.977 y sus modificatorias. Los nuevos valores de los importes correspondientes al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resulten de los incrementos dispuestos conforme lo previsto precedentemente regirán desde el mismo período en que sean aplicables al impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo y serán publicados a través del sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires; o b) Aplicando los incrementos que al efecto establezca.
Los importes mensuales que correspondan deberán ser abonados, en todos los casos, sin admitirse fraccionamientos o modificación, con excepción de los supuestos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires haya ejercido la autorización prevista en el artículo 227 octies del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 -T.O. 2011- y modificatorias).
Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2024, la aplicación del artículo 37 de la Ley Nº 11.904 y modificatorias.
Dicha suspensión se aplicará a todos los procedimientos en trámite que al momento de entrada en vigencia de la presente norma no cuenten con acto de apertura.
Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a disponer para el ejercicio fiscal 2024, un anticipo adicional en el impuesto sobre los Ingresos Brutos por un monto equivalente a la suma de hasta cuatro veces el importe del anticipo correspondiente a octubre de 2023, aplicable al universo de contribuyentes -ya sea locales o de Convenio Multilateral- que determine la citada Agencia en base a ingresos o segmentos de facturación y/o el Índice de concentración de Herfindahl y Hirschman (IHH).
En caso de aquellos contribuyentes y/o responsables que no hubieren presentado declaración jurada o no hayan declarado ingresos en ese período, la Agencia de Recaudación de la Provincia podrá liquidar y exigir el pago del anticipo a que refiere el párrafo anterior, tomando como base de cálculo, hasta cuatro veces el importe de cualquier anticipo no prescripto, incrementado en hasta un setenta por ciento (70 %).
El anticipo adicional no devengará intereses a favor del contribuyente y/o responsable, y deberá imputarse al impuesto del año 2024 en la forma y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se encuentra facultada para establecer cuotas para el ingreso del anticipo previsto en el primer párrafo del presente artículo y la fecha de vencimiento de cada una de ellas, de corresponder.
Establécese que al importe del impuesto Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario- y del impuesto a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, se aplicará, al momento de la emisión de cada cuota de que se trate, por parte de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el coeficiente que establecerá la referida Agencia, el que no podrá exceder el parámetro previsto en el segundo párrafo del artículo 304 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- publicado al momento en que se realice la emisión, incrementado en hasta un cien por ciento (100 %).
El impuesto resultante de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior, será aplicable a las cuotas no vencidas, como así también en aquellos supuestos en los que, durante el ejercicio fiscal, se produjere una variación en el monto del tributo como consecuencia de alguna modificación en el inmueble, vehículo automotor o embarcación deportiva o de recreación, quedando excluidas de su aplicación las cuotas uno (1) y única, del gravamen de que se trate, según corresponda.
El monto que resulte como consecuencia de lo previsto en el presente artículo, no será considerado a los fines de los límites al impuesto establecidos en los artículos 6º, 10, 12 y 129 de la presente Ley.
Las fechas de emisión del tributo de que se trate y el coeficiente considerado, serán publicados a través del sitio oficial de internet de la referida Agencia (www.arba.gob.ar).
Cuando en el impuesto inmobiliario Urbano Edificado la base imponible correspondiente al inmueble o la sumatoria de la base imponible del conjunto de ellos, según corresponda, supere la suma de pesos treinta y un millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ($31.465.000), la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires incorporará al gravamen liquidado para dicha Planta, según Título I de la presente, un porcentaje equivalente al parámetro previsto en el segundo párrafo del artículo 304 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, para los meses de enero y febrero de 2024, incrementado en hasta un cien por ciento (100 %), el que no podrá superar el veinte por ciento (20 %) del monto total del citado impuesto.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será considerado a los fines de los límites al impuesto establecidos en los artículos 6° y 12 de la presente Ley, y será abonado en las condiciones y términos que disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con aplicación de lo previsto en el artículo 137 de la presente.
La medida dispuesta en este artículo se aplicará con prescindencia de la modalidad de pago del impuesto por la que hubieran optado los contribuyentes.
Establécese un incremento del impuesto Inmobiliario Rural -en sus componentes básico y complementario- correspondiente al ejercicio fiscal 2024, equivalente a la cuarta parte de dicho gravamen liquidado por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires según Título I de la presente. Dicho incremento solo se aplicará cuando la base imponible o la sumatoria de la base imponible correspondiente a la tierra libre de mejoras del inmueble o conjunto de ellos, según corresponda, supere la suma de pesos treinta y nueve millones noventa y seis mil setecientos cincuenta y seis ($39.096.756).
El importe que resulte como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior será abonado en una cuota adicional en la fecha que disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a la que se le aplicará lo previsto en el artículo 137 de la presente.
La medida dispuesta en este artículo se aplicará con prescindencia de la modalidad de pago del impuesto por la que hubieran optado los contribuyentes.
El monto que resulte como consecuencia del presente incremento, no será considerado a los fines de los límites al impuesto establecidos en los artículos 10 y 12 de la presente Ley.
Sustitúyese el artículo 2º del Decreto-Ley 7290/67 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 2. El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de la provincia de Buenos Aires será destinado al Plan de Obras estratégicas y prioritarias que determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y/o de la autoridad que lo reemplace en el futuro, y podrá costear los estudios, proyectos, obras y adquisiciones que resulten necesarias para reestructurar, completar y expandir los sistemas y servicios públicos de electricidad existentes dentro de su territorio, así como para la creación de otros nuevos y atender costos de capital según lo determinen las disposiciones que fijan en materia tarifaria. Asimismo podrá contribuir a la finalización de obras interprovinciales que hagan al interés de la Provincia.
En ningún caso los recursos del Fondo podrán ser aplicados a sufragar gastos de explotación.
Los fondos también podrán ser aplicados a través de Convenios con Municipios debiendo contar con la supervisión y seguimiento de la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires".
Sustitúyese los incisos a) y b) del artículo 4º del Decreto-Ley 7.290/67 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"a) Servicio residencial: cuatro por ciento (4 %) b) Servicio Comercial e industrial: uno por ciento (1 %)".
Sustitúyase el artículo 16 del Decreto-Ley 7290/67 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 16. Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer, conforme la planificación del sistema eléctrico que efectúe, la reducción o el incremento de las alícuotas fijadas, las que en ningún caso, podrán superar los límites establecidos por la Ley 11.801 para cada servicio."
El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 2013 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13.010 y complementarias. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2024 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
b) Las deudas que, a la fecha de publicación de la presente, se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal. En el último de estos casos, una vez finalizado el trámite de verificación concursal de los créditos, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener su cobro por la vía de apremio. Se considerará que dicho organismo ha hecho uso de esta opción en caso de no emitirse el pertinente título ejecutivo dentro del año calendario en que finalice el trámite de verificación concursal. En tales supuestos, los créditos correspondientes quedarán cedidos a los Municipios, en los términos indicados en este artículo, a partir del 1° de enero del año inmediato siguiente a aquel en el cual haya finalizado la verificación concursal.
Eximir del pago del impuesto inmobiliario de la planta urbana edificada correspondiente al ejercicio fiscal 2024, a los contribuyentes del tributo respecto a los inmuebles ubicados en el partido de Bahía Blanca.
Será condición para la procedencia del beneficio previsto en el presente artículo la existencia de pérdidas y/o daños materiales en los inmuebles involucrados, producidos como consecuencia directa del fenómeno climatológico acaecido el día 16 de diciembre de 2023.
A los fines del otorgamiento del beneficio, desde el Municipio de Bahía Blanca se deberá transmitir a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) el listado de los/las contribuyentes damnificados, suministrando los datos necesarios a los fines de la registración del beneficio, en la forma, modo y condiciones que dicha Agencia disponga
La presente ley regirá a partir del 1° de enero del año 2024 inclusive, a excepción de aquellos artículos que tengan otro plazo específico de vigencia.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.