Prórroga del Estado de Emergencia Hídrica por escasez de agua declarado por Ley 8.355

Artículo 1.

Prorrógase el Estado de Emergencia Hídrica por escasez de agua, declarado mediante Ley 8.355, en todo el territorio de la provincia de Salta, por el término de un año computado a partir del 2 de diciembre de 2023.



Artículo 2.

Priorízase la utilización racional del recurso hídrico con destino al abastecimiento poblacional mientras dure el plazo de la emergencia. La Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas conducentes para hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 7.017 y ordenará, en caso de ser necesario, la restricción provisoria de otros usos que pudieran comprometer la accesibilidad de los usuarios residenciales.



Artículo 3.

Todas las concesiones y permisos precarios de uso de agua pública otorgados por la Autoridad de Aplicación del Código de Aguas, deberán contar con macromedidores instalados en las fuentes de aprovisionamiento según lo establece el artículo 149 del Código de Aguas. Las autoridades de contralor con competencia asignada por las Leyes 7.017 y 6.835, y sus normas reglamentarias, tendrán acceso irrestricto a los fundos e instalaciones en donde se ejecutan operaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución del agua.

En el caso del abastecimiento poblacional los operadores del servicio de agua potable deberán acreditar ante el Ente Regulador de los Servicios Públicos el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.



Artículo 4.

Los proyectos ejecutivos de urbanizaciones que determinen la conformación de nuevos núcleos urbanos, cuya provisión de agua tenga como destino el abastecimiento poblacional, no podrán obtener prefactibilidad, factibilidad o aprobación hasta tanto acrediten la pertinente concesión o permiso y la instalación de macro-medidores en las fuentes para el control de la captación en correspondencia con los caudales asignados por la Autoridad de Aplicación.



Artículo 5.

Toda urbanización privada ubicada fuera del área abastecida con la red de la prestataria del servicio de agua potable deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º de la presente y contar con micro-medidores en todas las conexiones domiciliarias en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.



Artículo 6.

Quedan comprendidos en las obligaciones impuestas por la presente Ley los desarrolladores inmobiliarios, consorcios de propietarios y administradores que intervengan efectivamente en el proceso de captación, transporte, tratamiento y distribución del agua. Respecto de la micro-medición, cuando correspondiere, será también obligación de los usuarios. El incumplimiento autorizará a las autoridades competentes a ejercer potestad sancionatoria y el dictado de medidas precautorias que permitan garantizar el uso racional del agua y la regularidad de los operadores del servicio de agua potable.



Artículo 7.

Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.



Artículo 8.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.