Desarrollo de Emprendimientos relacionados a la actividad Sericícola

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto fomentar el desarrollo de la actividad sericícola a través de medidas que impulsen un aumento significativo en la producción y estimulen la creación de nuevos emprendimientos o la expansión de los existentes, aportando herramientas para desplegar un modelo sostenible de negocios en la Provincia.

Artículo 2.

Los objetivos de la presente ley son:

1) Diversificar las fuentes productivas y complementar las actividades en el ámbito rural a fin de obtener nuevos productos, subproductos y procesos que favorecen el bienestar de los productores y sus familias;

2) Posicionar a la Provincia como principal proveedor de seda en el mercado nacional e internacional;

3) Favorecer al desarrollo sostenible y la mejora continua del sector productivo mediante nuevas metodologías que permiten generar empleo genuino;

4) Disponer las medidas necesarias para la protección y sanidad de las plantaciones de morera (Morus sp);

5) Poner en funcionamiento herramientas digitales de aviso preventivo sobre la aplicación de pulverizaciones agrícolas en cercanías de plantaciones de moreras a fin de evitar efectos negativos en la actividad sericícola;

6) Incentivar el mejoramiento genético y tecnológico de especies con valor real y potencial de comercialización;

7) Promover redes de trabajo con el propósito de favorecer el crecimiento gradual y solidario entre productores;

8) Fomentar el diseño e implementación de sistemas informáticos con la finalidad de obtener las herramientas necesarias para alcanzar un sistema de trazabilidad tendiente a generar, gestionar y registrar información de la producción;

9) Propiciar la producción de plantines de morera (Morus sp) en viveros radicados en la Provincia a fin de lograr el autoabastecimiento de plantas;

10) Consolidar el proceso productivo a partir de la asistencia tecnológica a personas humanas o jurídicas interesadas en replicar procesos biotecnológicos de vanguardia;

11) Incentivar el desarrollo sustentable de actividades turísticas en torno a estos emprendimientos.

Artículo 3.

Las autoridades de aplicación, conjuntamente con los organismos competentes, deben implementar acciones preventivas en zonas de plantaciones de moreras a fin de preservar los cultivos y asegurar un nivel adecuado de protección sanitaria en la producción de gusanos de seda (Bombyx mori), tales como el establecimiento de una barrera ambiental y zonas libres de fumigación.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES ORGÁNICAS
Artículo 4.

Se crea el Registro Provincial de Productores Sericícolas con el objeto de conformar una base de datos actualizada sobre productores, potencial productivo, distribución espacial de los cultivos de morera (Morus sp), así como también todo otro dato de interés para el diseño de planes y acciones dirigidos al fortalecimiento de la producción de seda en la Provincia.

Artículo 5.

Las autoridades de aplicación deben establecer el procedimiento y requisitos de inscripción en el Registro Provincial de Productores Sericícolas.

Artículo 6.

Las autoridades de aplicación son el Ministerio del Agro y la Producción y la Secretaría de Estado de Agricultura Familiar, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, quedando facultadas a dictar la normativa complementaria y necesaria para la implementación de la presente norma.

Artículo 7.

A fin de garantizar la calidad de la producción de gusanos de seda (Bombyx mori) y fomentar la incorporación de nuevas tecnologías que optimizan el desempeño de los productores, las autoridades de aplicación deben implementar las medidas de regulación y fiscalización necesarias.

Artículo 8.

En el marco de la presente ley, se deben diseñar y ejecutar acciones tendientes a preservar la salud de los gusanos de seda (Bombyx mori) y desarrollar una herramienta tecnológica de precisión para efectuar el control de las aplicaciones de fitosanitarios y plaguicidas por cualquier método.

Artículo 9.

Las autoridades de aplicación deben definir la distancia de la barrera ambiental y las zonas libres de fumigación, quedando facultadas a establecer otras medidas a los efectos de proteger la producción.

Artículo 10.

Las autoridades de aplicación en colaboración con los demás ministerios y órganos descentralizados, deben incentivar la constitución de asociaciones y cooperativas de productores para complementar en forma sinérgica los procesos productivos, realizar relevamientos y análisis de las acciones que se desarrollan en el marco de lo establecido en la presente ley, así como también proponer la realización de estudios e investigaciones tecnológicas para mejorar la producción y comercialización de productos y subproductos.

CAPÍTULO III PROGRAMA PROVINCIAL DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD SERICÍCOLA
Artículo 11.

A los fines del cumplimiento del objeto de la presente norma, se crea el Programa Provincial de Fomento y Desarrollo de la Actividad Sericícola a fin de promover la cría de gusano de seda (Bombyx mori), la plantación de morera (Morus sp), el procesado textil y el aprovechamiento de productos y subproductos, así como también el estudio del sector productivo y la aplicación de tecnologías innovadoras.

Artículo 12.

A través del presente Programa, se debe brindar asesoramiento y capacitación a los productores sericícolas con el objeto de proporcionar los conocimientos básicos de la morera (Morus sp), plantación, podas y otras estrategias de producción. Al mismo tiempo, se deben promover prácticas de cultivo que minimizan la incidencia de plagas y enfermedades.

Artículo 13.

En el marco del Programa creado en la presente ley, se deben establecer acciones que promuevan la concreción de alianzas estratégicas con universidades, instituciones educativas de orientación agropecuaria y forestal, colegios de profesionales y demás entidades vinculadas con la temática a fin de promover la formación técnica y de asegurar el fortalecimiento productivo a través de la ejecución de obras de infraestructura, adquisición de insumos y acceso a nuevas tecnologías.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14.

Los organismos en materia educativa deben propiciar la inclusión de programas de formación específicos en el diseño curricular perteneciente al Régimen Especial para las Escuelas de la Familia Agrícola (EFA) e Institutos de Enseñanza Agropecuaria (IEA).

Artículo 15.

Se crea el Fondo Especial de Fomento a la Actividad Sericícola a fin de atender las erogaciones que demanda el cumplimiento de la presente ley, que está integrado con:

1) Las partidas que anualmente le asigna el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial;

2) Los montos que desde el Poder Ejecutivo nacional se destinan a las autoridades de aplicación para planes, proyectos y acciones relacionados con la actividad sericícola;

3) Los ingresos que pueden obtener por cualquier título, inclusive por legado, herencia o donaciones;

4) Los ingresos que se fijan por vía reglamentaria.

Artículo 16.

El Poder Ejecutivo queda facultado a otorgar a las personas humanas o jurídicas que estén debidamente inscriptas en el Registro Provincial de Productores Sericícolas incentivos financieros a través de los organismos competentes, a partir del otorgamiento de créditos.

Artículo 17.

El Poder Ejecutivo queda autorizado a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Artículo 18.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.