Ejercicio Profesional del Acompañamiento Terapéutico
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.
La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio profesional del acompañamiento terapéutico como práctica complementaria a un tratamiento de salud que considera las múltiples dimensiones del ser humano.
Artículo 2.
El acompañamiento terapéutico es una práctica de atención y abordaje biopsicosocial integral que se desarrolla en el marco de equipos interdisciplinarios o por indicación de un profesional de la salud tratante, con el objeto de dinamizar y reforzar el tratamiento de la persona acompañada en su cotidianidad.
Artículo 3.
El ejercicio profesional del acompañamiento terapéutico se rige por los siguientes principios:
1) Confidencialidad de datos sensibles, información o documentación clínica;
2) Defensa de los derechos y dignidad de las personas;
3) Singularidad de abordaje;
4) Autonomía de la voluntad;
5) Inclusión social;
6) Trato digno, empático y respetuoso;
7) Probidad, competencia e idoneidad.
Artículo 4.
La actividad del acompañante terapéutico se desarrolla a través de la práctica de estrategias terapéuticas en los ámbitos institucional, domiciliario, ambulatorio y social comunitario y está dirigida a personas con trastornos mentales, discapacidad, enfermedades crónicas, neurodegenerativas o en fase terminal, en situación de vulnerabilidad psicosocial, que padecen violencia por motivos de género o intrafamiliar, entre otros casos, sin distinción de edad o género.
Artículo 5.
El acompañamiento terapéutico se debe realizar por indicación del profesional o equipo interdisciplinario de la salud a cargo del tratamiento en forma particular o a través de instituciones de gestión públicas o privadas responsables de la persona acompañada, o por disposición del Poder Judicial en ámbitos de asistencia institucional, domiciliaria o fuera del lugar de residencia de la persona asistida.
CAPÍTULO II EJERCICIO PROFESIONALArtículo 6.
Los requisitos para el ejercicio profesional del Acompañante Terapéutico son:
1) Poseer título oficial habilitante de técnico o superior en acompañamiento terapéutico expedido por:
a) Universidad pública o privada, debidamente reconocida por autoridad provincial o nacional competente;
b) Instituto de educación superior no universitario, debidamente reconocido por autoridad provincial o nacional competente;
c) Universidad extranjera, previa reválida y convalidación del título habilitante por autoridad oficial de la República Argentina.
Se exceptúa de lo establecido en el presente inciso a quienes ejercen las profesiones de psiquiatras, psicólogos o psicopedagogos y carreras afines, que cuentan con una capacitación adicional en la temática.
2) Estar inscripto en el registro único de acompañantes terapéuticos de la provincia de Misiones.
Artículo 7.
Las incumbencias profesionales del Acompañante Terapéutico en su rol de auxiliar de la salud son:
1) Brindar atención multidimensional a la persona acompañada para favorecer el desarrollo y fortalecimiento de sus habilidades emocionales y sociales en los contextos, familiares, educativos, laborales y social comunitarios;
2) Favorecer el desarrollo biopsicosocial y el autovalimiento de la persona asistida respetando su autonomía y singularidad;
3) Fortalecer la capacidad de disfrute de la persona acompañada a partir de la realización de actividades compartidas que permiten el descubrimiento de nuevas áreas de interés;
4) Promover la inclusión escolar de los niños, niñas y adolescentes que requieren intervención profesional de manera personalizada, complementaria y diferenciada de la tarea de los docentes y profesionales en educación especial;
5) Brindar una atención empática y responsable con el propósito de garantizar la eficacia terapéutica;
6) Intervenir en instancias diagnósticas, tratamiento y rehabilitación de la persona acompañada;
7) Colaborar en programas y acciones de prevención sanitaria y promoción de la salud;
8) Participar como asistente de supervisiones clínicas a profesionales Acompañantes Terapéuticos y formar parte de otros equipos de supervisión interdisciplinaria según las incumbencias de su título;
9) Elaborar informes técnicos, evaluaciones y brindar asesoramiento en el marco de sus competencias;
10) Realizar tareas de docencia e investigación científica;
11) Desempeñar funciones o cargos asignados por autoridades públicas y en procesos judiciales que requieren actividades de su competencia;
12) Toda otra incumbencia que derive de la presente ley, de los títulos habilitantes y de disposiciones reglamentarias que así lo establecen.
Artículo 8.
Los deberes inherentes a la práctica profesional del Acompañante Terapéutico son:
1) Respetar la dignidad de la persona humana;
2) Guardar secreto profesional y garantizar el principio de confidencialidad;
3) Atender las indicaciones elaboradas por el profesional de la salud o el equipo interdisciplinario a cargo del tratamiento;
4) Poner en conocimiento al profesional de la salud, equipo tratante y autoridades competentes, en caso de ser necesario, de toda situación contraria a derecho en perjuicio de la persona acompañada;
5) Realizar intervenciones ajustándose a las reglas de organización familiar o institucional en tanto estas no atenten a la terapia indicada;
6) Mantener con la persona acompañada o asistida y su familia una relación estrictamente profesional;
7) Respetar las condiciones de trabajo preestablecidas en el encuadre profesional acordado con la persona acompañada o asistida, su familia, tutor o responsable a cargo, a fin de estructurar las condiciones de la relación terapéutica;
8) Ejercer su actividad bajo la dirección y supervisión del equipo interdisciplinario o por indicación del profesional de la salud tratante;
9) Velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en las Leyes XVII - N° 102, XVII - N° 141 y XIX - Nº 23 (Antes Ley 2707);
10) Efectuar la especialización y actualización continua de conocimientos a fin de desempeñarse con responsabilidad e idoneidad.
Artículo 9.
Se prohíbe al Acompañante Terapéutico:
1) Realizar indicaciones, actividades o prácticas asistenciales, sanitarias o pedagógicas que no se corresponden estrictamente con sus funciones;
2) Efectuar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen, directa o indirectamente, un peligro en la salud o un menoscabo en la dignidad de la persona acompañada o asistida;
3) Prescribir fármacos, drogas o medicamentos;
4) Ejercer la profesión cuando se encuentre inhabilitado para el desempeño de la misma.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES ORGÁNICASArtículo 10.
La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud Pública, quien queda facultada para dictar la normativa necesaria y complementaria para el efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Artículo 11.
La autoridad de aplicación debe crear y mantener actualizado el registro único de acompañantes terapéuticos de la provincia de Misiones. La nómina de profesionales habilitados es de libre acceso.
Artículo 12.
La autoridad de aplicación tiene como funciones:
1) Efectuar el control del ejercicio profesional del acompañamiento terapéutico; 2) proveer a los profesionales habilitados una identificación de vigencia anual, la que debe contener los datos completos que permiten su individualización;
3) Dictar disposiciones deontologías y establecer el régimen disciplinario y sancionatorio para el ejercicio profesional;
4) Articular acciones a fin de incorporar a los profesionales Acompañantes Terapéuticos al conjunto de prestaciones de servicio de salud provincial;
5) Suscribir convenios con organismos, entidades públicas y privadas, universidades, organizaciones no gubernamentales y colegios de profesionales a fin de adoptar las medidas y acciones que resulten necesarias;
6) Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley, su reglamentación y demás normas generales o específicas aplicables.
Artículo 13.
En la aplicación del régimen disciplinario y sancionatorio se debe garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la vía recursiva establecida en las normas de procedimiento administrativo vigentes.
Artículo 14.
La autoridad de aplicación debe gestionar y promover la inclusión del acompañamiento terapéutico en aquellas áreas, dependencias, organismos e instituciones provinciales y municipales donde resulte pertinente.
Artículo 15.
El Ministerio de Salud Pública y la obra social provincial deben incluir las prácticas desarrolladas por los Acompañantes Terapéuticos entre las prestaciones ofrecidas.
Artículo 16.
La autoridad de aplicación a través de los organismos competentes debe gestionar el reconocimiento de las prácticas desarrolladas por los Acompañantes Terapéuticos entre las prestaciones ofrecidas por las obras sociales y entidades de medicina prepaga establecidas en la Provincia.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 17.
Por única vez y por el plazo de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, pueden inscribirse en el registro único de acompañantes terapéuticos de la provincia de Misiones quienes tengan formación con base en trayecto o capacitaciones que no respondan a los requisitos establecidos en el inciso 1) del artículo 6, con sujeción a la aprobación de la instancia de evaluación de suficiencia teórica y práctica exigida por la autoridad de aplicación.
El plazo mencionado puede ser prorrogado a criterio de la autoridad de aplicación por vía reglamentaria. A su término, la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los subincisos a), b) y c) del inciso 1) del artículo 6, impide la renovación del registro del interesado.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALESArtículo 18.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Artículo 19.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.